Sentencia nº RC.000191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000710

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana A.E.J.P., representada judicialmente por las profesionales del derecho M.C.T.C. e I.G.G., contra los ciudadanos E.J.C.M. y F.A.C.M., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión S.G.G.S., G.A.P., E.S.R., L.J.C.L. y M.A.A.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, en fecha 2 de octubre de 2014, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria, revocando en consecuencia la sentencia del a quo. Se condenó en costas a los demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la indicada sentencia la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por falta de aplicación, por considerar que el juez de la recurrida incurrió en valoración parcial de la prueba.

Por vía de argumentación se sostiene:

ÚNICA DENUNCIA: CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS:

Al amparo del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la sentencia recurrida del artículo 509 ejusdem (sic) del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, norma que regula la regla de establecimiento de las pruebas, en concordancia con el artículo 320 ibídem, porque la recurrida no analizó las pruebas presentadas por mis representados presentadas dentro del lapso de promoción de pruebas, consistente en documento público promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil que se denuncia por falta de aplicación. De igual forma, se denuncia la infracción de la recurrida de los artículos 12, 508 y 509 eiusdem, por falta de aplicación, al incurrir en el vicio de valoración parcial de la prueba.

…Omissis…

En este caso, ocurrió este vicio se originó cuando la recurrida al momento de dictar la sentencia indicó lo siguiente (Folio 210 del expediente)

…Omissis…

La sentencia recurrida NADA INDICÓ SOBRE ESTE DOCUMENTO PÚBLICO PROMOVIDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, absteniéndose de pronunciarse so pretexto de haberlo hecho ut supra al valorar la documental presentada por la parte actora, sin percatarse que esta ACTA DE DEFUNCIÓN NADA DICE RESPECTO A LA SUPUESTA UNIÓN CONCUBINARIA, sino que se limita a indicar que efectivamente falleció, la causa de la muerte, lugar de residencia y sus hijos, pero nada señala respecto a la supuesta unión estable de hecho que sí lo indica el acta presentada por la parte actora, la cual valoró el sentenciador de la última instancia en la forma siguiente:

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de DOS ACTAS DE DEFUNCIÓN, que son de contenidos antagónicos, que el Juez estaba en la obligación de analizarla y juzgarla conjuntamente con todo el acervo probatorio incorporado al proceso, pero no abstenerse de valorarla so pretexto de que ya lo había hecho, cuando se trata de actas DISTINTAS, cuyos efectos legales son la demostración de la muerte del causante, pero no el reconocimiento extrajudicial que surge de la primera de ellas.

Más grave aún, el sentenciador al momento de dictar el fallo, se abstiene de valorar las testimoniales que fueron contestes en afirmar que no conocían la relación estable de hecho demandada, so pretexto de contrariar esta primera acta de defunción.

Nos preguntamos. Por qué no hizo mención que no contrariaba en ningún caso estas deposiciones con la segunda acta de defunción promovida por mis representados?

Con este proceder incurrió en el vicio de silencio de prueba y la falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al omitir todo pronunciamiento sobre su análisis y valoración bajo el argumento de contrariar el ACTA DEFUNCIÓN (sic) PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, PERO NO CONTRARÍA EL ACTA DE DEFUNCIÓN PRESENTADA POR MIS REPRESENTADAS (sic), omitiendo concordarlas con los demás elementos probatorios.

…Omissis…

La sentencia aquí recurrida, estaba en la obligación de considerar el material probatorio consignado, debiendo mencionarlo, analizarlo y de otorgarle alguna valoración, ya sea admitiéndole o negándole su respectivo valor probatorio, máxime, si las pruebas cuya omisión se denuncia, estaban vinculadas el tema decidendum de la controversia, por lo que eran de obligatorio análisis para el juez de alzada.

De igual forma infringe el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar unas deposiciones de testigos por contrariar un documento público, cuando de los autos, consta otro documento público que sí permite claramente su valoración, haciendo un análisis sesgado y parcial del material probatorio, por lo que la sentencia recurrida infringió la norma denunciada, por falta de aplicación del artículo 509 del texto adjetivo, el cual establece el principio de congruencia probatoria.

La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la recurrida, de haber analizado las señaladas pruebas, habría considerado que NO EXISTIÓ LA UNIÓN ESTABLE Y POR LO TANTO, HABRÍA DECLARADO SIN LUGAR LA DEMANDA.

