Decisión nº UM012012000006 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 16 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2010-000062

ASUNTO : UP01-R-2011-000025

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Corresponde a esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescente, conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada A.E.R.C., actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano adolescente (Identidad Omitida), contra decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2011, mediante la cual se declina la Competencia del conocimiento del asunto y se ordena el traslado del adolescente (Identidad Omitida), a la Jurisdicción Especial de Adolescentes V.E.C..

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2011, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000025.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2011, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. Z.R.S.G., donde presidirá esta Corte de Apelaciones Abg. R.R.R. y como Ponente la Abg. Z.R.S.G..

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2011, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, solicitando se sirva remitir cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente asunto.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2011, se recibe y agrega al asunto, cómputos solicitados por este Tribunal Colegiado, al Tribunal de Ejecución de Adolescentes.

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2011, la Juez Superior Temporal Abg. Z.R.S.G., consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad constante de Cuatro (04) folios útiles, en la presente Causa.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2011, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 2° de la Sección de Adolescentes, en contra de la decisión proferida el día 30 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto cumple los requisitos de legitimidad, tempestividad e impugnabilidad de los recursos según lo estipulado en el artículo 437 de la norma adjetiva penal.

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del motivo de no despacho en este tribunal Colegiado, desde el 20/10/2011 hasta el 12/12/2011, constituyéndose nuevamente la Corte en este asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas; Abg. D.L.S.N.; y Abg. R.O.R.R., Presidiendo la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, el Juez Abg. R.O.R.R., designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, a la Abg. D.L.S.N., así mismo se acordó notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

En fecha 15 de Marzo de 2012, la Jueza ponente consigna proyecto de sentencia.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

….Visto que el joven ha reiterado su comportamiento en el centro, dado que el mismo no llena los requisitos para él a los fines de permanecer en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad y tomando en cuenta que ha señalado que sus adres residen en la ciudad d M.e.C., se acuerda declinar la competencia a la jurisdicción especial del estado Carabobo y su traslado a un centro de formación ubicado en la ciudad de Valencia a la orden del tribunal de ejecución correspondiente. Ofíciese lo conducente. En consecuencia este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre la impugnación e investigación del acta. Se declina la competencia a la jurisdicción especial del estado Carabobo y se ordena el traslado del adolescente. Ofíciese al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda. Quedan notificadas las partes. Los fundamentos de hecho y de derecho se publicaran por auto separado…

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ALEGATOS DE LA APELACION

En fecha 06 de Junio de Dos Mil Once (2011), la Abg. A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, actuando en representación de los derechos del adolescente (Identidad Omitida), interpone Recurso de Apelación, contra auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2011, con base a lo previsto en los Artículos 608 literal “e”, 609,613,537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juzgadora incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando que:

…….El Tribunal de Ejecución de Adolescentes celebró la Audiencia Especial y en dicha oportunidad acordó declinar la competencia al Tribunal de Ejecución del Estado Carabobo, muy a pesar de la oposición formulada por esta defensa, y el adolescente solicito que si lo iban a trasladar fuese para la Comandancia General, toda vez que mi representado no tiene fijado su domicilio en el Estado Carabobo, y no reposa en el asunto constancia de residencia que certifique que el adolescente o sus representantes residan en dicha jurisdicción, destacando que para la audiencia no fueron convocados los progenitores del adolescente

.

Aduce la defensa, que la Jueza al decidir la declinatoria de competencia para nada tomo en consideración los informes existentes en auto donde se demuestra de manera fehaciente la residencia tanto del adolescente como de sus representantes legales y no dejó establecido en el auto cuál es a su criterio la dirección exacta de los representantes de el adolescente, ni en que informes basó su decisión para arribar a la conclusión que ellos residen en Miranda, pues no fueron llamados los representantes legales del adolescente para oír su opinión y no existe documento alguno que establezca que los representantes del adolescente, residan en el Estado Carabobo, pues si bien es cierto, que mi defendido por error, en un momento dijo que su progenitora vive en Miranda, cuando lo cierto es que ella laboró en una oportunidad en Miranda, pero actualmente no trabaja.

Manifiesta la recurrente que a lo largo del contenido del auto recurrido se puede evidenciar que el Tribunal en función de Ejecución, declinó la competencia por considerar que a su criterio los representantes del adolescente residen en M.E.C., sin que conste en el asunto constancia de residencia de los mismos que demuestren tal aseveración y sin haber escuchado la opinión de ellos pues para la audiencia no fueron convocados; lesionando los derechos de su representado, tales como, el derecho a permanecer internado en la misma localidad o la más próxima al domicilio de sus padres, consagrado en el articulo 631 de la Ley Especial, que rige la materia juvenil, pues, afirma que como se adujo y demuestra tanto en la constancia de residencia como del contenido de las actas e informes, tanto su representado como los progenitores residen en Nirgua Estado Yaracuy, destacando que, en ninguna parte del dossier aparece constancia de residencia que señale dirección diferente a la indicada, y les es más próximo cerca a los familiares visitarlo en Cocorote, que en el Estado Carabobo, por cuanto el centro de internamiento del Estado Carabobo, queda ubicado en Naguanagua y es mas lejos, contrariamente a lo que decidió la Juzgadora, Igualmente lesionó el derecho del adolescente a obtener una tutela jurídica efectiva y el debido proceso, sin fundamentar las razones de hecho y derecho en que sustenta su decisión, pues en ninguna parte del fallo recurrido dejo sentada la Jueza, cuál es la dirección exacta de los progenitores del adolescente, ello en franca violación a lo dispuesto en el artículo 173 del Texto Adjetivo Patrio, que prevé que; las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad.

