Decisión nº S2-021-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.047.115, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por la abogada HEILIBETH URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.937.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.043 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 10 de agosto de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana A.M.E.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.647.441, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, quedando en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes interactuantes en la presente causa, el día 13 de septiembre de 1980, condenándose en costas a la accionante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, quedando en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes interactuantes en la presente causa el día 13 de septiembre de 1980, condenándose en costas a la accionante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas en forma original y constante de cuatro (04) folios útiles, facturas correspondientes a gastos de servicios públicos, las cuales se desechan por impertinentes, por cuanto nada aportan al hechos (sic) controvertido; y, copia certificada del acta de matrimonio de los esposos BADELL/ESCALONA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de las causales alegadas aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas E.M.H. y SUYIN JOSEFINA ROJAS PEÑA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 25.181.127 y 11.593.316, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos BADELL/ESCALONA desde el año 1999, que lo saben les consta porque los visitaban en su casa y la señora A. lo presentó como su esposo, que ella pagaba todos los gastos de la casa porque él no la ayudaba en nada, que él no vive con ella y cuando va lo que hace es darle problemas, que una vez había una fiestecita en la casa de ellos, y él llegó con un escándalo, grosero y gritando a la señora A., que le habló horriblemente y botó a toda las personas que estaban allí.

De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora, los elementos que tipifican las causales alegadas por la actora; ya que al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, de ellas se desprende que en efecto su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, su intención de separarse de forma permanente del domicilio conyugal; y, que la cónyuge demandante fue víctima de su cónyuge de actos de violencia, de maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad que hicieron la vida en común imposible; todo ello sin causa justificada e intencionalmente, lo cual lejos de desvirtuar los alegatos de la actora lo que hacen es corroborarlos.

  1. Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO (…) declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana A.M.E.M. contra el ciudadano J.B.B., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 13 de Septiembre de 1980, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 1.129.

Se evidencia de las actas que los hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 7 de junio de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de divorcio incoada por la ciudadana A.M.E.D.B., asistida judicialmente por la abogada M.U.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.955, mediante la cual señaló la actora, que en fecha 13 de septiembre de 1980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.B.B., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; unión en la cual procrearon tres hijos que llevan por nombre M.A.B.E., N.J.B.E. y J.E.B.E., todos mayores de edad. Indica, que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Paz, parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Refiere, que durante los primeros años la relación matrimonial se desenvolvió en completa armonía y amor, donde cada uno de los cónyuges cumplía con sus obligaciones, pero con el pasar del tiempo, empezaron a presentarse graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables dado que el demandado empezaba a manifestar cambios en su conducta, tornándose malhumorado, agresivo, irritante, ofensivo e irresponsable, así, asevera que el ciudadano J.B.B. dejó de cumplir sus obligaciones como esposo y padre de familia, no le permitía que frecuentara a sus amistades y compañeros de trabajo; al visitar a su familia adoptaba -según su dicho- una actitud de disgusto, fomentando siempre un ambiente de tensión y hostilidad, dejando además de demostrarle apoyo emocional y espiritual, por lo que no era posible hablar de sus asuntos personales, pues le refería palabras obscenas que atentaban contra su honor y dignidad como persona y como mujer.

A., que el accionado ya ni interactuaba con sus hijos pues siempre llegaba a altas horas de la noche, excusándose que era por motivo de trabajo, lo que cual incluía los fines de semanas, delegando en consecuencia en su persona, toda la responsabilidad de alimentación, protección y resguardo. Arguye que seis meses antes de la interposición de la presente demanda, el accionado llegó al domicilio conyugal de manera violenta, amenazando y gritando improperios, sin importar la presencia de sus hijos, recogió todas sus cosas y abandonó el hogar común, previo a la manifestación de estar cansado de vivir con ellos. Asimismo, manifiesta que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, por lo que, de conformidad con las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, solicita la disolución del vínculo matrimonial.

En fecha 7 de julio de 2011, fue notificado el Fiscal Treinta y Cuatro del Ministerio Público, como se observa de exposición realizada por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 13 de julio de 2011.

En fecha 29 de julio de 2011, fue citado el ciudadano J.B.B., como se desprende de exposición realizada por el Alguacil de Primera Instancia, en fecha 01 de agosto de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2011, se efectuó el primer acto conciliatorio, al cual no asistió la parte demandada.

En fecha 2 de diciembre de 2011, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, empero, la parte demandada no asistió al mismo.

En fecha 17 de enero de 2012, fue presentado por la parte actora, escrito promocional de pruebas en el cual invocó el principio de la comunidad de las pruebas y promovió pruebas documentales y testimoniales.

En fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el ciudadano J.B.B., asistido judicialmente por la abogada HEILIBETH URDANETA, en fecha 4 de octubre de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento

Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

La apoderada judicial de la parte demandante, M.U.O., realizó primeramente una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, a los efectos de evidenciar, que a pesar que el ciudadano J.B.B. fue citado personalmente en la presente causa, y que por ende conocía la existencia del juicio, no hizo valer los derechos y recursos que le correspondían, en las oportunidades pautadas para ello, dejando de alegar y probar lo que a bien tuviere, convalidando en consecuencia los hechos expuestos por su mandante. Señala, que pudo su representada demostrar con las pruebas aportadas, las causales de divorcio alegadas, y, que el demandado pretende desvirtuar los hechos expuestos por la ciudadana A.M.E.D.B., con documentales, como recibos de servicios públicos que están a nombre de su poderdante y que son cancelados por ésta; constancias de residencias que carecen de fe publica, las cuales impugna, y facturas de compra de víveres de las que no se desprende que los mismos fueron adquiridos para ser destinados al hogar común, por lo que colige, que dichas pruebas son impertinentes por no esclarecer los hechos controvertidos.

Considera, que el demandado sin fundamento alguno solicita la nulidad de la sentencia recurrida, y en tal sentido, asevera que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solo en dos casos puede ser declarada la nulidad de dicho acto procesal: a) cuando expresamente esté establecido en la Ley, y b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, por tanto, al estar en presencia de una demanda sustanciada y decidida por el Juez competente, por el procedimiento correspondiente, con todas las garantías de Ley, mal puede declararse la misma. Por otra parte, asegura, que atención al artículo 212 eiusdem, para que sea declarada la nulidad es necesario la ocurrencia de un vicio de indefensión o que haya ocurrido una violación de formas procesales que produjeran la disminución o negación del derecho a la defensa, todo lo cual que no ocurrió en la presente causa.

Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión apelada, sea ratificada dicha sentencia y se desestimen los medios probatorios consignados por el demandado junto a su escrito de apelación.

Por su parte, la representante judicial del demandado, HEILIBETH URDANETA, arguyó que en el presente juicio de divorcio puede ser decretada la reposición de la causa para que su representado ejerza plenamente su derecho a la defensa. Señala, que los recibos de los servicios públicos consignados junto al recurso de apelación, están a nombre de la accionante por cuanto los bienes adquiridos durante el matrimonio están a su nombre, sin embargos tales servicios son pagados por su representado, en cumplimiento de sus deberes conyugales. Indica, que en aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se entiende como una contradicción de la misma en todas sus partes, recayendo por ende sobre la actora la carga probatoria; en esta perspectiva, estima que no probó la ciudadana A.M. ESCALANTE DE BADELL las causales de divorcio alegadas, por cuanto el abandono voluntario no procede -según su dicho-, pues su poderdante sigue habitando el hogar común, sigue sufragando los gastos del mismo y colabora con el crecimiento, formación, educación y manutención de sus hijos.

E., que no conoce su representado a las testigos promovidas por la actora, por lo que mal podían las mismas afirmar -según su criterio- que presenciaron malos comportamientos en éste. Asevera, que no era posible declarar el divorcio sin otorgarle a su mandante la posibilidad de defenderse por lo menos, a través de un defensor ad-litem, violando con ello -según su criterio- el principio de bilateralidad del proceso, que permite la realización del derecho a la defensa.

Por los motivos expuestos, insta se desestimen las pruebas promovidas por la demandante, por no ser ciertas ni idóneas para demostrara las causales de divorcio alegadas; se declare la nulidad de la decisión recurrida o en su defecto se reponga la causa al estado de dar oportuna contestación a la demanda.

Finalmente, se deja constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho de consignar observaciones a los informes de la contraparte.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue expedido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, quedando en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes interactuantes en la presente causa, el día 13 de septiembre de 1980, condenándose en costas a la accionante. Del mismo modo, verifica este J. Superior que la apelación interpuesta por el demandado-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que deben ser desestimadas las pruebas promovidas por la demandante, por no ser ciertas ni idóneas para demostrara las causales de divorcio alegadas; debe ser declarada la nulidad de la decisión recurrida o en su defecto debe ser declarada la reposición de la causa al estado de dar oportuna contestación a la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.M.E.D.B..

Estima este J. que la misma constituye copia fotostática simple de un documento público en el que se verifica los datos de identificación de la demandante, y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada del acta del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos J.B.B. y A.M.E.D.B., en fecha 13 de septiembre de 1980, signada con el N° 1129, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia certificada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.A.B.E..

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana N.J.B.E..

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.E.B.E..

• Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana N.J.B.E., signada con el N° 1024.

• En original, acta de nacimiento de la ciudadana M.A.B.E., signada con el N° 1589.

• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano J.E.B.E., signada con el N° 1132, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana N.J.B.E., signada con el N° 1024, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En consideración a lo anterior, debe acotar este J. Superior que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana A.M.E.D.B. en contra del ciudadano J.B.B., con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio en aplicación de los dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Posteriormente promovió en la etapa probatoria:

• En original, factura N° F000100119516, emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a nombre de la demandante por el servicio telefónico suministrado en el inmueble situado en el barrio Los Estanques, calle 114, 51-45, municipio San Francisco del estado Zulia.

• En original, factura emitida por la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), N° de control 00-13953011, a nombre de la demandante, en relación al inmueble situado en la calle 114, N° 51-45.

• En original, factura emitida por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), por el suministro del servicio de electricidad y servicios municipales en el inmueble situado en el sector Los Estanques, calle 114, 51-45.

Ahora bien, colige este Sentenciador Superior que los medios probatorios bajo estudio son impertinentes y deben ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constituyen prueba de las causales de divorcio alegadas, debido a que, bien pueden estar los servicios públicos a nombre de uno sólo de los cónyuges sin que ello implique el incumplimiento de las obligaciones matrimoniales por parte del otro. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• En original, estado de cuenta presuntamente emitido por NET1, a nombre de la demandante, en virtud del servicio prestado en el inmueble N° 51-45, sector Los Estanques, calle 114, entre avenida 51 con avenida 52.

Respecto a esta documental resulta ineludible precisar, que no posee el sello de la

referida compañía, lo cual que permitiría determinar con total certeza que emanada ella, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Testimonial de las ciudadanas E.M. y SUYIN JOSEFINA ROJAS PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.181.127 y 11.593.316, respectivamente, y de este domicilio.

Dentro de este marco, se obtiene de autos que las testimoniales in commento fueron evacuadas por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2012, quedando contestes dichas ciudadanas, en el hecho de conocer a las partes interactuantes en la presente causa, y en saber que son éstos cónyuges. De éste modo afirmó la testigo E.M. en la pregunta N° 4, relativa a si tiene conocimiento de la estabilidad económica y emocional del matrimonio B.E., lo siguiente: “si por ella muchas veces me constaba que el no ayudaba en nada que todo lo daba era ella, y siempre eran peleas y peleas ella ha sido la que a (sic) levantado esa casa, es mas el ya no vive allí el va periódicamente y no pernota en la casa y si va es ha (sic) darle problemas a ella”(cita), respondiendo en la pregunta N° 5 atinente a si puede dar fe de alguna situación irregular acaecida en la familia B.E., lo siguiente: “si doy fe que muchas veces que la he visitado ha habido problemas es mas una vez fui a una fiestecita (sic) de ella y el empezó a botar a las personas y a botar a la gente” (cita).

Por su parte, la ciudadana SUYIN JOSEFINA ROJAS PEÑA expresó en la pregunta N° 4, que tiene conocimiento que la demandante tiene que pagar todo lo referente a la casa, que ella paga los servicios y la comida porque el demandado no la ayuda. Respondiendo en la pregunta N° 5 que “un DIA yo estaba en su casa y el llegó de grosero con un escándalo botándonos a todos y gritando horriblemente a la señora A..” (cita).

Ahora bien, una vez analizadas en principio individualmente cada una de éstas testificales y luego adminiculadas las unas con las otras, este Tribunal ad-quem les otorga el correspondiente valor probatorio en los hechos en que quedaron contestes las mencionadas testigos, en atención a lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Del mismo modo, verifica esta Superioridad que sólo la ciudadana E.M. manifestó que el demandado abandonó el hogar común, producto de lo cual, resulta ineludible citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RN y C.00322, de fecha 23 de mayo de 2006, bajo ponencia del Magistrado A.R.J., expediente N° 05-609:

(…Omissis…)

En el caso examinado, la sentencia de casación dictada por este Supremo Tribunal en fecha 20 de agosto de 2004, declaró que la recurrida había infringido los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, expresando al respecto lo siguiente:

...Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y este no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció esta S. en sentencia dictada el 17 de septiembre de 1988 (caso A.C.K. c/ B.A.G. de C.) en la que se expresó lo siguiente:

‘La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…’.

Esta S. en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente:

‘El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino mas bien de apreciación’…

La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había: ‘…Imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba…’.

El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.

Debió el Sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuales desechó al testigo único, indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.

Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el J. consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y la jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente.

Por las razones expresadas, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

(…Omissis…)

Sentado lo anterior, la Sala procede de seguida a emitir su decisión sobre el caso concreto, observando que de la comparación entre la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia y la del fallo recurrido, anteriormente transcritos en sus extractos pertinentes, se evidencia que el J. de reenvío, acató y por ende, aplicó debidamente al presente caso, la doctrina de casación en el sentido expresado por la Sala, por expresar en su fallo las razones jurídicas por las cuales desechaba al testigo único, tomando además en consideración, que en Venezuela la doctrina y la jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular.

(…Omissis…)”

Consecuencialmente, este Arbitrium Iudiciis desestima la testimonial de la ciudadana E.M., en lo que concierne al abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano J.B.B., en sujeción del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha declaración no le merecen fe o plena confianza a esta Superioridad, por ser altamente imprecisa, referencial y subjetiva. Y ASÍ S EDECIDE.

Pruebas de la parte demandada

Acompañó junto a su escrito de apelación las siguientes pruebas:

• En originales, constancias de residencias emanadas de la Asociación de Vecinos del Barrio Los Estanques, a nombre del demandado, en fechas 10 de enero de 2010 y 6 de junio de 2012.

• En originales, ocho facturas emitidas a nombre del demandado, por cancelación del servicio eléctrico y compra de productos en diversos supermercados y ferreterías.

• En originales, dos facturas emitidas por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a nombre de la ciudadana M.S., en relación al inmueble situado en el barrio Los Estanques, calle 114, casa 51-45.

Esta Superioridad desestima las pruebas supra singularizadas, debido a que, en aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden admitirse en segunda instancia, los instrumentos públicos, el juramento decisorio y las posiciones juradas. Y ASÍ SE DECLARA.

Conclusiones

El matrimonio es la base principal de la familia, y ésta última a su vez, la base de la sociedad, derivado de lo cual, el Estado está en la impretermitible obligación de proteger la sociedad, y en consecuencia la familia y el matrimonio.

Efectivamente, siendo la familia la célula fundamental de la sociedad, el Estado tiene un interés especial en su tutela; y siendo el divorcio causal de disolución del matrimonio, el mismo se configura como una institución excepcional, con particulares características, cuya naturaleza jurídico-procesal deriva en materia de estricto orden público, lo que implica, que para poder obtener la declaratoria del divorcio, es menester ajustar la situación fáctica a las normas sustantivas que lo regulan, así como también, tramitarlo por el procedimiento específico establecido en la Ley, sin que tales disposiciones puedan ser modificadas, relajadas o renunciadas por los particulares mediante convenio.

Ahora bien, en términos de I.G.A., el divorcio es “la causa legal de disolución del matrimonio.” Y agrega: “Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial”.

Puntualizado lo anterior, resulta indefectible precisar los supuestos fácticos vertidos en el proceso sub examine: se obtiene de actas que la presente causa se contrae a juicio de divorcio incoado por la ciudadana A.M.E.D.B. en contra del ciudadano J.B.B., en virtud de lo estatuido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En tal sentido, dispone el artículo 185 del Código Civil, las causales de divorcio, de la siguiente manera:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

  7. La interdicción por perturbaciones psíquicas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el J. no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (Negrilla de este Tribunal Superior)

Dentro de esta perspectiva, cabe acotarse que el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. La gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos, la intencionalidad deviene de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales. Igualmente, el abandono debe ser injustificado, dado que si el cónyuge inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no habría infringido en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En este tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, con relación al abandono voluntario, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, expediente 00-790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja Teodorita Quirindongo de G..

