Decisión nº 32 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

EXPOSITIVA

DEMANDANTE: A.E.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.447, domiciliado en el sector Quebrada de Barro, calle Principal, casa s/n, de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S., Estado Mérida.------------

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: USLAR M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.837. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.390, domiciliado en la población de S.C.d.M.d.E.M.. ----------

II

Demanda la cónyuge actora ciudadana A.E.F., la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano J.R.S., ya identificados, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), conforme consta del acta de matrimonio que cursa en el presente expediente al folio seis (f.06), fundamentando su acción en la causal tercera (3era) artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Excesos, sevicias e injurias graves”, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon dos hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, según consta de partida de nacimiento que anexaron a éste escrito.---------------------------------------------------------- Es el caso, que desde que se unieron, reinó la mas completa armonía, comprensión y convivencia, como un hogar ejemplar, nuestra unión conyugal se enriqueció con el nacimiento de nuestros hijos, los adolescentes YUSIMAR SOSA FERREIRA y A.E.S.F., de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, como consta en las actas de nacimiento signadas con el Nº 145 y 466, que acompaño marcadas con las letras “B” y “C”. ---------------------------

Durante los primeros años de unión conyugal, transcurría con toda normalidad, pero lamentablemente no conozco las circunstancias que hicieron cambiar a mi cónyuge, hasta el punto que llega a mi casa y no me saluda, y desde hace un año para acá, se ha colocado en tal estado, que hace imposible la v.e.c., me dice que me vaya de la casa, que no me soporta mas, me insulta e injuria con palabras obscenas, me grita improperios tales malandra, bandida, degenerada, y muchas obscenidades mas, es decir desde los primeros días del mes de marzo del presente año; a pesar de que con buenas palabras le he manifestado de que deje esa actitud, que cambie la forma de ser, que me diga que es lo que le pasa, que tratemos de salvar el matrimonio por el bien de los hijos y de nosotros mismos, y su respuesta ha sido la misma, que cada vez que le hablo se dedica a insultarme e injuriarme con palabras que no son las mas adecuadas para la vida en pareja. A pesar de ésta situación, en reiteradas oportunidades le digo que reaccione, que piense bien lo que está haciendo y cada día es peor y se va agravando mas la situación en cuanto a su forma de dirigirme la palabra, mas cuando llega bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que casi todos los días toma. La conducta de su cónyuge fue reiterada, imposibilitando la v.e.c.. - Por esta razón es por lo que demandó formalmente por divorcio al ciudadano J.R.S., ya identificado, fundamentando la presente demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. “ y el artículo 177 literal i), en concordancia con los artículos 755 y 756 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de las injurias graves de que fue objeto por parte de su cónyuge, para que sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une. --------------------------------------------

En fecha veintiocho de (28) marzo de dos mil seis (2006), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas. Se acordaron las siguientes medidas Provisionales, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Guarda y Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana A.E.F., antes identificada. SEGÚNDO: La P.P. de las adolescentes será ejercida por ambos padres. TERCERO: El Régimen de Visitas, será abierto, sujeto a las modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre que no interfiriera en la actividad escolar y en horas de descanso de las adolescentes. CUARTO: Pensión de Alimentos, se acuerda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, mas dos bonos especiales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), cada uno, los cuales se ajustarán en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) tanto en la pensión de alimentos como en los bonos, en base al articulo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó librar comisión a los fines que se sirva practicar la citación personal del ciudadano J.R.S..------------------------------------------------------------

Obra al folio dieciocho, (f.18) boleta de notificación de la Fiscal Undécima, debidamente firmada. Obra del folio veinte (f.20 al f.27), Comisión Nº 529-2006, de citación del ciudadano J.R.S., identificado en autos, debidamente cumplida. ---------------------------------En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora, asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio, USLAR M.D., identificado en autos, quien manifestó: Nosotros ratificamos en todas y cada una de sus partes lo del libelo de la demanda y además insistimos en el presente juicio de divorcio ordinario; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.R.S., ni por si ni por medio de abogado, Se encontró presente la ciudadana Fiscal Undécima. -------------------------En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), día fijado para el segundo acto conciliatorio del juicio, se dejó constancia, mediante acta, de la comparecencia de la parte demandante ciudadana A.E.F., ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio USLAR M.D., quien expuso: Mantenemos en cada una de sus partes la pretensión señalada en el libelo de la demanda, e insistimos en continuar con el juicio de divorcio, se emplazó a las partes para la contestación de la demanda. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de abogado. Estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Abogado J.A.D.. ----------------------------

