Decisión nº 14015 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de Abril de 2011

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE (S): A.E.Q.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº 14.429.985 y domiciliada en la calle paraíso Nº 27 La Candelaria, Municipio M.B.d.E.A..

Apoderado Judicial: J.H.A.F. y Naudys Coromoto Martínez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.174.898 y 5.942.430 Inpreabogado Nros 28.031 y 86.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (S): INGEBRIGT PAULSEN, extranjero de nacionalidad Noruega, mayor de edad, pasaporte Nº 21052033 y domiciliado en la calle Guárico cruce con calle Falcón, sector San Jacinto, Municipio Girardot Estado Aragua.

Defensora Judicial: Marghory M.I. Nº 78.802.

Domicilio Procesal: Av. 19 de A.T.C., Piso 14 oficina 143.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 14.015

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió demanda constante de un (01) folio y tres (03) anexos, interpuesta por la ciudadana A.E.Q.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº 14.429.985 y domiciliada en la calle paraíso Nº 27 La Candelaria, Municipio M.B.d.E.A., asistida por los abogados J.H.A.F. y Naudys Coromoto Martínez, Inpreabogado Nros 28.031 y 86.909 respectivamente, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano Ingebrigt Paulsen, extranjero de nacionalidad Noruega, mayor de edad, pasaporte Nº 21052033 y domiciliado en la calle Guárico cruce con calle Falcón, sector San Jacinto, Municipio Girardot Estado Aragua, fundamentando dicha demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil referida al Abandono Voluntario (folio 06).

En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda presentada, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan a la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (folio 07).

En fecha 09 de febrero de 2010, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia (folio 08).

En fecha 17 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano J.E.P., en su carácter de alguacil, consignó copia de boleta de notificación firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia (folio 09).

En fecha 17 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano J.E.P., en su carácter de alguacil, consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación personal del ciudadano Ingebrigt Paulsen (folio 11).

En fecha 19 de febrero de 2010, se realizaron dos (02) actuaciones en el Tribunal:

- Comparece por ante este Tribunal la ciudadana A.E.Q.A., asistida por el abogado J.H.A.F.I. Nº 28.03, solicitando sea practicada la citación por carteles (folio 16).

- Comparece la ciudadana A.E.Q.A., confirió Poder Apud Acta a los abogados J.H.A.F. y Naudys Coromoto M.I.N.. 28.031 y 86.909 respectivamente, para que representen y sostengan [sus] derechos (folio 17).

En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Ingebrigt Paulsen por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento (folio 18).

En fecha 26 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el abogado Naudys Coromoto M.I. Nº 86.909, solicitando se [le] haga entrega del cartel de citación para ser publicado tal y como fue ordenado (folio 20).

En fecha 04 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal el abogado Naudys Coromoto M.I. Nº 86.909, consignó los carteles de citación (folio 21).

En fecha 21 de abril de 2010, comparecen por ante este Tribunal los abogados J.H.A.F. y Naudys Coromoto M.I.N. 28.031 y 86.909 respectivamente, solicitando le sea designado Defensor Ad-litem a la parte demandada (folio 25).

En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal designa como Defensor Ad-litem de la parte demanda a la abogado Marghory M.I. Nº 78.802 (folio 26).

En fecha 30 de abril de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.E.P. y en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la abogado Marghory M.I. Nº 78.802 (folio 28).

En fecha 04 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal la abogado Marghory M.I. Nº 78.802, aceptando el cargo de Defensor ad-litem (folio 30).

En fecha 05 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal el abogado J.H.A.I. 28.031, solicitando la citación de la defensora Marghory Mendoza (folio 31).

En fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó emplazar a las partes para que comparezcan a la realización de los actos conciliatorios respectivos (folio 32).

En fecha 19 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.E.P. y en su carácter de alguacil, consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Marghory M.I. Nº 78.802 (folio 34).

En fecha 06 de julio de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el que compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no asistió ni por si solo ni por medio de apoderado (folio 36).

En fecha 22 de septiembre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al que compareció la parte demandante asistida de abogado, insistiendo en continuar con la demanda, dejándose constancia que la parte demandada no asistió a [ese] segundo acto conciliatorio (folio 37).

En fecha 30 de septiembre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda al que compareció la parte actora asistida de abogado, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Judicial quien en su contestación, negó, rechazó y contradijo el contenido de la demanda (folio 38).

En fecha 04 de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Marghory M.I. Nº 78.802, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 41).

En fecha 13 de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.H.A.I. Nº 28.031, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 42).

En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por las partes (folio 43).

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes (folio 46).

En fecha 15 de noviembre de noviembre de 2010, el Tribunal realizó cuatro (04) actuaciones:

- Recibió la testifical del ciudadano Ildemaro Esuqeda Osio (folio 48 y 49).

- Declaró desierto el testimonial del ciudadano O.D.V.O.d.M. (folio 50)

- Recibió la testifical de la ciudadana Eglee Coromoto O.R. (folio 51 y 52).

- Declaró desierto el testimonial de la ciudadana A.C.R.D. (folio 50).

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

Que la ciudadana A.E.Q.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº 14.429.985 y domiciliada en la calle paraíso Nº 27 La Candelaria, Municipio M.B.d.E.A., contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ingebrigt Paulsen, extranjero de nacionalidad Noruega, mayor de edad, pasaporte Nº 21052033 y domiciliado en la calle Guárico cruce con calle Falcón, sector San Jacinto, Municipio Girardot Estado Aragua, el día seis (06) de febrero del año 2009.

Que fijaron su ultimo domicilio conyugal domicilio conyugal en Calle Paraíso Nº 27 La C.M.M.B.d.E.A..

De [esa] unión no procrearon hijos ni bienes que repartir.

Que de un tiempo para acá [su] esposo empezó a mostrar una conducta indiferente [con ella] no [la] atendía como esposa siempre se mostraba de mal humor, hasta que en fecha 23 de Marzo de 2009, abandonó definitiva y voluntariamente el hogar conyugal, sin dar una explicación al respecto llevándose sus pertenencias de uso personal, abandonando voluntariamente tanto su hogar como a [su] persona.

1.2 Fundamento legal invocado por la parte actora.

La demandante basó su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

1.3 Petitorio.

En tal sentido la actora pidió que la demanda sea declarada con lugar de conformidad con ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    En su oportunidad, la parte demandada en la persona de su defensora ad litem, en el escrito de contestación a la demanda expuso que:

    Negaba Rechazaba y Contradecía en toda y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado

    .

  2. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de sus derechos a demostrar sus alegatos, en la forma siguiente:

    Pruebas de la parte demandante:

    1- invocó el valor y merito favorables de las actas procesales.

    2- Promovió los testimoniales de los ciudadanos Yldemaro Esuqeda Osio, O.d.V.O.d.M., Eglee Coromoto O.R. y A.C.R.D. y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.849.739, 5.278.059, 4.566.185 y 4.111.343 respectivamente “…para que sean llamadas ante este Tribunal y rindan su declaración en su oportunidad legal.”

    Pruebas de la parte demandada:

    1- Reprodujo el mérito favorable “…que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a [su] defendido…”

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

    La parte demandante basó su demanda en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al ABANDONO VOLUNTARIO. Para ello se hace necesario traer a colación lo que en efecto quiere decir la definición. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor M.O., con respecto a definir el abandono del hogar conyugal, señala que:

    El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.

    Por su parte la doctrina ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de Familia, lo define como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:

    Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.

    Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.

    Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.

    Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

    Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, la parte demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

    Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ingebrigt Paulsen y A.E.Q.A., este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    En el caso bajo examen este Tribunal evidencia que la parte demandante alegó que “…en fecha 23 de Marzo de 2009, el ciudadano Ingebrigt Pausel ya identificado ABANDONO DEFINITIVA Y VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR CONYUGAL, ocasionando con ello un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que impone la relación matrimonial.”

    Por su parte, la deposición del ciudadano Yldemaro Esuqeda Osio, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales cuarto y sexto, del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:

    CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR INGEBRIGT PAULSEN EN FECHA 23 DE MARZO DE 2009, ABANDONÓ DEFINITIVAMENTE Y VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR Y A SU ESPOSA, Y HASTA LA FECHA NO HA REGRESADO AL LADO DE SU CONYUGE? Contestó: “Si, él no ha regresado, abandonó el hogar, y dijo que no volvía mas porque la mujer lo tenía obstinado”.

    SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN FUNDADA Y CIRCUNSTANCIADA DE SUS DICHOS? Contestó: “Me consta, porque los conozco y es la verdad”.

    Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por el ciudadano Eglee Coromoto O.R., en los numerales cuarto y sexto, las cuales rezan lo siguiente:

    CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR INGEBRIGT PAULSEN EN FECHA 23 DE MARZO DE 2009, ABANDONÓ DEFINITIVAMENTE Y VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR Y A SU ESPOSA, Y HASTA LA FECHA NO HA REGRESADO AL LADO DE SU CONYUGE? Contestó: “Si, me consta, el se fue y no ha vuelto, no lo hemos visto”.

    SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN FUNDADA Y CIRCUNSTANCIADA DE SUS DICHOS? Contestó: “Me consta porque los conozco, y he tenido comunicación con ella, y hemos conversado siempre sobre su situación, porque creo en todo lo que ella me ha dicho, y es cierto porque he ido a su casa y no lo he visto, tengo muchos años conociéndolos”.

    Asimismo, es de suma importancia para este sentenciador, traer a colación las preguntas formuladas por la Abogada Marghory Mendoza, en su carácter de Defensora Judicial y contestadas por la ciudadana Eglee Coromoto O.R., señaladas en los numerales cuarto y sexto, las cuales señalan lo siguiente:

    CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR INGEBRIGT PAULSEN EN FECHA 23 DE MARZO DE 2009, ABANDONÓ DEFINITIVAMENTE Y VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR Y A SU ESPOSA, Y HASTA LA FECHA NO HA REGRESADO AL LADO DE SU CONYUGE? Contestó: “Si, me consta, el se fue y no ha vuelto, no lo he visto”.

    SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN FUNDADA Y CIRCUNSTANCIADA DE SUS DICHOS? Contestó: “Me consta porque los conozco, y he tenido comunicación con ella, y hemos conversado siempre sobre su situación, porque creo en todo lo que ella me ha dicho, y es cierto porque he ido a su casa y no lo he visto, tengo muchos años conociéndolos”.

    Ahora bien, observando este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, y que dichas deposiciones concuerdan entre sí, con dichas declaraciones se demuestra irrefutablemente la causal SEGUNDA (2°) del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió el demandado. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana: A.E.Q.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº 14.429.985 y domiciliada en la calle paraíso Nº 27 La Candelaria, Municipio M.B.d.E.A. contra el ciudadano Ingebrigt Paulsen, extranjero de nacionalidad Noruega, mayor de edad, pasaporte Nº 21052033 y domiciliado en la calle Guárico cruce con calle Falcón, sector San Jacinto, Municipio Girardot Estado Aragua.

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha seis (06) de Febrero de 2009, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que se observa en el folio tres (03) del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/yur.

EXP. N° 14.015

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

El Secretario

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