Decisión nº 024-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: A.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.727.794 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio N.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.998, para demandar por Revisión de Sentencia por Aumento al ciudadano: A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.896 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “Curso por ante ese mismo Tribunal, el Juicio de reclamación de alimentos, expediente que fuera marcado con el Nº 503, contra el ciudadano A.V.C., padre de dichos menores; en el referido juicio ese mismo Tribunal en fecha 28 de Febrero del año 2.001, homologó el convenio que celebramos con el ciudadano A.V.C. en el cual se le asigno a los menores, una pensión de alimentos por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) mensuales y se mantuvo ejecutadas las medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de vacaciones, utilidades y cualquier otra bonificación que le pueda corresponder al demandado. Ahora bien,…, como podrá usted misma apreciar y entender cuanto cuesta actualmente una cesta alimentaría, se hace casi imposible subsistir con la escuálida pensión de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) mensuales para dos niños de edad escolar básica en sexto y octavo grado, respectivamente, y esta circunstancia se le ha expresado al demandado A.V.C., para que mejore la pensión voluntariamente pero no ha sido posible lograrlo, y con posibilidades de hacerlo porque es trabajador técnico al servicio de PDVSA, como soldador especializado y por haber obtenido en estos últimos cuatro (04) años, sustanciosos aumentos de sueldos. Y mas grave aún, lejos de aumentarles la pensión o mejorarles su situación económica, se las empeoró, porque les quitó el beneficio de la tarjeta del “comisariato”, sin justificación alguna, y la cual venían utilizando desde que los abandonó. Es por lo antes expuesto por lo que demando ante este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano A.V.C.…., para que convenga en una REVISION DE LA PENSION DE ALIMENTOS ya vigente hasta la fecha o que a ello sea obligado por el Tribunal, porque es insuficiente para satisfacer las necesidades de sus menores hijos. Pido en consecuencia al Tribunal en nombre de los menores que represento, que sea revisada esta pensión y que fije y ordene el pago de una equivalente a por lo menos CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), mensuales y que se decrete embargo de la ficha de comisariato o del pago sustitutivo que por este concepto se le haya asignado a A.V.C., como trabajador al servicio de PDVSA, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%)…” (Sic.)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.005, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Diez (10) de Marzo de 2.005, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005, comparece la ciudadana A.E.T., asistida por el Abogado en Ejercicio N.P.R., Inpreabogado Nº 5.998, y presenta escrito solicitando se oficie a la empresa PDVSA, así como la realización de un Informe Social a los niños J.L. y E.L.V.T..

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005, comparece la ciudadana A.E.T., asistida por el Abogado en Ejercicio N.P.R., Inpreabogado Nº 5.998, y confiere Poder Apud-Acta al mencionado Abogado y a la Abogada en Ejercicio N.V., Inpreabogado Nº 5.998.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2005, fue agregada la Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2005, este Tribunal acuerda oficiar a la empresa PDVSA, y ordena la practica de un Informe Social a los (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), oficiando para ello al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I.

Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2005, son agregados los recaudos de citación del ciudadano A.V.C., los cuales fueron devueltos por el Alguacil Natural de este Tribunal por no encontrarlo en la dirección señalada.

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio N.P.R., Inpreabogado Nº 5.998, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Actor, y presenta diligencia mediante la cual solicita se ordene la citación del demandado por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de Abril de 2005.

Por auto de fecha Siete (07) de Junio de 2005, es agregada comunicación Nº EP-AJ-2005-1356, remitida por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio N.P.R., Inpreabogado Nº 5.998, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Actor, y presenta diligencia mediante la cual consigna un ejemplar del Diario “El Regional del Zulia” en el que aparece publicado el cartel de citación, a los fines de que sea agregado al presente expediente, el cual se ordeno desglosar y agregar por auto de fecha 13 de Junio de 2005.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2005, es agregado Informe Social practicado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, relacionado con el caso de los adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio N.P.R., Inpreabogado Nº 5.998, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Actor, y presenta diligencia solicitando se sirva nombrarle defensor ad-litem al demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, designado como Defensor Ad-litem a la Abogada M.V., Inpreabogado Nº 38.197, a quien se ordeno notificar, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaída.

Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la Abogada M.V., debidamente firmada.

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2005, comparece la Abogada M.V., Inpreabogado Nº 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien acepto el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes a su cargo.

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio N.P.R., Inpreabogado Nº 5.998, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Actor, y presenta diligencia solicitando se sirva librar recaudos de citación a Defensora Ad-Litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de Noviembre de 2005.

Por auto de fecha Primero (01) de Diciembre de 2005, es agregada Boleta de Citación, de la Abogada en Ejercicio M.V., debidamente firmada.

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2005, día fijado para el Acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la Abogada M.V., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, no compareciendo la parte demandante ciudadana A.E.T.. Se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en Ejercicio N.P., Inpreabogado Nº 5.998.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2.005, acude a este Tribunal la Abogada M.V., Inpreabogado Nº 38.197, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “…. Admito por ser cierto que cursó por ante este Tribunal un Juicio por reclamación de alimento en contra de mi defendido ciudadano A.V.C., antes identificado, el cual fue homologado mediante convenimiento celebrado por mi defendido con la ciudadana A.E.T., también identificada y madre de los menores (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y donde se les asigno a antes nombrados menores por concepto de Pensión de Alimentos, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00) mensuales; pero lo que no es cierto… que a la presente fecha el padre de los menores y quien es mi defendido; solo entregue la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00) por concepto de Pensión de alimento para sus hijos ya identificados, a la ciudadana A.E.T., puesto que adicional a esa cantidad hace entregas personales de dinero a la referida ciudadana y en base a las necesidades de sus hijos, sumado a que igualmente entrega dinero a sus hijos en forma personal para los gastos de merienda de los menores y para recreación cuando estos así se lo requieran; puesto que mi defendido siempre se ha caracterizado por ser un padre responsable preocupado por el bienestar y confort de sus hijos y mal puede la ciudadana A.E.T. alegar que sea esa solo la cantidad de dinero que percibe por concepto de pensión de alimentos para sus hijos… Niego por ser totalmente falso que la ciudadana A.E.T. le haya requerido a mi defendido que mejore voluntariamente la pensión de alimentos para sus hijos y éste se haya negado; pues ha sido mi defendido quien voluntariamente ha aumentado la pensión, haciendo entregas personales de dinero a la antes nombrada ciudadana, como lo expuse anteriormente; niego igualmente por ser totalmente falso que mi defendido preste sus servicios a la empresa PDVSA como soldador especializado; así como que haya obtenido en los últimos cuatro (4) años sustanciosos aumentos de sueldo…” (Sic).

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio N.P.R., Inpreabogado Nº 5.998, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta escrito de pruebas, por lo que este Tribunal por auto de fecha 14 de Diciembre de 2005, las admite en cuanto a lugar en derecho en la forma promovida.

Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana A.E.T., debidamente firmada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Tres (03) y Cuatro (04), de este expediente riela copia certificada de las actas de nacimientos de los niños y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los niños de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

A los folios Cinco (05) al Siete (07) de este expediente corre inserta copia certificada del convenimiento celebrado entre las partes de este proceso, en fecha Diez (10) de Febrero de 2001, y homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2001, mediante la cual fijo la pensión de alimentos, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Veintiséis (26) y Veintisiete (27), del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

A los folios Treinta y uno (31) al Treinta y cuatro (34), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en el hogar de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se aumente la Pensión de Alimentos de acuerdo a las necesidades de los adolescentes. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los

servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión del Convenimiento suscrito entre las partes en fecha Diez (10) de Febrero de 2001, y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2001, en la cual se fijo pensión de alimentos en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana A.E.T.. De modo pues que puede a juicio este Tribunal considerar que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sometida a revisión, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaría a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

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