Llegado el día y la hora para que tenga lugar la contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.390, parte demandada en el siguiente proceso.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y cinco (f.35), de fecha doce de marzo (12) de 2007, Informe Social realizado por la Trabajadora Social de éste Tribunal, a los ciudadanos A.E.F. y J.R.S., refiriendo la Trabajadora Social, que los adolescentes se encuentran bien atendidos, están escolarizados, la guarda y custodia la ejercen los dos padres, ya que la hija hembra se encuentra residenciada junto al padre y el varón junto a la madre. La madre de los niños manifestó que desea separarse del padre de sus hijos pues ya no tiene sentido mantener éste vínculo, ya que hace aproximadamente diez años no mantiene relaciones íntimas con él, aunque convivían bajo el mismo techo hasta hace aproximadamente cinco meses que se marchó del hogar.-----------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal acordó fijar para el día 30 de mayo de 2007, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez y treinta (10:30) de la mañana, el cual se realizará por ante la Sala de Juicio del Tribunal. El Tribunal acordó librar boletas de notificación a las partes y a sus apoderados.--------Obra al folio treinta y nueve (f.39), de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), exhorto, librado en el expediente Nº 1533, por Divorcio Ordinario al Juzgado de los Municipios A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva practicar la notificación personal de los ciudadanos A.E.F. Y J.R.S., y remita las actuaciones respectivas a éste Tribunal a la brevedad posible. ------------------------

Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la sala de juicio, compareció la parte actora ciudadana: A.E.F., asistida por el Abogado en ejercicio, USLAR M.D., identificados anteriormente, no estuvo presente la parte demandada ciudadano J.R.S., ni por sí ni por medio de abogado. Presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada R.V.U.-. -----------------------------------------------------------------------

Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogado hace el ofrecimiento de pruebas documentales y testifícales: En éste estado ofrezco al Tribunal y ratifico el escrito de libelo de demanda y las pruebas de testigos promovida en la etapa procesal, referida a la ciudadana L.C.C.G., identificada en el escrito libelar. Igualmente ofrezco como pruebas en el presente procedimiento: 1.- Acta de matrimonio que en copia certificada obra al folio seis (06) y su vuelto. 2.- Actas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, que obran a los folios siete (07) y ocho (08), de éste expediente, TESTIFICALES: L.C.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 17.323.756, domiciliada en La Blanca, C.S. III, Municipio A.A.d.E.M., y civilmente hábil, lo cual se hizo incorporándolas a los autos.-------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los siguientes términos----------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el ciudadano J.R.S. y la ciudadana A.E.F., antes identificados, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del articulo 185 del Código Civil vigente referente al “Excesos Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la v.e.c.”.---------

