Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta RECURSO DE QUEJA interpuesto por la ciudadana A.D.J.F. en contra de la abogada M.M. Y RUBI, quien en el año 2000 ostentaba el cargo de Juez Provisorio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Fue presentado y recibido el 21.06.2007 (f. 9 y 42) y en esa misma fecha se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.

    En fecha 09.07.2007 (f. 43), compareció la Jueza Titular del Juzgado Superior, Dra. A.E.L.G. y mediante diligencia se inhibió de conocer el presente recurso de queja.

    Por auto de fecha 13.07.2007 (f. 44), se ordenó convocar a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de primer suplente de ese Juzgado Superior, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

    En fecha 19.07.2007 (f. 46), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que se le libró a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.

    En fecha 06.08.2007 (vto. f. 48), se agregó a los autos el oficio N° 17.361-07 de fecha 25.07.2007 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 13.07.2007, en relación a la incidencia surgida con motivo del RECURSO DE QUEJA interpuesto por la ciudadana A.D.J.F. en contra de la abogada M.M. Y RUBI, quien en el año 2000 ostentaba el cargo de Juez Provisorio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y expresa que en su condición de Primer Suplente Titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.

    En fecha 07.08.2007 (f. 49), compareció la Dra. JIAM S.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.

    Por auto de fecha 07.08.2007 (f. 50), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental.

    Por auto de fecha 09.08.2007 (f. 51), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 09.07.2007, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Doctora A.E.L.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Primer Suplente Titular de dicho Juzgado dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:

    Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en las causales de inhibición invocadas, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

    Para decidir, se observa:

    La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. A.E.L.G., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con ocasión del RECURSO DE QUEJA interpuesto por la ciudadana A.D.J.F. en contra de la abogada M.M. Y RUBI, quien en el año 2000 ostentaba el cargo de Juez Provisorio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    La nombrada Juez fundamentó su inhibición de la manera siguiente:

    …De las presentes actuaciones se evidencia que la ciudadana Á.F. para interponer el recurso de queja contra la jueza M.M. y Rubí, se apoya en la sentencia dictada por este tribunal el día 14-12-2006, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa sigue contra los ciudadanos G.V.d.F., A.F.D. y D.D.V.; además de ello, la ciudadana Á.F., parte actora en la causa principal interpuso denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales en el año 2006, por retardo procesal. Estas situaciones permiten que me inhiba de la presente causa por considerarme incursa en las causales contenidas en los ordinales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos que sustentan el recurso de queja intentado están insertos en la sentencia por mí dictada en mi condición de juez superior, por una parte y de otra, mi imparcialidad está quebrantada en razón de la denuncia que dicha ciudadana interpuso en mi contra. En consecuencia con fundamento en los ordinales 15 y 17 del artículo 82 del Código adjetivo civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, me inhibo de conocer del recurso de queja intentado por la ciudadana Á.F. contra la jueza M.M. y R.P. al juez que por imperio del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer de esta inhibición la declare con lugar en virtud de la presunción de verdad de lo dicho por el juez en el acta de inhibición, según fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La presente inhibición obra contra la proponente del recurso, abogada Á.F.

    .

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza, Dra. A.E.L.G. a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Las causales alegadas por la Juez inhibida, son las contempladas en los numerales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente expresan lo siguiente, el primero: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, y el segundo: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.

    Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en las causales de inhibición contenidas en los ordinales 15 y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en cuanto a la primera, en el hecho de que la sentencia sobre la cual la demandante se apoya para interponer el recurso de queja en contra de la jueza, Dra. M.M. Y RUBI la pronunció en su carácter de jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el día 14.12.2006 en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa sigue A.D.J.F. contra los ciudadanos G.V.D.F., A.F.D. y D.D.V. y en torno a la segunda, en la denuncia que la demandante interpuso en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales.