…Omissis…

El punto medular en la defensa planteada era el RECHAZO A LA UNIÓN CONCUBINARIA, debiendo el Juez de la recurrida aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio general del derecho, el cual sostiene que para declarar con lugar la demanda, debe existir a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que las normas jurídicas que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no lo hizo son las siguientes: El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados, el artículo 1.357 del Código Civil, que establecen el valor de plena prueba de aquellos instrumentos otorgados ante un Juez, Notario o Registrador, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones allí contenidas. El acta de defunción que fue presentada por nuestra (sic) representada (sic) fue desechada bajo un pretexto que fue valorado por otra, cuando omitió su análisis para por lo menos hacer surgir duda razonable de la supuesta confesión extrajudicial contenida en el primer documento contentivo del acta de defunción…

(Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito)

Denuncia el formalizante que en la oportunidad de promover pruebas, sus representados consignaron documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, consistente en el acta de defunción del ciudadano A.R.C.B..

No obstante, asevera que el juez de la recurrida valoró la presentada por la parte actora, mas no valoró el acta de defunción promovida por los demandados bajo el pretexto de haber valorado la primera, sin percatarse de que se trata de dos actas distintas, siendo que en la segunda, valga decir, en la promovida por los demandados recurrentes en casación, nada se señala respecto de la supuesta unión concubinaria que existía entre el difunto y la ciudadana A.E.J.P., como sí lo refiere el acta consignada por la parte demandante.

Asimismo, delata el formalizante el error en que incurrió el juez ad quem al “abstenerse de valorar las testimoniales” promovidas por los demandados por supuestamente contrariar la primera acta de defunción.

En tal sentido, alega la infracción del artículo 1.357 del Código Civil, así como la violación de los artículos 508 y 509 de la ley civil adjetiva, todos por falta de aplicación, por considerar que el juez incurrió en un “silencio parcial de prueba”.

Concluye que de haber valorado el juez de alzada las testimoniales promovidas conjuntamente con el acta de defunción silenciada, habría considerado que no existió la unión estable, y por tanto, habría declarado sin lugar la demanda, de allí su influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir se observa:

En primer término, esta Sala considera necesario precisar las diferencias entre el silencio parcial de la prueba y el silencio total de la misma.

El silencio parcial de prueba ocurre cuando el Juez prescinde de algún aspecto de la prueba que guarda relación con el hecho controvertido, es decir, cuando el sentenciador aun examinando el elemento probatorio omite valorar un aspecto de ésta de trascendental importancia capaz de modificar el hecho establecido a través de la misma.

Por su parte, se está ante un silencio total de la prueba cuando el juez deja de examinar en su totalidad la prueba aportada al proceso que le permite fijar los hechos en el caso concreto.

En el caso de autos, se denuncia que el juzgador de alzada omitió valorar el acta de defunción consignada por los demandados como prueba, lo que atiende a una delación por silencio total de la prueba y no parcial, como señala el formalizante, de manera que bajo esos términos será conocida por esta Sala.

Ahora bien, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para descender a las actas del expediente, esta Sala constata que en efecto, corre al folio 4 del expediente copia certificada de acta de defunción consignada por la parte demandante en la cual se expresa lo siguiente:

…SE PRESENTÓ EN ESTE DESPACHO EL CIUDADANO E.J.C. (…) Y EXPUSO: QUE EL DÍA VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE FALLECIÓ A.R.C.B. A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (…), Y SEGÚN EL EXPONENTE EL DIFUNTO NACIÓ EN ESTADO BARINAS, DE SESENTA Y CUATRO AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO LICENCIADO EN EDUCACIÓN, CON CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-3529777, EN UNIÓN ESTABLE DE HECHO CON A.E.J.P. CON CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-7.324.510, HIJO DE AMANDA BENITEZ (…) DEJA DOS HIJOS DE NOMBRES: E.J. Y FRANK ALBERT…

(Mayúsculas del texto transcrito. Negrillas y subrayado de esta Sala)

Por su parte, corre al folio 75 del expediente, copia simple de acta de defunción consignada por los demandados, la cual es del siguiente tenor:

…SE PRESENTÓ EN ESTE DESPACHO EL CIUDADANO E.J.C. (…) Y EXPUSO: QUE EL DÍA VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE FALLECIÓ A.R.C.B. A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (…), Y SEGÚN EL EXPONENTE EL DIFUNTO NACIÓ EN EDO BARINAS, DE SESENTA Y CUATRO AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO LICENCIADO EN EDUCACIÓN, CON CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-3529777, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE AMANDA BENITEZ (…) DEJA DOS HIJOS DE NOMBRES: E.J., FRANK ALBERT…