Concluye la defensa que la decisión causa un gravamen irreparable, por cuanto se le ha vulnerado el derecho a la defensa, con ello al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y así como también, el derecho a petición y a ser oído con las debidas garantías jurídicas, sin dejar de mencionar que se desconocieron los Principios de Interés Superior del Adolescente y de prioridad absoluta en la toma de decisiones donde se encuentren involucrados adolescentes.

Por los alegatos anteriormente expuestos solicita declare la admisibilidad y con lugar el Recurso interpuesto, decretándose la Nulidad del Acta de fecha 30-05-2011, de conformidad con los Artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia y la violación de derechos y garantías, por cuanto el auto no esta motivado, y en consecuencia se restituya la competencia en la jurisdicción de este Estado Yaracuy.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, en la que alega la falta de motivación y solicita que se declare la nulidad del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes, por cuanto Declinó la Competencia al Tribunal de Ejecución del Estado Carabobo y ordenó el Traslado del adolescente a otro Centro, en tal sentido, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión exhaustiva del asunto y constató:

A los folios 09 al 11, corre agregado en el cuaderno del recurso, acta de aprobación del plan individual, de fecha 30/05/2011.

A los folios 12 al 16, corre agregado en el cuaderno del recurso, los fundamentos en extenso de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes, en fecha 30 de Mayo de 2011, textualmente dice:

Tomando en cuenta muy especialmente los diferentes informes levantados por los funcionarios a la Casa de Formación Integral Bachiller M.S.A., quienes explica que el adolescente (Identidad Omitida), No se a ajusta a las normas establecidas en el Reglamento Interno, no ha cumplido con el Plan individual, por cuanto no ha utilizado las herramientas con que se cuentan en la Institución en donde el adolescente permanece Privado de Libertad, se estima que el mismo no superado el contenido y los factores y carencias que incidieron en la conducta antijurídica, por cuanto se mantiene en conflicto permanente en la institución y no se adapta a esta, quizás demandando como lo ha manifestado, que sus padres no lo visitan por la lejanía de su residencia .

Y asimismo se observa que no se ha podido cumplir con el plan individual debido a la falta de participación de sus familiares, quienes viven muy retirado del Municipio Cocorote, en donde se encuentra la Institución de Adolescentes detenidos, por lo que no se presentan a las visitas necesarias y urgentes como parte de los objetivos del plan individual y que permitiría para el adolescente el contacto familiar, para ayudarlo en el cumplimiento de la Sanción y prepararlo más aun a su pronta salida a la sociedad

Por otro lado se observa que los progenitores del adolescente, residen en el Estado Carabobo, quienes además son sus representantes legales, visto su minoridad de edad.

Se observa que el objetivo de la Ley de adolescentes, a los fines de la progresividad en los sancionados privados de su libertad, es que estos permanezcan cerca del domicilio de sus padres o en el lugar más cercano y por cuanto la Población de M.E.C., asi como el Municipio Nirgua, se encuentran bastante retirados del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, siendo más cercanos a V.d.E.C., por tal motivo a los fines de favorecer al adolescente en su régimen progresivo, se acuerda su traslado y declinar la competencia, de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de la Ley Especial de Adolescentes y remite las 2 piezas del asunto a la jurisdicción especial del Estado Carabobo. Y así se decide.

.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de la recurrente, considera oportuno este Órgano Colegiado, señalar algunos aportes teóricos.

En este orden A.P.S., en su libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, aspectos sustantivos y adjetivos, ha señalado;

Ejecución: le compete controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley

. (Articulo 646 LOPNNA). El artículo 666 de la LOPNNA, predispone: “el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un Juez profesional que se denominará Juez de Ejecución”.

Ejecución de Medidas: Es el cumplimiento, realización o consumación de éstas por parte de un Juez unipersonal dispuesto cual vigía, para la realización de sus fines, el desarrollo integral del adolescente y su avenimiento con su familia y la sociedad que lo rodea. El Juez de la Ejecución de la medida velará por los derechos y garantías fundamentales del adolescente condenado en armonía con las instituciones competente, es por esta razón que la fase de ejecución de la sentencia es de carácter administrativo.

En virtud de las consideraciones hechas por el autor, se observa, que el Juez de ejecución; es el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, pero además tiene la potestad de atención en el cuidado e inspección del régimen penitenciario y además resguardar los derechos y garantías del adolescente, pudiendo inspeccionar los centros y programas, en fin, de verificar el fiel y correcto cumplimiento de la medida impuesta al adolescente.