    En función de los señalamientos efectuados en el presente fallo se estima que la inhibición planteada por la Jueza anterior, en cuanto a la primera causal de inhibición alegada se evidencia que los hechos alegados encuadran dentro del supuesto de hecho del numeral invocado dado que en efecto, según el contenido del recurso de queja propuesto consta que el mismo se sustenta en el fallo proferido por la funcionaria inhibida en la fecha antes señalada, sin embargo, con respecto a la segunda causal argüida se observa que los presupuestos de hecho que cita no se ajustan a la misma, en vista de que hace referencia a la denuncia incoada en su contra por la mencionada ciudadana ante la Inspectoría General de Tribunales, a pesar de que la misma se refiere exclusivamente a los casos en los que medie o haya mediado una demanda de queja en contra del operador de justicia. En esos casos, conforme al numeral destacado para que la inhibición resulte procedente se requiere que la demanda de responsabilidad civil en contra del juez se haya admitido, es decir que el tribunal competente para el ante-juicio haya resuelto mediante decreto motivado en forma afirmativa sobre la existencia de méritos suficientes para enjuiciar al funcionario contra quien obra la queja y que además, no hayan transcurrido doce (12) meses posteriores a la resolución final, aunque la sentencia que de manera definitiva se pronuncie sea absolutorio. Cabe destacar que según la normativa que rige el trámite del recurso de queja el juez demandado está obligado a inhibirse por mandato expreso del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, cuando concurran las siguientes circunstancias, la primera que lógicamente se interponga el recurso de queja en contra del juez, la segunda que el Tribunal competente para conocer del ante-juicio de mérito declare que existen méritos para someter a juicio al funcionario, y la tercera, que una vez admitida la misma, el juez acusado sea emplazado para que rinda su correspondiente informe dentro del lapso que la ley a tal efecto le concede para rendir su informe o esgrimir sus defensas.

    Por otra parte, se estima pertinente advertirle a la funcionaria inhibida que la interposición de la denuncia en contra del Juez ante la instancia disciplinaria por si sola no debe generar de manera maquinal la inhibición del funcionario, puesto que atendiendo al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en aquellos casos en los que la averiguación se inicie a raíz de la interposición de una denuncia, el juez estará obligado a inhibirse cuando la Inspectoría General de Tribunales luego de que sean efectuadas las investigaciones formule acusación en su contra.

    En suma de lo expresado, en vista de que los hechos alegados como sustento de la segunda causal de inhibición nombrada –la contemplada en el numeral 17 del precitado artículo- no se adaptan al contenido de la misma, resulta ineludible para esta sentenciadora rechazarla. Y ASÍ SE DECIDE.

    De tal manera, que conforme a lo resuelto se estima que la inhibición planteada con respecto a la causal de inhibición contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil se hizo en forma legal y que asimismo, el acta de inhibición fue levantada cumpliendo las exigencias que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y por esa razón aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; se impone que se declare PROCEDENTE la inhibición solo en lo que atañe a la precitada causal, y declarar consecuencialmente que la Jueza inhibida, Dra. A.E.L.G., ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del asunto relacionado con el RECURSO DE QUEJA interpuesto por la ciudadana A.D.J.F. en contra de la abogada M.M. Y RUBI, quien en el año 2000 ostentaba el cargo de Juez Provisorio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.

    De esta manera se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas uno de los dos hechos específicos que fueron invocados, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada con respecto a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la Dra. A.E.L.G., subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.

SEGUNDO

Se dispone que la Jueza Titular del Juzgado Superior no debe conocer del RECURSO DE QUEJA interpuesto por la ciudadana A.D.J.F. en contra de la abogada M.M. Y RUBI, quien en el año 2000 ostentaba el cargo de Juez Provisorio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia, se advierte que éste Juzgado Superior Accidental conocerá de la misma.

TERCERO

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la Jueza cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 07267/07 (nomenclatura exclusiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). AÑOS 196º y 148º.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.

EXP: Nº 07267/07

JSDEC/ACG/mill

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR