Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

194º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: Ciudadana A.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.211.380, comerciante, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, Gerente General de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA “LA GRAN MERCERÍA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 12, Tomo 11-A de fecha 14 de marzo de 1991, expediente No. 44949, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: Abogado M.G.G.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.176.164, inscrito en el IPSA bajo el No. 59.580.

PARTE OFERIDA: Ciudadana R.E.P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.322.834, domiciliada en San R.V.C., Municipio A.B.d.E.T..

ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: Abogado M.E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.502.257, inscrita en el IPSA bajo el No. 66.575.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado M.G.G.B., en fecha 9 de agosto de 2004, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la OFERTA REAL DE PAGO formulada por la ciudadana A.E.M.C., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Distribuidora “LA GRAN MERCERÍA, C. A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 12, Tomo 11-A, de fecha 14 de marzo de 1991, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio M.G.G.B., a favor de la ciudadana R.E.P.D.L., y condenó en costas a la parte oferente.

Apelada esta decisión en fecha 9 de agosto de 2004, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 17 de agosto de 2004, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

La presente controversia se plantea en torno a la OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la ciudadana A.E.M.C., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Distribuidora “LA GRAN MERCERÍA, C. A. asistida por el abogado en ejercicio M.G.G.B., a favor de la ciudadana R.E.P.D.L., alegando lo siguiente:

Que la ciudadana R.E.P.D.L., trabajó para su representada Distribuidora LA GRAN MERCERÍA C. A., como vendedora, devengando un salario mínimo legal estipulado por el Estado, que la ciudadana antes mencionada, está incursa en varias causales que justifican su despido, específicamente en las causales de los ordinales b), c), d) i) y j), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los ordinales a), b) y c) del artículo 17 del Reglamento de esta Ley, que de hecho el día jueves 31 de julio del 2003, a la hora de cerrar la empresa, dicha extrabajadora se negó a salir del local, agredió verbalmente a la ciudadana M.M., Supervisora de su pequeña empresa y también la agredió a ella y la amenazó verbalmente, presentándose un incidente en el cual hubo un forcejeo con una persona que le acompañaba en ese momento a la cual esta ciudadana le golpeó, presentándose al día siguiente, viernes 01 de agosto del 2003, a cobrar la quincena, así que no trabajó y se marchó, abandonando su sitio de trabajo y en el mes de abril del 2004, se presentó a trabajar, después de siete meses de abandono del trabajo, negándose a recibir el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, en su creencia de que le correspondía una cantidad superior, ya que la misma no entiende que por disposición legal, su representada por ser una empresa pequeña de sólo tres (3) empleados no tenía la obligación legal de reenganchar a sus trabajadores, tal como lo consagra el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la señora R.P., en lo personal, había perturbado su tranquilidad, debido a ello acudió a la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, en fecha 04 de agosto del 2003, a pocos días del incidente e interpuso una denuncia signada con el No 1317, en los libros de la Prefectura y en fecha 14 de agosto, compareció esa ciudadana ante el despacho del Prefecto, para firmar un pacto de no agresión, la cual anexó marcada “B”. Que visto esto la ex trabajadora la denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas y en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la citó por supuestas agresiones y lesiones leves, comprobándose que “no ocurrió”, luego fue remitida al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, el cual dictó decisión decretando la extinción de la acción penal, el cual anexó marcado “C”.

Que su representada Distribuidora LA GRAN MERCERÍA C. A., necesita realizar la OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO, por concepto de pago de prestaciones sociales, a los fines de evitar consecuencias que afecten su patrimonio por alguna acción administrativa que intente la ciudadana R.E.P.D.L. en su contra, porque esta ciudadana se había negado a recibir lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, en su errada creencia de que le corresponde una cantidad superior, por lo que efectivamente en nombre de DISTRIBUIDORA LA GRAN MERCERÍA C. A. a los fines de realizar la OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO, consigna cheque de gerencia No. 00000453 de BANFOANDES a nombre de la ciudadana R.P.D.L., por un monto total de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 835.877,19) que comprende: La cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 815.877,19) por los conceptos laborales y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) adicionales, por concepto de los gastos líquidos y los gastos ilíquidos de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1307 del Código Civil.