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: J.C.R. Lozada c/ M. de los Santos Torres.”

(N. de este Tribunal Superior)

Al amparo de las anteriores consideraciones, puntualiza este oficio jurisdiccional que

el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son asistencia, socorro y convivencia.

En este sentido, se verifica del análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, que los ciudadanos A.M.E.D.B. y J.B.B., contrajeron matrimonial civil en fecha 13 de septiembre de 1980, por ante el Prefecto del extinto municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada por la parte actora, valorada por esta Superioridad en aplicación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, colige este Tribunal de Alzada amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto, que las deposiciones de las testigos promovidas por la parte accionante, ciudadanas E.M. y SUYIN JOSEFINA ROJAS PEÑA, valoradas por este Tribunal ad-quem en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultan insuficientes para probar de manera certera el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte del accionado, de los deberes fundamentales que conforme a la Ley impone el matrimonio, puesto que solo hacen referencia a hechos aislados y no definitivos por parte del ciudadano J.B.B., lo que aunado al hecho de haberse desestimado el resto del material probatorio promovido por la parte actora, en aplicación de las correspondientes reglas de valoración, resulta acertado en derecho para este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de la causal de divorcio consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, y en virtud de haber sustentado la demandante su pretensión de divorcio en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, resulta ineludible para este suscrito jurisdiccional, citar lo dispuesto al respecto por la autora I.G.A. De Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA” V.H., Caracas-Valencia-Venezuela, 2007, págs. 292 y 293:

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia de los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de manera que un mismo hecho puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no le exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser injustificados. Si se demuestra que los hechos provinieron de la legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro que comprometen la salud y hasta la vida de éste.

L.M. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Anojo, op. Cit., págs. 178-179).

Derivado de lo cual, puntualiza este operador de justicia que no existe en el expediente in examine, pruebas que acrediten de manera fehaciente la comisión reiterada e injustificada, de excesos, sevicia o injurias graves por parte del demandado, que hagan imposible la vida en común, por ende, considera acertado en derecho este Sentenciador Superior, declarar la improcedencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, declarada la improcedencia de las causales de divorcio alegadas por la parte demandante, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior, declarar la improcedencia del divorcio de los ciudadanos A.M.E.D.B. y J.B.B.. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, esclarece este J. Superior que en virtud de lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, agotados los trámites para obtener la citación personal de la parte accionada, y siendo infructuosa la misma, deberá procederse a efectuar la citación cartelaria, y, una vez agotada ésta, corresponderá el nombramiento del respectivo defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación de la parte demandada; consecuencia de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional que no procede en el presente juicio la reposición de la causa solicitada por la parte accionada, por cuanto se obtiene del expediente facti especie, específicamente de los folios 24 y 25, que el ciudadano J.B.B. fue citado personalmente por el Alguacil Natural del Tribunal de Primera Instancia, en fecha 29 de julio de 2011, encontrándose desde ese momento a derecho para ejercer las defensas que a bien tuviere, entre ellas el control de las pruebas promovidas por la parte actora, por ende, puntualiza esta Superioridad que no se vulneró en la causa bajo estudio, el principio de bilateralidad del proceso ni el derecho a la defensa, resultando por tanto improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la partes interactuantes en la presente causa, y no habiendo quedado demostradas las causales de divorcio alegadas por la parte demandante, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR, la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de agosto de 2012, en tal sentido, se mantiene en plena vigencia el vínculo matrimonial contraído por las partes interactuantes en la presente causa, en fecha 13 de septiembre de 1980, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandado-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana A.M.E.D.B. en contra del ciudadano J.B.B., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.B.B., asistido judicialmente por la abogada HEILIBETH URDANETA, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de agosto de 2012.

SEGUNDO

SE REVOCA, la singularizada decisión fechada 10 de agosto de 2012, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

D.L.G. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

A.. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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