Sentencia nº 415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 08–0708

El 3 de junio de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana A.E.L.G., titular de la cédula de identidad N° 5.476.132, quien actúa en nombre propio y en su condición de Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Jesús Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de julio de 2008, la accionante diligenció ante esta Sala con el fin de solicitar celeridad procesal en torno a la admisión de la presente acción. Asimismo, solicitó la inhibición en la presente causa de la Presidenta de esta Sala, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, “ya que es a su vez presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”. Ese mismo día se dio cuenta en Sala, y se agregó al expediente.

Mediante escrito presentado, el 29 de septiembre de 2008, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño planteó su inhibición ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, mediante auto del 29 de octubre de 2008, el Vicepresidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la incidencia planteada, declarándola procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y acordando la convocatoria de la Doctora C.M.P.G., en su condición de Séptima Suplente de esta Sala, pues la última convocatoria correspondió a la Quinta Suplente en el expediente Nº 2005-2146.

El 29 de octubre de 2008, se libró Oficio Nº 08-1420 dirigido a la Doctora C.M.P.G., a los fines de convocarla en su carácter de Séptima Magistrada Suplente de la Sala Constitucional para que, en caso de aceptación, concurriese a fin de constituir la Sala Constitucional Accidental que continuaría conociendo de la causa.

El 7 de noviembre de 2008, la prenombrada Magistrada Suplente aceptó la convocatoria que se le hiciera para conocer el presente recurso y, ese mismo día, se instaló la Sala Constitucional Accidental, designándose ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEdentes

El 21 de enero de 2008, la Juez Rectora del Estado Nueva Esparta, Bettys L.A., le hizo entrega del oficio identificado por el N° CJ-08-0037, suscrito por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual le fue notificado a la ciudadana A.E.L.G., que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión extraordinaria, acordó suspenderla del cargo de Juez del cual era titular.

El 3 de junio de 2008, la ciudadana A.E.L.G., actuando en nombre propio y en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpuso acción de amparo contra el oficio dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Del escrito que contiene la acción de amparo se desprenden los siguientes alegatos:

1- Que “Soy JUEZ TITULAR del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haber sido designada en tal cargo según nombramiento que aparece publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 37.739, de fecha 25-07-2003, que acompaño marcada con la letra “A”, en virtud de haber aprobado el concurso de oposición convocado públicamente en fecha 23-06-2002, para la provisión de tal cargo por la comisión coordinadora de Evaluación y Concursos para Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, siendo juramentada en fecha 03-10-2002, como se desprende de la copia certificada emitida por la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que acompaño marcada “B”. Además de ello consigno marcada “C” en original, un título emitido por la Sala Plena suscrito por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuños, donde igualmente consta el carácter que ostento.”

2- Que, “Al ser JUEZ TITULAR del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como se evidencia de los documentos citados y consignados, el único organismo capaz de sancionarme en cualquier forma, es la Comisión una medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo de juez superior”

3- Que, “Como se acaba de señalar, se trata de una competencia exclusiva atribuida A ESA COMISIÓN, por un DECRETO DE RANGO CONSTITUCIONAL, lo que a su vez se concuerda con el artículo 255 de la vigente constitución que reza: `…Los jueces y juezas solo podrán ser removidos o removidas, suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley…` (Subrayado de quien suscribe)”.

4- Que, “Ahora bien, con fecha 21-01-2008, al término de la visita efectuada en la misma fecha al Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, me fue entregado a las 7:08 p.m., un oficio por la Juez Rectora del Estado Nueva Esparta, Bettys L.A., oficio este identificado con el núm. CJ-08-0037, suscrito por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se me comunica que la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sesión extraordinaria acordó suspenderme del cargo de Juez del Tribunal del que soy titular”.

5- Que “Tal suspensión es violatoria del artículo 23 del Decreto sobre el Régimen deTransición del Poder Público y del artículo 255 de la vigente Constitución; se trata de actos que no constan a quien incoaa (sic) esta solicitud, siquiera que existía expediente levantado en mi contra o que se haya notificado para ejercer el derecho de defensa”.

