Decisión nº 3C-1432-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 24 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005855

ASUNTO : VP11-P-2010-005855

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N 3C- 1432 -10

En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de septiembre del 2010, siendo las 02:25 de la tarde , se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. F.H.R., actuando como secretaria de guardia, la ABG. L.Y.U., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. S.M.J.M., en su condición de Fiscal 15º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deja a disposición de este Tribunal a la Ciudadana: A.E.A.L., quien fue aprehendido en fecha 23 de septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3, Puesto de Servicio Peaje El Venado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. J.G.G.P., Defensor Público Tercero, (E) quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, presente la ciudadana ABG. S.M.J.M., en su condición de Fiscal 15º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana A.E.A.L., quien fue aprehendida en fecha 23/09/2010, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3, Puesto de Servicio Peaje El Venado, se constituyó en una comisión en el Punto de Control peaje El Venado, en donde avistaron un vehiculo con sentido Maracaibo Caracas, perteneciente a la Línea Expresos Occidentes, procediendo a solicitar al conductor que se estacionara a los fines de efectuar la respectiva inspección, al ingresar se pudo observar que la cedula de identidad de la ciudadana A.E.A.L., al ser verificada por el Sistema Integral de Información Policial, la misma registra a nombre de la ciudadana O.C.A.A., fecha de nacimiento 20.11.1991, de 18 años de edad, por lo que se procedió a efectuar la aprehensión de la ciudadana A.E.A.L., , razón por la cual consideramos que la imputada de autos, se encuentra incurso en la comisión del delito de USURPACIÓN A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, solicito le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se continúe el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Mi nombre es A.E.A.L., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 29.05.1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- NO POSEE, estado civil Soltera, de profesión u Oficio Ama de casa, hija de los ciudadanos COROMOTO E.L. y J.G.A.A., residenciado Avenida 10, Calle 90, Sector Veritas, Casa 10-120, al lado del Liceo G.W., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416 7267863, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Mujer de 1.62 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel m.c., cabello largo color negro, nariz pequeña perfilada, boca media, labios gruesos, ojos de color marrones, cejas finas, no presenta tatuaje ni cicatriz visible y expuso; NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa analizadas las actas conjuntamente con mi representado se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de una Mediada Cautelar establecida en el ordinal 3º, pero se apone a la establecida en el numeral 4º, ay que esta defensa la considera gravosa, para el tipo penal imputado, y mas cuando si se supone que presuntamente usurpo una cedula o numero de cedula para poder transitar en el país por no tener aparentemente una cedula, mal podría entonces, escapar o salir de la jurisdicción del Tribunal por las vías legales si no posee una cedula de identidad que la individualice, Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURPACIÓN A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, convicción que surge de: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 23/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 03; 2.- ACTA de INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 03; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23/09/2010, inserta al folio 05 y su vuelto; Acta de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia la incautación de una cedula de identidad signada con el numero V.-22.484.543, con el nombre A.E.A.L., con fecha de nacimiento 29.05.1989. 3.-Orden de Inicio de la Investigación de fecha 24/09/2010, inserta al folio 02. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados; por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a los alegatos de la Defensa, en cuanto a que se opone a la imposición de la Medida cautelar establecida en el ordinal 4º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la entidad del delito no amerita una medida cautelar sustitutiva, de prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, este Tribunal no puede dejar de destacar, que la solicitud fiscal resulta proporcional, dada las circunstancias, ya que no sabemos a ciencia cierta quien es la imputada, no es solamente es procedente la prohibición de la salida de la Jurisdicción, por cuanto la ciudadana reside en la ciudad de Maracaibo, sino la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DIAS, y la prohibición de salida del estado Zulia previa autorización del Tribunal, y es procedente la aplicación de la misma, deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia de su defensor, expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada A.E.A.L., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 29.05.1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- NO POSEE, estado civil Soltera, de profesión u Oficio Ama de casa, hija de los ciudadanos COROMOTO E.L. y J.G.A.A., residenciado Avenida 10, Calle 90, Sector Veritas, Casa 10-120, al lado del Liceo G.W., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416 7267863, por el delito de USURPACIÓN A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salida del Estado Zulia previa autorización del Tribunal; de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3, Puesto de Servicio Peaje El Venado, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:00 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

F.H.R.

FISCAL 15º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. S.M.J.M.,

EL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO,

ABOG. J.G.G.P.

IMPUTADA

A.E.A.L.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 1432 -10.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

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