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto transcrito)

Al momento de valorar dichas pruebas el juez de la recurrida dictaminó:

“…DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Las partes a los fines de probar sus afirmaciones o defensas promovieron pruebas sobre las cuales este jurisdicente hace el siguiente pronunciamiento:

Respecto a las documentales consignadas con el libelo tenemos:

  1. ) La copia fotostática certificada del Acta de Unión Estable de Hecho entre la accionante y el difunto A.R.C., cursante al folio 5, en virtud de ser copia fotostática certificada expedida por el Registrador Civil, se aprecian conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se da fe pública a la misma, ya que si bien es cierto fue impugnada por la parte accionada, con argumentos que no son idóneos para invalidarla, ya que lo idóneo era la tacha tal como lo prevé el artículo 1.359 del Código Civil; por lo que se da por válida la misma y en consecuencia de ella se determinara, que tanto la accionante como el pretendido concubino, hoy difunto concurrieron ante dicho funcionario de manera voluntaria y expresaron que mantuvieron una unión estable desde hacía 11 años; que haciendo este cómputo con la fecha de expedición de la misma, lo cual ocurrió el 19 de Enero del 2011, permite deducir que dicha relación concubinaria inició en el año 1.999 tal como afirma la actora, y así decide.

  2. ) De la cursante al folio 4, consistente en la copia certificada monografiada del Acta de Defunción del pretendido concubino, A.R.C.B., la cual se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que al no haber sido tachada tal como lo prevé el artículo 1.359 del Código Civil, pues de ella se determina; que el referido difunto falleció 26-12-2011; que la participación de dicho fallecimiento ante el Registrador Civil la hizo el aquí codemandado E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.448.685, quien en su condición de hijo de referido difunto manifestó que éste tuvo una unión estable de hecho con A.E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.324.510; es decir, que éste reconoció que su padre difunto tuvo relación concubinaria con la aquí accionante y que la tenía para el momento del fallecimiento; hecho éste que adminiculada con la documental precedentemente valorada permite establecer, que la relación concubinaria entre el difunto A.R.C.B., con la accionante se inició en el año 1.999 y concluyó con la fecha del fallecimiento del pretendido concubino, y así se decide.

    …Omissis…

    En cuanto a las promovidas por la parte accionada tenemos:

  3. ) En cuanto a la documental cursante al folio 75, este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra al valorar la documental presentada por la actora, y así se decide.

    …Omissis…

  4. ) Respecto a las testimoniales de O.R.T.D., cursante del folio 96 al 97 y de A.C.R.d.M., cursantes del folio 98 al 99, quien emite el presente fallo los aprecia conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y dado a que si bien es cierto ambos son contestes en afirmar, que conocieron al hoy difunto A.R.C.B. y de que éste vivía en la urbanización Ruezgar Sur, sector 6, Avenida 5, bloque 5, planta baja, apartamento 00-04, con los hijos de éste y de que no conocen de la relación concubinaria de la señora A.E.J.P. con el ciudadano A.R.C.B., dichas disposiciones (sic) en criterio de este juzgador no puede desvirtuar el valor probatorio de la documental cursante al folio 5 constante en la copia fotostática certificada del Acta de Unión Estable de Hecho Nº 146 de fecha 19 de Enero del 2011, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, cursante al folio 5 en la cual la aquí accionante y el pretendido concubino y hoy difunto, de forma voluntaria ante dicho funcionario reconocieron tener 11 años en Unión Estable de Hecho, la cual también fue reconocida por el heredero de éste último y aquí codemandado, E.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.448.685, cuando participó la defunción del referido causante ante la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, cuya certificación cursa al folio 4 y en la cual manifestó, que su causante tenía Unión Estable de Hecho con la ciudadana A.E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.324.510, y así se decide. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    De las precedentes transcripciones se colige que efectivamente cursan en el expediente dos actas de defunción, una en copia certificada, donde consta que el codemandado E.J.C., en su condición de hijo del ciudadano A.R.C.B., manifestó que éste tuvo una unión estable de hecho con A.E.J.P.; la otra en copia simple, en donde nada se señala respecto a dicha unión y cuya valoración dio por reproducida el juez de alzada al estimar la primera.

