Decisión nº 217-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1017-08

En fecha 08 de octubre de 2008, la ciudadana A.E.O., viuda de Blanco, titular de la cédula de identidad 985.693, abogada en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 792, asistida por la abogado N.Y.D.G.R., inscrita den el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.270, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor y, el 21 de octubre de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Alegó la ciudadana A.E.O., que actúa en su condición de viuda del ciudadano R.B.C., frente al silencio administrativo que mantuvo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante la solicitud de otorgar el beneficio de la jubilación al ciudadano R.B., alegando que el precitado ciudadano cumplió con los requisitos legalmente establecidos para gozar de tal beneficio, pues contaba con sesenta (60) años de edad y prestó servicio para el referido Instituto durante cuarenta y cinco (45) años y un mes de manera ininterrumpida, en el lapso comprendido desde el 1° de enero de 1949 hasta el 1° de febrero de 1994, desempeñándose en los primeros años como Auxiliar de Farmacia y posteriormente ocupó el cargo de Supervisor de Servicios Generales.

Sostuvo que a su difunto esposo le correspondía ser jubilado pero que ello no ocurrió, el Parágrafo Segundo de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, vigente para el año 1992, establecía que “La Jubilación prevista en la presente Cláusula, es transmisible, a la muerte del Trabajador jubilado a sus familiares”, en virtud de lo cual la querellante, a su decir, debe recibir el beneficio de jubilación que el IVSS no le otorgó a su fallecido esposo, alegando en el mismo sentido estar dentro del parágrafo parcialmente citado, y dentro de lo previsto en el Parágrafo Sexto de la referida Cláusula 72, la cual establece que “Cuando el trabajador fallezca, habiendo cumplido los requisitos para obtener la jubilación, pero no hubiere sido jubilado por cualquier causa, tendrá derecho al beneficio para los sobrevivientes”.

Indicó que los hechos que produjeron “a mediados del mes de octubre de 1993”, con motivo del proceso de reestructuración llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que implicaba la reducción del personal administrativo y asistencial de trabajadores con cargo de carrera que no sean jubilables; el Instituto, presentó a los trabajadores adscritos a él una oferta extraordinaria contentiva de una serie de beneficios, y quienes decidieran optar por tal oferta deberían presentar la renuncia formal al cargo, la cual debía ser aceptada por la autoridad competente del Instituto.

Señaló que en el caso del ciudadano R.B.C., este presentó su renuncia y la misma fue aceptada sin tomar en cuenta que se encontraba excluido de tal evento de conformidad con lo establecido por el C.d.I. en la Resolución Nº 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, donde se determinó que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable.

En el mismo sentido alegó la parte querellante que así como los Directivos fueron diligentes para aplicar la Resolución indicada, no lo fueron para excluir del proceso a trabajadores como el de autos, quien a pesar de reunir los requisitos legales del derecho que le asiste se produjo su renuncia. Por tal motivo considera que hubo vicios en el consentimiento puesto que la aplicación de la referida Resolución se produjo de forma violenta, engañosa, envolvente e intempestiva, pues los trabajadores no tuvieron suficiente tiempo para reflexionar sobre el planteamiento de la propuesta.

En este mismo orden de ideas, la recurrente señaló que de conformidad con la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios en concordancia con el artículo 89 numerales 2º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto no debió aceptar la renuncia del ciudadano R.B.C., ya que los trabajadores no deben renunciar al beneficio de la jubilación, no solo por su obligatoriedad sino porque se trata de un derecho constitucional irrenunciable.

Finalmente concluyó la querellante solicitando se tome en cuenta la violación a los derechos del fallecido trabajador, pues la actuación de la Administración, a su decir, produjo daños tanto moral como económicos a la querellante por lo que solicita se le transfiera el beneficio de la jubilación al cual tiene derecho, que se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aplique y reconozca el beneficio de la jubilación a la viuda querellante, así como la retroactividad del pago que corresponda por concepto de jubilación mensual de todos los años transcurridos desde el año 1994, fecha de retiro del trabajador, hasta la presente fecha. Asimismo solicitó se cancele las costas y costos de la presente demanda, así como también los honorarios de los abogados.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por otra parte, en la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la parte querellada no hizo uso de tal derecho en virtud de lo cual se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial N° 5890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2008, por la ciudadana A.E.O., viuda de Blanco, titular de la cédula de identidad 985.693, asistida por la abogado N.Y.D.G.R., inscrita den el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.270, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) tendente a lograr el reconocimiento y otorgamiento del beneficio de la jubilación, en su condición de viuda del ciudadano R.A.B.C., así como la retroactividad del pago que corresponda por concepto de jubilación mensual de todos los años transcurridos desde el año 1994, fecha de retiro del trabajador, hasta la presente fecha. Asimismo solicitó se cancele las costas y costos de la presente demanda, así como también los honorarios de abogados.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Solicitó la querellante el reconocimiento y otorgamiento del beneficio de la jubilación, en su condición de viuda del ciudadano R.A.B.C., a la que alegó tener la querellante, por los años de servicio prestado por su difunto esposo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que a su decir suma un total de 45 años, y un (1) mes, derecho que según le corresponde conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 72, de la contratación colectiva vigente para el año 1992, así como lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios en concordancia con el artículo 89 numerales 2º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, el Ente querellado no dio contestación a la presente querella funcionarial en virtud de lo cual se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial N° 5890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

    Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la querella y si en efecto al fallecido ciudadano R.A.B.C. le había nacido o no el derecho a la jubilación debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la caducidad de la acción de la presente acción. Al respecto es oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    Con base en lo expuesto resulta necesario hacer algunas consideraciones previas a los fines de determinar el régimen aplicable, esto es si a los efectos de determinar la caducidad se computa conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, o si por el contrario se aplica el lapso establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable al momento de la interposición de la presente querella.

    Al respecto cabe destacar que ambas normas son contestes en señalar que el lapso de caducidad se empieza a computar a partir del momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la controversia.

    Al respecto cabe destacar que la querellante señala en el escrito contentivo de querella que “Nace el objeto de la presente demanda, causado por el silencio administrativo que tuvo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante cartas enviadas al mismo por el trabajador R.A.B.C., quien solicitaba en beneficio de jubilación y, posteriormente cartas enviadas por [ella] como su viuda, ratificando el contenido de las anteriores, solicitando dicho beneficio (…)”; así mismo del “Titulo II, RELACIÓN DE LOS HECHOS, CAPITULO I”, del referido escrito señaló que “Los hechos que originaron el presente pedimento se produjeron cuando a mediados del mes de Octubre de 1993 el IVSS presentó a los trabajadores del Instituto una oferta aparentemente halagadora con la excusa de una reestructuración para reducir personal adscrito a ese organismo”.

    Por otro lado cabe destacar que con si bien la recurrente alegó que la presente querella nace en virtud del silencio de la Administración al no dar respuestas a las solicitudes efectuadas tanto por su difunto esposo, como por ella, las cuales corren a los folios 11 al 16 del expediente judicial, cabe señalar que lo que la querellante pretende según se desprende del mismo escrito contentivo de querella que se declare la nulidad de la aceptación de renuncia efectuada por el Ente querellado, la cual tuvo lugar luego que el ciudadano R.B.A.C., decidiera acogerse libremente al plan especial de retiro que se había diseñado en v.d.p.d. reducción de personal que por reestructuración se llevaría a cabo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), indicado en el mismo escrito la querellante que “el instituto no debió aceptar la renuncia (…) ya que los trabajadores no deben renunciar al beneficio de la jubilación” por lo que, según expresó al referirse a dicha aceptación, “el ACTO ADMINISTRATIVO QUEDO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo al artículo 19 numeral 3° y (…) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Determinado lo anterior se observa que la controversia se ha generado en virtud el proceso de reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y de la aceptación de la renuncia que hiciera el Presidente del referido Instituto en fecha 19 de enero de 1994, haciéndose efectiva a partir del 1° de febrero de 1994, la cual corre inserta en original al folio 35 del expediente judicial.

    Ahora bien, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia, estos es, los hechos que presuntamente causaron las violaciones alegadas por la parte querellante, y muy concretamente la aceptación de renuncia del ciudadano R.A.B.C., ocurrieron en 1994, este sentenciador estima que la n.r. temporis es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establecía textualmente lo siguiente:

    Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

    De la citada disposición normativa, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier querella en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa, es de seis (6) meses, contados desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que la querellante demanda el reconocimiento del beneficio de jubilación como viuda del fallecido ciudadano R.A.B.C., en virtud del tiempo trabajado por su esposo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual a su decir es desde el 1° de enero de 1949 hasta su egreso el 1° de febrero de 1994, fecha en la cual egresó del referido Instituto, en virtud de su renuncia y la aceptación de la misma, aceptación que corre a los folio 35 del expediente judicial, tal como se indicó precedentemente.

    En el mismo sentido aprecia este Tribunal Superior, que la querellante señala que su difunto esposo trabajó en el Instituto querellado hasta el día 31 de enero de 1994, por lo que su egreso es a partir del 1° de febrero de 1994, pues así lo indicó la misma querellante en su escrito libelar, ello se corrobora de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual corre al folio 32 del expediente judicial, donde se indica que la fecha de egreso del mencionado Instituto, fue el 1 de febrero de 1994. Por otro lado cabe destacar que sin bien a los folios 11 al 13 del expediente judicial cartas suscritas por el ciudadano R.A.B.C., dirigidas a la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitando el beneficio de la jubilación, en fecha 13 de octubre de 2004 y 17 de noviembre de 2004, así como la ratificación del contenido de las mismas dirigidas por la querellante en fecha 26 de octubre de 2006 y 19 de octubre de 2007, no obstante, tal como se indicó precedentemente, el hecho que dio lugar a las imputaciones denunciadas por la querellante fue la aceptación de renuncia de su esposo ya fallecido y del egreso del mismo del Instituto querellado el cual se efectuó a partir del 1 de febrero de 1994 por lo que el lapso de caducidad debe computarse a partir del 1° de febrero de 1994, toda vez es esta la fecha en la que ocurrió el hecho que habilitaba a su esposo para ejercer formal querella funcionarial y hacer las reclamaciones respectivas.

    En virtud de lo expuesto, visto que desde el 1° de febrero de 1994, hasta el día 8 de octubre de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella, transcurrió un lapso de catorce (14) años, ocho (8) meses y siete (7) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -regis temporis-, el cual era de seis (6) meses, toda vez que el mismo fenecía el 1 de agosto de 1994, en tal sentido, resulta oportuno señalar que aún para la fecha en la el ciudadano R.A.B.C. dirigió sus solicitudes de reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación al Ente querellado, esto es en fechas 13 de octubre de 2004 y 17 de noviembre de 2004, había transcurrido igualmente el lapso de caducidad indicado anteriormente. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, la presente querella resulta inadmisible por caduca. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por la ciudadana A.E.O., viuda de Blanco, titular de la cédula de identidad 985.693, asistida por la abogado N.Y.D.G.R., inscrita den el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.270, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

    2. - INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Ente querellado. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    E.R.

    La Secretaria,

    C.V.

    En fecha 13/08/2009 del año dos mil nueve (2009), siendo las (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 217-2009.-

    La Secretaria,

    C.V.

    Exp. Nº 1017-08

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