Así las cosas, es necesario señalar lo establecido en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente que dispone en los articulo 629, 630, 631 y 632 lo siguiente:

Artículo 629: La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

Artículo 630: Derechos en la ejecución de las medidas.

Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:

a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.

(…omisis…)

Artículo 631. Derechos del o de la adolescente sometido a la medida de privación de libertad.

Además de los consagrados en el artículo anterior, el o la adolescente privado o privada de libertad tiene los siguientes derechos:

a) Permanecer internado o internada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables.

(…omisis…)

Artículo 632. El o la adolescente en privación de libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución

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De las normas antes transcritas, se desprende que en la fase de ejecución de las medidas, tienen como fin esencial que el adolescente conviva con su familia y la sociedad, afianzando los derechos que le asisten al adolescente que se encuentran en conflicto con la ley penal, en aras de garantizar el cumplimiento de la medida privativa de libertad impuesta, ya que, el adolescente debe acatar las exigencias establecidas en la ley y materializar su plan de individual, que en todo caso, es el que le permitirá determinar los aspectos que incidieron en su conducta, pero fundamentalmente con el acompañamiento de los padres, entendiendo que lo medular es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente con el apoyo de su familia.

En este orden de ideas, luego de analizado el auto que se recurre, precisa esta Corte establecer que, dicho auto se corresponde con una congrua y adecuada motivación, por cuanto la Jueza en el marco de sus competencias establecidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, resolvió la incidencia que se suscito durante la ejecución de la medida impuesta al adolescente, en virtud de que no se estaba cumpliendo con los objetivos propuestos en el plan individual preparado por el equipo técnico que propende la progresividad del adolescente en conflicto y por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, la a quo en su labor de vigilancia y control de la ejecución de las medidas, decidió que lo ajustado a derecho era Declinar la Competencia considerando la conducta contumaz del adolescente y los reiterados informes negativos, suscritos por el equipo técnico del Centro de Formación Integral Bachiller M.S.Á. (CFI), que dan cuenta del incumplimiento de las normas establecidas en el reglamento interno y a otras normas de convivencia implementadas por las autoridades de esa casa de atención adolescencial, así como también, evaluó la solicitud de la Representación Fiscal acerca del traslado del adolescente a otra entidad de atención fuera del estado Yaracuy, que reúna las condiciones físicas de seguridad y contención. Asimismo la a quo estimó la necesidad de que los padres del Joven se incorporen al cumplimiento de los objetivos del plan individual diseñado para alcanzar el régimen progresivo del adolescente, para lo cual, es fundamental la participación de los padres en aras de garantizar la adecuada convivencia con la familia y posteriormente con el entorno social, ya que, en el Centro de Formación Integral, no se estaban desarrollando las actividades socioeducativas planificadas en el mencionado plan individual.

De lo anteriormente señalado, se desprende que, todas estas circunstancias fueron analizadas por la a quo, con el único fin de atacar las carencias que dieron lugar a la conducta del joven en conflicto con la ley penal, es por lo que, acordó declinar la competencia a la Jurisdicción Especial del Estado Carabobo, ordenando su traslado a un Centro de Formación ubicado en la ciudad de Valencia a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente, y de esta manera garantizar los derechos del adolescente en el cumplimiento de la sanción educativa impuesta a través del desarrollo del plan individual, por lo que a entender de esta Instancia la Decisión se encuentra ajustada a derecho.

En otro orden de ideas, este Órgano Colegiado, observó que del escrito presentado por la defensa pública, no señala de manera especifica cuales derechos y garantías del adolescente fueron vulnerados; solo se limitó a determinar que la sentencia estaba inmotivada, alegando que en el asunto no refleja constancia de residencia que certifique el adolescente o sus representantes residan en dicha jurisdicción y que para esa audiencia no fueron convocados los progenitores del adolescente.

Ahora bien con respecto a la motivación, cabe citar al autor R.R.M., en su libro Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., (Pág.514), en el que señala:

la Motivación de la Sentencia; significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión.

El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la Jurisprudencia, es una autentica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el derecho.

En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales conforme al derecho y no de manera arbitraria, para así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 127 de fecha 05 de Abril de 2011, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, ha sostenido:

Que ha sido criterio recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes:

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’.

Así las cosas, en relación al argumento de inmotivación, alegado por la recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por ésta, la a quo si motivó y si explicó de manera clara y conforme al derecho las razones por las cuales Declinó la Competencia, habida cuenta que del contenido del auto se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar.

En consecuencia, por todos los razonamientos establecidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, al no verificarse el vicio de inmotivación denunciado y consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto dictado de fecha 30/05/2011, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. A.R., contra auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2011, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; y en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el mencionado auto en el que Declinó Competencia al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente correspondiente del Estado Carabobo. Y así se decide. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.

SECRETARIA

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