Por auto de fecha 26 de mayo del 2004, el Tribunal a-quo, le dio entrada a la solicitud de Oferta Real de Pago y fijó el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado, de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo del 2004, a las tres de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble signado con el No. A-33, ubicado en el Pasaje Orinoco, San R.V.C., Municipio Cárdenas, a fin de realizar la oferta real de pago, encontrándose presente la oferente A.M.C., asistida por el abogado M.G.G.B. y la ciudadana R.E.P.D.L., a quien se le impuso la misión del Tribunal, ofreciéndole la cantidad de Bs. 835.800,10 mediante cheque de gerencia No 00000453 de BANFOANDES a nombre de ella, por concepto de pago de prestaciones sociales que le correspondían en la Distribuidora LA GRAN MERCEDERIA C. A. y por gastos líquidos e ilíquidos, no aceptando la oferida el pago que le habían ofrecido, informándole que tenía el plazo de tres días de despacho para retirar la cantidad oferida, y en caso contrario procedería al depósito de la misma.

En fecha 01 de junio del 2004, el Tribunal a-quo ordenó el depósito de la cantidad oferida, en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) Sucursal Táriba y ordenó la citación de la oferida.

En fecha 10 de junio de 2004, la ciudadana A.E.M.C., Gerente General de la sociedad mercantil Distribuidora LA GRAN MERCERÍA C. A., confirió poder al abogado M.G.G.B..

En fecha 21 de junio del 2004, el Alguacil del Tribunal, consignó sin firmar la boleta de citación de la ciudadana R.E.P.D.L., por cuanto la misma se había negado a firmar la boleta. Y en fecha 28 de junio del 2004, se acordó librar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 30 de junio del 2004, la Secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación de la ciudadana R.E.P.D.L., la cual fue recibida por el ciudadano E.J.P..

En fecha 06 de julio del 2004, la ciudadana R.E.P.D.L., asistida por la abogada M.R., consignó escrito de contestación alegando que:

Rechaza a todo evento la oferta de pago y el depósito hecho por la ciudadana A.E.M.V.D.G., por cuanto el monto ofrecido por concepto de pago de prestaciones sociales no se ajustaba a la realidad. Que en fecha 18 de marzo del 2001, ingresó a trabajar para la empresa mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN MERCERÍA C. A., bajo el cargo de vendedora, labor que desempeñó con normalidad hasta el 05 de agosto del 2003, fecha en la cual se vio en la penosa tarea de recurrir ante la Procuraduría de Trabajadores, para interponer una solicitud de reenganche, motivado a que el 31 de julio del 2003, fecha en la cual solicitó a la encargada del negocio que le entregara la tarjeta del Seguro Social y le respondió que no podía, porque supuestamente la tenía en su poder, razón por la cual la encargada procedió a llamar a la propietaria del negocio A.E.V.D.G., y ésta la ofende por teléfono y le amenaza de votarla, ante la cual no le prestó atención, y ese mismo día al finalizar la jornada de trabajo a las 6 y 30 de la tarde, le preguntó a la encargada si le iban a pagar su quincena, ante la cual obtuvo una repuesta negativa. Que acudió a ejercer su derecho al reenganche y salarios caídos, por haber sido despedida injustificadamente, además de estar amparada en el decreto de inamovilidad laboral previsto en el Decreto Presidencial No. 1752, de feca 28-04-02, y con su última prórroga en el Decreto Presidencial No. 2509 de fecha 14-07-03, y publicado en la Gaceta Oficial No. 37.731, de fecha 14-07-03, y además de la protección establecida en al Resolución Ministerial No. 2581 de fecha 05 de diciembre del 2002. Expediente admitido bajo el No. 249-03 por encontrarse llenos los extremos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y admitida por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que al tener conocimiento el patrono de su solicitud de reenganche, acude al día siguiente a intentar un proceso de calificación de despido por supuesto abandono de su puesto de trabajo, alegatos falsos que a todas luces se evidenciaba que fue realizada fuera del lapso legal establecido para ello.

Que concluye que primero hay una prestación personal del servicio por parte de la trabajadora R.E.P., y que tiene como norte de esta examinación el principio protector in dubio pro operario, de la norma más favorable contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reengache y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana R.E.P., decide la orden de reincorporarla a sus funciones normales laborales y condenó al pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales desde el 31-07-02 que le fueron privados.

Por último solicita se tengan como fidedignos los alegatos expuestos y que se tenga como norte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que luego de casi un año sin percibir salarios y obteniendo una p.a. que le es favorable, le sea ofrecida la módica suma de (Bs. 835.800,19), suma que no representa la cantidad que le corresponde ni siquiera por salarios caídos, ya que sus prestaciones ascienden a la cantidad de Bs. 4.000.000,00.

En fecha 07 de julio del 2004, la ciudadana R.E.P.D.L., asistida por la abogado M.R., consigna escrito de pruebas. En fecha 07 de julio del 2004, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la ciudadana R.E.P.D.L. asistida por la abogado M.E.R.P..

En fecha 20 de julio del 2004, el abogado M.G.G.B. con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de pruebas.

En fecha 20 de julio del 2004, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por el abogado M.G.G.B..

Del folio 103 al 112 riela la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de agosto de 2004.

Al folio 114 riela diligencia de fecha 9 de agosto del 2004, suscrita por el abogado M.G.G.B., con el carácter de autos, mediante la cual apelada de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 3 de agosto del 2004, la cual fue oída por auto de fecha 17 de agosto de 2004 (fl. 117).

Por auto de fecha 25 de agosto de 2004, fue recibido el expediente en este Tribunal de Alzada.

En fecha 22 de septiembre del 2004 (fl. 121) el abogado M.G.G.B., con el carácter de autos, anexó Instrumento Público emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 14 de septiembre de 2004, donde consta la recepción de escrito intentando Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con A.C.d.s. de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y al cual se le asigna el Número APA2-N-2004-000015, debidamente suscrito por el funcionario de la referida unidad y con sello húmedo de las mencionadas CORTES.

En fecha 23 de septiembre del 2004 (fl. 124 al 129) el abogado M.G.G.B., presentó escrito de informes en esta Instancia, en el cual ratifica en todas sus partes el instrumento público producido oportunamente. Luego hace una relación sucinta de los hechos y por último alega que la oferta de pago debió ser declarada procedente, aceptada o en el peor de los casos decidir que dichas cantidad de dinero se mantuviera depositada en Banco autorizado por el Juzgado de Municipios, para evitar las consecuencias de la negativa de la trabajadora de recibir sus prestaciones sociales.

PARTE MOTIVA

La controversia se plantea en torno a la oferta real de pago hecha por la ciudadana A.E.M.C. con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Distribuidora “LA GRAN MERCERÍA C. A.” a favor de la ciudadana R.E.P.D.L., por concepto de prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo que se desempeñó como vendedora en la empresa.

La oferida rechaza la oferta alegando que la módica suma ofrecida no representa la cantidad que le corresponde ni siquiera por salarios caídos, ya que sus prestaciones ascienden a la cantidad de Bs. 4.000.000,00.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

El mérito favorable de las actas procesales en especial las declaraciones de la ciudadana R.E.P., en el escrito de contestación, como en las pruebas consignadas. Por cuanto no se refiere esta prueba a alguna de las establecidas en el Título II, Libro Segundo de la Ley Adjetiva, no se le confiere valor probatorio.

Promovió copia certificada del Acta de Compromiso No. 00132 emanada de la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, contentivo de un pacto de no agresión de fecha 14-08-2003, producto de una denuncia interpuesta por la gerente general de su patrocinada signada con el No. 1317 en los libros de la respectiva Prefectura, la cual no impugnada por la parte contraria, por lo tanto se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la notificación de la extinción penal, donde se libera de toda responsabilidad penal a la ciudadana A.E.M.C.. Se trata de un documento emanado de un funcionario público, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirve para demostrar que el Jugado de Control DECRETO la extinción de la acción penal incoada por la ciudadana R.E.P.D.L., en contra de A.E.M.C..

Promovió la copia con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 06 de agosto del 03, contentiva de escrito de calificación de falta para proceder al despido de forma justificada. Por no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia fotostática de telegrama No. 243 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) contentivo de citación realizada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, para el día 08-09-2003, por cobro de prestaciones sociales de la ciudadana R.E.P.D.L.. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió dos artículos de la prensa de Diario La Nación contentivo de artículos referidos a los problemas presentados en la sede del Ministerio del Trabajo. De la publicación de estas notas de prensa, no se deduce mérito probatorio alguno, a favor o en contra de alguna de las partes, por lo que no se les confiere valor probatorio.