    Ahora bien, el artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, pues de lo contrario la casación sería inútil.

    En tal sentido, corresponde a la Sala determinar en cada caso la influencia del examen de la prueba en la decisión para lo cual deberá considerar a título ilustrativo: i) Si la prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso. ii) Si el medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley. iii) Si la prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria. iv) Si la prueba silenciada es manifiestamente ilegal, v) Si no se advirtió el objeto de la prueba aun cuando era necesaria su indicación. (Vid. sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa, reiterada entre otras en sentencia N° 123 del 2 de abril de 2013, caso: Fogade c/ Inversiones Ductos C.A. y otra)

    En el asunto que se examina se observa que si bien pareciera que el juez de la recurrida no se percató de que el acta de defunción consignada por los demandados como material probatorio difiere de la producida por la actora, lo cierto es que el acta de defunción cuyo silenciamiento se delata se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.

    En efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia certificada del acta de defunción promovida por la actora y que corre inserta al folio 4 del expediente, tiene mayor eficacia probatoria que la copia simple traída por los demandados, y por tanto, esta última resulta por demás ineficaz para hacer desprender de ella los efectos que se pretenden, valga decir, para desvirtuar lo anotado en la copia certificada.

    A lo anterior se le suma que la parte demandada no ejerció la tacha como mecanismo del que disponía para falsear la prueba producida por la actora, tal y como lo advierte el juez de la recurrida, lo que genera como consecuencia que el instrumento público consignado por ésta haga plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara hacer visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

    Estamos pues ante una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

    Por su parte, llama la atención que los demandados, tal y como se desprende del folio 7 de la sentencia recurrida, en su escrito de contestación a la demanda solicitaron al juez: “…Se sirva mediante oficio rectificar el Acta de Defunción número 2881 del ciudadano A.R.C.B. (Difunto) ante el Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara…”, lo que en opinión de esta Sala, constituye un reconocimiento de la validez del acta producida en juicio por la parte actora mediante la cual el codemandado reconoce su estado de concubina, puesto que de lo contrario, no estaría solicitando su rectificación.

    Los anteriores señalamientos permiten concluir que aun cuando el juez ad quem no dio expreso cumplimiento a la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no advirtió que el acta de defunción promovida en copia simple por los accionados era distinta a la promovida en copia certificada por la actora, y por tanto, no le otorgó el valor correspondiente, tal infracción no es determinante en el dispositivo del fallo en virtud de que la prueba silenciada carece de eficacia por existir otra que por disposición legal tiene mayor capacidad probatoria. Así se establece.

    En relación con la denuncia planteada por el formalizante según la cual el juez se abstuvo de valorar las testimoniales promovidas por los demandados por supuestamente contrariar el acta de defunción consignada por la demandante, esta Sala observa que de la transcripción del fallo recurrido vertida ut supra, se constata que el juez de alzada sí valoró las referidas testimoniales y las apreció conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señalando que si bien ambos testigos fueron contestes en afirmar que conocieron al ciudadano A.R.C.B., que éste vivía con sus hijos y que no conocían de la relación concubinaria existente entre éste y la señora A.E.J.P., dichas deposiciones, en criterio del juzgador, “no puede(n) desvirtuar el valor probatorio de la documental cursante al folio 5 constante en la copia fotostática certificada del Acta de Unión Estable de Hecho Nº 146 de fecha 19 de Enero del 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, en la cual la aquí accionante y el pretendido concubino, de forma voluntaria ante dicho funcionario reconocieron tener 11 años en Unión Estable de Hecho”, relación que fue reconocida además, agrega el juzgador, por el heredero de este último cuando participó la defunción del referido causante ante la Registradora Civil.

    De manera que además de apreciarse la valoración hecha por el juez de alzada de las deposiciones hechas por los testigos promovidos por la parte demandada, también se observa que no fue el acta de defunción la determinante para su desestimación, como sostiene el formalizante, sino el “Acta de Unión Estable de Hecho” expedida por el Registro Civil, en la cual los pretendidos concubinos de forma voluntaria reconocen tener 11 años en unión estable de hecho.

    Al no haberse configurado el vicio de silencio de prueba delatado por el formalizante, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 1.357 del Código Civil, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de casación.

    DECISIÓN

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de octubre de 2014.

    Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada,

    _____________________

    M.G.E.

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2014-000710.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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