Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de mayo del 2004.

Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Ana Elizabeth Jaimez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.202.560, representada por la abogada en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.506.

Alega la solicitante que consta en su partida de nacimiento 474 asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio C.P., Distrito Obispos del estado Barinas, durante el año 1974, que al momento de asentar la misma se incurrió en los siguientes errores materiales: en el apellido de casada de su madre con “Z”, es decir J.c.l.c. afirma que es Jaimes con “S” es decir A.P.R.d.J., que de igual manera se insertó incorrectamente el nombre y apellido de su padre como Wuillian con “U” al principio de su nombre y con “N” al final del mismo, afirma que lo correcto es William, que el apellido de su padre el cual fue asentado como J.c.“.c. lo correcto es Jaimes, con “S”, como se evidencia del acta de bautizo de su padre y de la partida de nacimiento, y se omitió su lugar de nacimiento, siendo que nació en la casa de habitación de sus tíos maternos en la calle Miranda, casa N° 6 de la población de Barrancas del Municipio C.P., Distrito Obispos del estado Barinas. Que tales errores materiales le han ocasionado serios problemas en cuanto a su identificación, por lo que rectifica la rectificación de su partida de nacimiento. Acompañó: copia certificada de su acta de nacimiento asentada bajo el N° 474, de fecha 22-10-1974, por ante la Prefectura del Municipio C.P., Distrito Obispos del estado Barinas; copia certificada de fe de bautismo del ciudadano W.J., asentada bajo el N° 2.297, en el Libro 8, folio 593 de la Parroquia de San A.d.C., en fecha 14-01-1946; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano W.J.U., asentada bajo el N° 100, de fecha 22-05-1945, por ante la Notaria Segunda Principal del Circuito de Cúcuta; copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.P.R.d.J. y W.J.U.; certificación de calificaciones (tercera etapa de educación primaria) de la solicitante expedidas por el Instituto BR. E.C.U.; copia simple de constancia de culminación de estudios de la ciudadana Ana Elizabeth Jaimez Ramírez, expedida por la coordinadora de la extensión del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, en fecha 11-12-2003.

En fecha 10 de febrero del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 11 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado en fecha 09-03-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio veinticuatro (24) del expediente, y librar cartel para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada mediante diligencia el 08 de marzo del año en curso.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la solicitante, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

 Ratificó en todas y cada una de sus partes todos los recaudos que fueron acompañados a la solicitud, cuales son:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Ana Elizabeth Jaimez Ramírez, asentada bajo el N° 474, de fecha 22-10-1974, por ante la Prefectura del Municipio C.P., Distrito Obispos del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de fe de bautismo del ciudadano W.J., asentada bajo el N° 2.297, en el Libro 8, folio 593 de la Parroquia de San A.d.C., en fecha 14-01-1946. Con fundamento en lo previsto en el aparte único del artículo 1923 del Código Civil, carece de valor probatorio por tratarse de un acto ejecutado en país extranjero que no se encuentra debidamente legalizado por ante el Consulado respectivo.

• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano W.J.U., asentada bajo el N° 100, de fecha 22-05-1945, por ante la Notaria Segunda Principal del Circuito de Cúcuta. Con fundamento en lo previsto en el aparte único del artículo 1923 del Código Civil, carece de valor probatorio por tratarse de un acto ejecutado en país extranjero que no se encuentra debidamente legalizado por ante el Consulado respectivo.

• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.P.R.d.J. y W.J.U.. Merecen fe de los hechos a que se contraen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Certificación de calificaciones (tercera etapa de educación primaria) de la solicitante expedidas por el Instituto BR. E.C.U.. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de constancia de culminación de estudios de la ciudadana Ana Elizabeth Jaimez Ramírez, expedida por la coordinadora de la extensión del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, en fecha 11-12-2003. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• La publicación del cartel en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 28 de febrero del 2004. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un acto propio del procedimiento que nos ocupa, por lo que se desecha.

 Copia certificada de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 3.444, de fecha 26 de septiembre de 1984, donde aparece el nombre del padre de su representada. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Merece fe de los hechos a que se contrae por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Mérito favorable en todo aquello que pueda favorecer a su representada. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

En fecha 20 de abril del año 2004, se dictó auto para mejor proveer de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Inspector de Sección de Estadística Vital de la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, para que remitiera copia certificada de la tarjeta de nacimiento vivo de la ciudadana Ana Elizabeth Jaimez Ramírez, quién presuntamente nació el 07 de agosto de 1974, en la casa de habitación de sus tíos maternos, ubicada en la calle Miranda, casa N° 6 de la población de Barrancas del Municipio C.P., Distrito Obispos del estado Barinas, librándose oficio N° 0363 en esa misma fecha, cuya respuesta fue recibida el 28 del mismo mes y año, con oficio Nro. 107 del 27-04-2004, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene como documento público, conforme con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 29-04-2004, la apoderada de la solicitante consignó datos filiatorios de su representada expedidos por ante la Oficina Diex Barinas, Ministerio del Interior y Justicia Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 26 de abril del 2004, los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y certificación de bautismo de la mencionada solicitante, expedida por el Prebístero A. Castillo de la Parroquia C.R.D.d.B., en fecha 27 de abril del año en curso, que se aprecia por merecer fe de los hechos a que se refiere, por emanar de la autoridad eclesiástica correspondiente..

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En el presente caso, considera quien aquí decide que se encuentra plenamente demostrado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el apellido de la madre de la solicitante es JAIMES y no JAIMEZ, que el nombre del padre de la referida ciudadana es W.J., y no W.J., y que la solicitante nació en Barrancas, Municipio C.P., Distrito Obispos del Estado Barinas; hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria parcialmente con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana Ana Elizabeth Jaimez Ramírez, asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P., Distrito Obispos, hoy día Prefectura del Municipio C.P. del estado Barinas, bajo el N° 474, de fecha 22 de octubre de 1974.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al apellido de la madre de la solicitante como JAIMES, al nombre del padre de la referida ciudadana es W.J., y como lugar de nacimiento de la solicitante Barrancas, Municipio C.P., Distrito Obispos del Estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio (fdo) Abg. R.C.P.. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth R.C.. En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S) La Secretaria, (fdo) Abg. Karleneth R.C.. Exp. N° 04-6360-CF.-rc. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 04-6360-CF-

rc.

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