El cónyuge actor invoca la causal tercera referente al “Excesos Sevicias e Injurias Graves” que hagan imposible la v.e.c. del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente”. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), ésta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ----------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el acto oral de evacuación de pruebas, ésta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Que ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora A.E.F. y el cónyuge demandado ciudadano J.R.S., existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante el P.C.d.M.A.A.A.d.E.M., en fecha, dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según acta No. 26, y que por ser un documento público éste tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon dos (2) hijos de nombre OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem y de las mismas se evidencia que el ciudadano J.R.S., es el progenitor de los adolescentes mencionados anteriormente. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como 1.- Actas de Nacimiento de sus hijos. 2.- Acta de Matrimonio de los cónyuges. La cual constituye prueba fehaciente de la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados cónyuges, y que ésta juzgadora valora por constituir documento público emanado de autoridad competente de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral, estuvo presente la ciudadana, L.C.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.323.756, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M., y civilmente hábil, legalmente juramentada, y promovida por la parte actora, quien fue interrogada por el Abogado asistente de la parte actora, quien fue conteste con diferencias de palabras en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.E.F. Y J.R.S., como esposos. y le consta que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, los hoy adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad.---------------------Observa ésta Juzgadora, que el ciudadano USLAR M.D., abogado asistente de la parte actora al formular las preguntas a la testigo presentada, y las cuales constan en el libelo de la demanda, no le dio opción para opinar a su manera, sino que en la pregunta estaba la respuesta. Las preguntas deben ser abiertas para darle oportunidad a la testigo que dé, sus opiniones de los hechos que supuestamente tiene conocimiento, en el acto oral, lo cual no sucedió en el presente acto. ASÍ SE DECIDE. Esta juzgadora, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, con respecto al hijo varón A.E.S.F., como lo ha venido haciendo y con respecto a la hija hembra será ejercida por el padre, como lo ha hecho hasta ahora. TERCERO: El Régimen de Visitas solicitó que sea en forma abierta, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como principio del interés superior del niño. CUARTO: En cuanto a la pensión de alimentos, este tribunal la fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), mas dos bonos especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000) en el mes de agosto y CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000) en el mes de diciembre, mas el aumento automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual; de conformidad con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------De los hechos narrados por el cónyuge demandante, de los testimonios esgrimidos por la testigo y de los documentos promovidos, a juicio de ésta juzgadora, aprecia que debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------En consecuencia, ésta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee considera, que debe declararse disuelto el vinculo conyugal, que unía a los ciudadanos A.E.F., y J.R.S., previamente identificados debido a que, fue probada la causal alegada, por la parte demandante, al comprobar de que evidentemente existe fractura del vinculo matrimonial, entre los cónyuges. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------- Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada. ASÍ SE DECIDE------------------------------------Del testimonio de la testigo, de la opinión de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en donde manifiesta que aún cuando el demandado, fue citado personalmente, la misma no se presentó en el Acto de Contestación de la Demanda, como tampoco al Acto Oral de evacuación de pruebas, a ejercer su derecho a la defensa, demostrando con esto su desinterés en que se le disuelva el vínculo conyugal, y como lo hacen valer los demandantes, por todo lo antes expuesto ésta representación fiscal no tiene oposición que hacer en relación a la presente causa y está conforme para que se disuelva el vínculo conyugal, sin embargo como Fiscal de Protección Especial de Niños y Adolescentes, se observa al folio treinta y ocho (38), en las conclusiones del Informe Social que la Trabajadora Social de éste Tribunal, señala en relación a la guarda, que la adolescente OMITIR NOMBRE, vive con su padre y el varón OMITIR NOMBRE, vive con su madre, razón por la que solicito a éste Tribunal que antes de decidir, tome en cuenta el punto relacionado con la guarda, el cual no es como está indicado en el libelo de demanda, cabeza de éste expediente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana A.E.F. contra el ciudadano, J.R.S., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal tercero “los excesos, sevicias e injurias graves”, del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano. En ejercicio del poder discrecional que ésta juzgadora posee SE DECLARA disuelto por DIVORCIO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos A.E. y J.R.S., contraído por ellos en fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el P.C.d.M.A.P.S.d.E.M., según acta Nº 26. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: -PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, en lo que respecta al hijo varón OMITIR NOMBRE y de la hija hembra OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre, como lo ha hecho hasta ahora. TERCERO: El Régimen de Visitas solicitó que sea en forma abierta, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como principio del interés superior del niño. CUARTO: En cuanto a la pensión de alimentos, éste tribunal la fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), mas dos bonos especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000) en el mes de agosto y CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000) en el mes de diciembre, mas el aumento automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual; de conformidad con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE -----------------------

PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGIA.------------------------------------------------------------------------------------------El Vigía, siete (07) de junio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

EXP. 1533

CAVM.

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