Decisión nº PJ0072007000721 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII

ASUNTO: AP51-V-2007-006450

PARTE ACTORA: A.E.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.643.

ASISTENTE PARTE ACTORA: A.C.C.R., Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: C.E.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.471.164.

NIÑOS: -------------------.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Alimentos.

Se da inició a la presente solicitud de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2007, por la A.E.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.643, quien actúa en nombre y representación de sus hijos los Niños ---------------, respectivamente, debidamente asistida en este acto por la abogada A.C.C.R., Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:

Que la ciudadana A.E.C.R., solicitó tramitar lo relativo a la Fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos --------------, por lo que la Fiscalía ordenó la comparecencia del ciudadano C.E.R.T., para el día 08/03/2007, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto el padre ofreció la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y la madre solicita la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales; que solicitó se fije al ciudadano C.E.R.T., una suma capaz de sufragar los gastos ocasionados por los niños -------------.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2007, se dictó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda de Obligación Alimentaria, se ordenó la citación de la parte demandada, y se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía FUNDAPORAR, para que informaran el sueldo mensual, así como otras asignaciones que perciba mensualmente en esa empresa el ciudadano C.E.R.T.. (f. 9-11).

En fecha tres (03) de mayo de 2007, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. (f. 12-13).

Fue recibida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito, en fecha diez (10) de mayo de 2007, comunicación emitida por la Gerencia de Personal de la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos, informando a esta Sala de manera especifica la remuneración y los beneficios percibidos por el obligado alimentario lo cual constituye la capacidad económica del mismo (f. 17).

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, la secretaria de la Sala, Abg. CIOLIS MOJICA, realizó la Nota de Certificación y dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de comparecencia. (f. 18).

Fijado como había sido el Acto Conciliatorio y la oportunidad para la contestación de la demanda en la presente causa, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes. (f. 19).

En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana A.E.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.643, actuando en nombre y representación de sus hijos ---------------, contra C.E.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.471.164, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 366 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:

PRIMERO

El actor alegó que: Para el día 08/03/2007, comparecieron los ciudadanos A.E.C.R. y C.E.R.T., por ante la Fiscalía, para tramitar lo relativo a la Obligación Alimentaria de sus hijos, quienes no llegaron a ningún acuerdo. Solicitó al Tribunal se fije una suma capaz de sufragar los gastos ocasionados por los niños ----------.

SEGUNDO

En la oportunidad para la contestación de la demanda el ciudadano C.E.R.T., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

TERCERO

Ninguna de las partes promovieron pruebas en el presente procedimiento.

Sin embargo, la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, produjo Actas de Nacimiento Nros. 223 y 683, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, documentales que se aprecian y se les da valor probatorio por ser documentos públicos emanados de un funcionario público que da fe de sus dichos, y por cuanto la misma permite establecer la filiación existente entre los niños y su progenitor.

Presupuesto mensual, cursante al folio 7 del presente expediente, que esta Sala de juicio desecha por cuanto la parte actora, no demostró que los niños sufragaran los gastos que en dicho presupuesto se mencionan.

En que se refiere a la comunicación emanada de la Gerencia de Personal de la Fundación programa de Alimentos Estratégicos, donde consta el salario y los beneficios percibidos por el ciudadano C.E.R.T., esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de nuestro código adjetivo, le da pleno valor probatorio, en cuanto la capacidad económica del obligado, a los fines del establecimiento del quantum de la obligación alimentaria.

Ahora bien, este Tribunal evidenció que para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que los Niños de autos, viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria que debe suministrar el progenitor ciudadano C.E.R.T.. Así se declara.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; demostrado como está en el presente caso, que las Niñas y la adolescente de marras por su edad y su condición física no están capacitadas para satisfacer por sí mismas sus necesidades, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.

III

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana A.E.C.R., en favor de sus hijos, los niños -----------, contra el ciudadano C.E.R.T., en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano en cuestión, a sus hijos, el equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 215.176,00), mensuales, tomando como base el salario mínimo actual. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre, por concepto de gastos de inicio de clase y gastos propios de la época decembrina, equivalentes a la cantidad fijada como obligación alimentaria, es decir la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 215.176,00), cada una, tomando como base el salario mínimo mencionado, ambas cantidades deberán consignarse con la obligación respectiva a esos meses. Asimismo, se ordena que el beneficio de Prima por Juguetes, otorgado al ciudadano C.E.R.T., se le cancele a la madre de los niños, todos los meses de Diciembre de cada año. La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Por ultimo a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada se decreta la medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al accionado en caso de despido o retiro voluntario de la empresa donde labora, por la cantidad equivalente la treinta y seis (36) mensualidades futuras, cada una por el equivalente a la Obligación Alimentaria fijada, es decir, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 215.176,00), mensuales. Ofíciese lo conducente.

Publíquese y regístrese, dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil siete (2007.) Años 197° y 148°.

LA JUEZ,

AIMAR COROMOTO V.R..

LA SECRETARIA

CIOLIS MOJICA

ACVR

AP51-V-2007-006450

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