Promovió copias fotostáticas de doctrina del Libro Introducción al Derecho. Por no constituir esta prueba, un medio de prueba de los establecidos en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.

Promovió copia del expediente No. 2C-5125-04 que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Control dos, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria.

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA

El mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, sino una obligación del Juez para Sentenciar.

DOCUMENTALES: Promovió a todo evento el recibo de pago No. 1131 cuyo contenido se lee lo siguiente: Gran Mercería, ventas al mayor y al detal, adornos. RIF. J.09034196-0. NIT. 0015853638, calle 5 entre carreras 7 y 8. Telf. (076) 558287. San Cristóbal, Estado Táchira. Orden de pago No 1131. Bs. 65.780,00 a nombre de R.P.. Son: SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 00/100. San Cristóbal. 30.03.2001. Caracas. 225456. DESCRIPCIÓN: 10-03-01-31-03-01. Sueldo 57.200,00. Horas extras 12 8.580,00 Sub-total 65.780,00 menos: retenciones laborales: S.S.O. 0% SPF 0,00% Total 65.780. Recibí conforme, firma autorizada. C.I. Hecho por Autorizado. Revisado. Comprobante original. Contabilidad con todos los justificantes. Duplicado: beneficiario. Se refiere esta prueba a un recibo anónimo que no se encuentra suscrito por ninguna persona, razón por la cual el Tribunal no le confiere valor probatorio a esta copia fotostática simple.

Promovió el mérito y valor probatorio que le fuera favorable del expediente que por solicitud de reenganche y salarios caídos, intentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signada con el No 249-03 el cual consignó en 25 folios útiles. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

Promovió a todo evento mérito y valor probatorio de la p.a. decretada en fecha 27 de febrero del 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 249-03. Esta prueba está contenida en el expediente de solicitud de reenganche y salarios caídos, que ya fue valorada.

Promovió a todo evento mérito y valor probatorio que le fuera favorable de la solicitud de oferta de pago, consignada en esta causa, la cual es por la módica suma de Bs. 835.800,19. El libelo y los escritos presentados por las partes no constituyen medios de pruebas, por cuanto los mismos solo contienen los alegatos de las partes.

Promovió a todo evento mérito y valor probatorio que le fuera favorable de la denuncia que interpuso ante la Prefectura San Sebastián en fecha 05-08-04, en contra de la propietaria de la empresa por su negativa a permitirle ingresar a laborar en su puesto de trabajo. Por no haber sido impugnadas estas copias por la parte contraria, se tienen como fidedignas y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien de lo anteriormente analizado se concluye que ha quedado suficientemente demostrada la relación de trabajo existente entre las partes, y la cual está vigente, en virtud de la P.A. decretada en fecha 27 de febrero del 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, providencia ésta en contra de la cual fue interpuesto un recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con A.C.d.S. de los Efectos del Acto Administrativo, por parte del abogado M.G.G.B., actuando como apoderado de la Distribuidora La Gran Mercería C. A., tal como se evidencia del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO, y que corre agregado a las actas del expediente al folio 122, al cual esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, en virtud de que el mismo solo indica que fue interpuesto un recurso de Nulidad conjuntamente con A.C., al cual le fue asignado el número APA2-N-2004-000015, sin que conste que dicho recurso haya sido decidido y que haya declarado nula la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 27 de febrero del 2003. En consecuencia, la oferta real de pago incoada por la ciudadana A.E.M.C., con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Distribuidora “LA GRAN MERCERÍA C.A.” a favor de R.E.P.D.L., debe ser declarada improcedente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado M.G.G.B., como apoderado de la ciudadana A.E.M.C., con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Distribuidora “LA GRAN MERCERÍA C. A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 2004.

SEGUNDO

DECLARA IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL DE PAGO, formulada por la ciudadana A.E.M.C., con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Distribuidora “LA GRAN MERCERÍA C. A.” asistida por el abogado M.G.G.B., a favor de la ciudadana R.E.P.D.L., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante en esta Instancia por haber resultado vencida.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 06 días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez Temporal,

I.J.U.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-404-2004. Apelación.

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