Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ACCION DE A.C. interpuesta por el abogado B.J.A., apoderado judicial del SINDICATO COLEGIO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FE.NA.T.E.V.-NE) y OTROS en contra del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    Fue recibida el 11.07.2007 (f. 5) y en esa misma fecha se le dio cuenta a la ciudadana Jueza (f. 40).

    En fecha 17.07.2007 (f. 41), compareció la Jueza Titular del Juzgado Superior, Dra. A.E.L.G. y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente acción y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó convocar de inmediato a la única suplente del Tribunal; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de convocatoria.

    En fecha 26.07.2007 (f. 47), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que se le libró a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.

    En fecha 02.08.2007 (vto. f. 49), se agregó a los autos el oficio N° 17.404-07 de fecha 30.07.2007 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Jueza de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 17.07.2007, en relación a que conozca y decida el presente recurso y expresa que en su condición de Primer Suplente Titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.

    En fecha 06.08.2007 (f. 50), compareció la Dra. JIAM S.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.

    Por auto de fecha 06.08.2007 (f. 51), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental.

    Por auto de fecha 08.08.2007 (f. 52), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    En este caso consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 17.07.2007, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Doctora A.E.L.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y que en la parte final de la misma se solicitó al juez que por mandato del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer de esta incidencia, que la declare con lugar con fundamento en la sentencia proferida en fecha 29.11.2000, por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal que estableció la presunción de verdad que se desprende de los hechos narrados por el juez en el acta de inhibición.

    Para decidir, se observa:

    La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión de la ACCION DE A.C. interpuesta por el abogado B.J.A., apoderado judicial del SINDICATO COLEGIO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FE.NA.T.E.V.-NE) y OTROS en contra del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA el día 17.07.2007.

    La nombrada Juez fundamentó su inhibición de la manera siguiente:

    …Por cuanto de la revisión de la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado B.J.A., se desprende que la misma versa sobre la supuesta omisión por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ejecutar el fallo proferido en fecha 23-10-2003, que apelado y decidido por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02-02.2005, a cargo de la juez suplente Jiam Salmen, por haberme inhibido en dicha causa en virtud de las agresiones verbales proferidas en mi contra por el ciudadano J.V.S., representante del C.E.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente (CEDNA), inhibición que fue declarada con lugar el día 19-08-2004, y en virtud de que dicha acción de amparo, como se ha expresado, pretende la ejecución del referido fallo, me inhibo de conocer y decidir la presente acción de a.c. ejercida por el abogado B.J.A., en representación de las organizaciones sindicales FE.NA.T.E.V.-NE; STENE y otras, por considerarme incursa en la causal de inhibición establece en el ordinal 20 el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano J.V.S. en aquella ocasión (20.-07.2004) en la Sala de Despacho del Tribunal profirió palabras calumniosos, ofensivas e injustas en mi contra al extremo de que entre éste y su abogado asistente, Dr. A.M.R., se originó una disputa verbal, cuando intentó detener los calificativos que me profirió el referido ciudadano J.V.. La conducta grosera asumida por el ciudadano J.V.S. predispone mi ánimo y crea una ruptura en mi imparcialidad ante lo cual me inhibo de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Pido al juez que por mandato del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer de esta incidencia, que declare con lugar esta inhibición tomando en cuenta la sentencia proferida en fecha 29.11.2000, por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal que estableció la presunción de verdad que se desprende de los hechos narrados por el juez en el acta de inhibición. Esta inhibición obra contra el ciudadano J.V.S., representante de la parte actora en el juicio principal…

    .

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza, Dra. A.E.L.G. a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial y evidenciándose de la misma que la causal alegada es la contemplada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito” y que asimismo, dicha funcionaria procedió a solicitarle al Juez que le corresponda resolver sobre dicha incidencia que declare su procedencia, a pesar de que el procedimiento de a.c. de acuerdo al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 10, 13 y 15 de la Ley Orgánica que lo rige además de que se caracteriza primordialmente por ser breve, célere, ágil, expedito, carente de formalismos, prohíbe terminantemente la tramitación de incidencias que tiendan a retardar su tramitación en virtud de que el mismo está dirigido a resguardar, proteger los derechos constitucionales violados o que estén siendo amenazados de violación. Solo por vía de excepción, en aquellos casos en que durante el trámite de una acción de a.c. se presente un conflicto negativo de competencia resulta permisible el trámite de la incidencia a los efectos de que la Sala Constitucional dirima el conflicto suscitado y determine cual es el tribunal que debe conocer del proceso.

    Así, en un caso similar al que en esta oportunidad se analiza la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 186 emitida el día 08.03.2005, en el expediente Nº 04-1472, estableció:

    “…De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.

    En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del p.d.a. incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.

    En virtud de lo señalado se ordena la continuación de la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que correspondió conocer por distribución, luego de que se inhibiera el Juez Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sólo en caso de que no hubiese concluido. Así se ordena.

    Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado nuestro) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil….”.

    Como se desprende de lo apuntado por la Sala, en aquellos casos en que el juez que actúe en sede constitucional advierta la existencia de una causal de inhibición debe abstenerse de conocer, levantar el acta e inmediatamente remitir las actuaciones al tribunal competente

    Bajo tales consideraciones, estima quien decide que resulta improcedente la tramitación de la incidencia de inhibición solicitada por la Jueza A.E.L.G. en la oportunidad de extender el acta de inhibición y por esa razón, éste Tribunal no emite consideraciones en torno a la procedencia de la misma. Y ASI SE DECIDE.

    Por ultimo, se estima necesario insistir que de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las disposiciones del Código de Procedimiento Civil solo se aplicaran en forma supletoria, cuando exista en la ley que rige la materia una laguna legal que requiera ser integrada, y que por consiguiente, las normas que contempla el precitado código procesal en cuanto al trámite que debe atribuírsele a la inhibición no resultan aplicables en los procedimientos de a.c., dado que según como lo reseñó la Sala en el fallo parcialmente transcrito, el artículo 11 de la ley expresamente contempla la conducta que debe asumir el juez que se considere incurso en una causal de inhibición cuando actúe en sede constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la tramitación de la incidencia de inhibición realizada por la Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.E.L.G., suscrita el día 17.07.2007 en la ACCION DE A.C. interpuesta por el abogado B.J.A., apoderado judicial del SINDICATO COLEGIO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FE.NA.T.E.V.-NE) y OTROS en contra del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

SEGUNDO

INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la inhibición planteada por la Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.E.L.G., suscrita el día 17.07.2007 en la ACCION DE A.C. interpuesta por el abogado B.J.A., apoderado judicial del SINDICATO COLEGIO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FE.NA.T.E.V.-NE) y OTROS en contra del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

TERCERO

Se dispone que éste Juzgado Superior Accidental de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conocerá de la ACCION DE A.C. interpuesta por el abogado B.J.A., apoderado judicial del SINDICATO COLEGIO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FE.NA.T.E.V.-NE) y OTROS en contra del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

CUARTO

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la Jueza cuya tramitación de la incidencia de inhibición fue declarada improcedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 07290/07 (nomenclatura exclusiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). AÑOS 197º y 148º.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.

EXP: Nº 07290/07

JSDEC/ACG/mill

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.

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