6- Que, “En otras palabras, se trata de un acto sin base legal alguna, sin un proceso previo, por lo que el debido proceso se me ha violado. A todas estas violaciones constitucionales donde se incluye el artículo 49 de la vigente constitución que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, deben añadirse los artículos 25, 137 y 138 eiusdem, por cuanto los actos dictados en el ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, son nulos acarreando responsabilidad penal, civil y administrativa, según el caso, a los funcionarios públicos que lo ordenen; pues los Órganos del Poder Público (art.137) tienen que sujetar su actividad a las atribuciones que la Constitución y las leyes le señalan, cuestión que ni ha sucedido en mi caso, porque la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia carece de potestad para suspender a un JUEZ TITULAR por un futuro e inexistente proceso; y porque de acuerdo al artículo 138 constitucional, `toda actividad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos`. El acto de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia resulta de total ineficacia; se trata de una serie de violaciones constitucionales directas que me obligan conforme al artículo 27 de la vigente Constitución a solicitar a esta Sala amparo constitucional contra la actuación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se me restablezca mi situación jurídica y se me restituya en el ejercicio de mi cargo de juez titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.E.L.G., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-08-0037 del 21 de enero de 2008, a través del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dejar sin efecto su designación como Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Precisado lo anterior, se hace notar que mediante sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a otro tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Por consiguiente, el referido fuero especial, que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”, no puede ser extendido a otro tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

De manera que, al ser la Comisión Judicial un órgano de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene rango constitucional y carácter nacional, en los términos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que debe ser incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (al respecto véanse sentencia N° 189, del 19 de febrero de 2004, caso: P.S.T.).

Por tanto, esta Sala Constitucional en concordancia con el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, resulta competente para conocer, en única instancia, la presente demanda de amparo. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta y los recaudos acompañados a ésta, esta Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

La presente acción de amparo fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-08-0037 del 21 de enero de 2008 suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial, a través del cual se notificó a la accionante “...la suspensión del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del cual era Titular, en razón de las observaciones que fueron formuladas ante es(e) Despacho…”.

Por su parte, la accionante actuando en nombre propio y en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta denunció que el referido acto lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso; que los órganos del Poder Público tienen que sujetar su actividad a las atribuciones que la Constitución y las Leyes le señalan y que hay ineficacia por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el acto dictado, según lo dispuesto en los artículos 49, 137 y 138 eiusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse acordado dicha decisión sin que para ello mediara un procedimiento administrativo previo, en el cual se le otorgase el tiempo necesario para ser oída y ejercer las defensas que estimara pertinentes, aunado a que el razonamiento expuesto en dicha decisión carece de toda fundamentación jurídica, quebrantando de manera manifiesta, lo dispuesto en el artículo 49, cardinal 6 del Texto Fundamental.

Precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, esta Sala juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio del mismo que la parte presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales no hubiese hecho uso de medios judiciales preexistentes o que existiendo vías judiciales ordinarias para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, estas no resulten idóneas para alcanzar la protección o restitución constitucional requerida. Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Dentro de este contexto, se advierte que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados; de modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.).

Así mismo, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G.).

En el presente caso, esta Sala advierte que se ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-08-0037 del 21 de enero de 2008, a través del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dejar sin efecto la designación de la quejosa como Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En este orden de ideas, cabe resaltar que dicha Comisión, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, es “(…) una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia” (sentencias Nº 3.555 de 18 de diciembre de 2003; N° 189 del 19 de febrero de 2004; y Nº 377 del 6 de marzo de 2002, entre otras) y los actos que dicta tienen la naturaleza de actos administrativos de efectos particulares, pues es administrativa la función que se ejerce en tales casos.

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada. Ello por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Carta Magna, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control, pues de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que puede ser impugnado dicho acto a través del recurso de nulidad.

En efecto, en el presente caso la Sala verificó que el acto que identificó la accionante como lesivo de sus derechos constitucionales constituye un acto administrativo que es susceptible de impugnación directamente en la sede contencioso-administrativa; por tanto, la actora cuenta con una vía judicial idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, la cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra el referido acto administrativo a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca.

En tal sentido, con relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala estableció en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001, lo siguiente:

(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…

.

Visto lo anterior observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la presunta agraviada en ningún momento señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado fuese un medio insuficiente para restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado. Es por ello que considera la Sala que la accionante debió haber ejercido el referido recurso, mediante el cual podría obtener lo mismo que fue requerido en esta acción de amparo constitucional.

En virtud de lo anterior, se desprende que la accionante gozaba del mecanismo judicial idóneo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado, aunado a ello la quejosa no demostró que esta vía constituía el medio expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, razones por las cuales se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana A.E.L.G., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-08-0037 del 21 de enero de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 22 días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente

F.A.C.L.

El Vicepresidente,

Pedro R.R.H.

J.E.C.R.

Magistrado

Marcos T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

C.M.P.G.

Magistrada

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 08-0708

ADR/

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