Decisión nº 052-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 09 de julio de 2014

204º y 155°

ASUNTO: SP22-G-2014-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 052 /2014

En fecha 26 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Táchira, recibió el recurso de a.c., intentado por la ciudadana A.G.M., titular de la cédula de identidad N° E-83.640.239, representada por la Abogada E.M.D.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.911, contra los ciudadanos: A.J.I.B., J.A.I.M., J.L.I.L. y Y.S.L.D.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.501.408. V-9.271.365, V-9.271.365, V-5.640.728 en su orden, como representantes de la sociedad mercantil EXPOCERÁMICA DE OCCIDENTE C.A. (EXPOCECA), inscrita en fecha 05/03/1986, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, inserta bajo el N° 32, Tomo 5-A (folios 04 al 26).

Mediante sentencia del 28/11/2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para resolver este amparo y declinó la competencia en este Juzgado Superior (folios 33 al 37).

Por auto del 04/07/2014 se recibió esta causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 40).

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir según las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE A.C.

La parte recurrente señaló, que su representada trabajó como Conserje para la empresa EXPOCERÁMICA DE OCCIDENTE C.A. (EXPOCECA), por un lapso de dieciocho (18) años consecutivos.

Adujo, que por desempeñarse como Conserje tenía derecho a disfrutar como parte de su salario, el ocupar una vivienda.

Alegó, que se le designó un apartamento anexo al Edificio EXPOCECA, ubicado en Barrancas, parte baja, calle 6, Municipio Cárdenas del estado Táchira; donde tiene la sede su expatrono.

Señaló, que el 17/08/2012 se presentaron en la vivienda de la trabajadora, ubicada dentro de las instalaciones de la empresa EXPOCERÁMICA DE OCCIDENTE C.A. (EXPOCECA), los ciudadanos A.J.I.B. y J.A.I.M. junto con otras personas desconocidas y armadas; y no le permitieron el acceso al inmueble, el cual ocupaba como vivienda principal con su familia.

Alegó, que su mandante además haber sufrido un desalojo arbitrario, se le negó la posibilidad a seguir percibiendo su salario por una relación laboral que no había culminado.

Manifestó, que su representada intentó en el año 2011, el cobro de sus prestaciones sociales por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el expediente N° SP 01 L 2011 000131.

Adujo, que el 18/08/2012 se llevaron a un sitio desconocido y sin autorización de su defendida, todos sus enseres.

Indicó, que entre los derechos conculcados comprendían, el “derecho a la defensa” y el “derecho a una vivienda adecuada”.

Solicitó como medida cautelar innominada, sea colocada en pleno uso, goce, disfrute y posesión de la vivienda que ocupaba su mandante dentro de las instalaciones de la empresa EXPOCERÁMICA DE OCCIDENTE C.A. (EXPOCECA); y que le sean devueltos sus bienes muebles, enseres y documentos que tenía en dicho inmueble.

Añadió, se oficiara a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, para que inicie el procedimiento de sanción respectivo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente recurso de a.c.; no obstante, antes de hacer dicho pronunciamiento, estima pertinente desarrollar el siguiente punto previo:

DE LA COMPETENCIA

Bien es sabido, que la competencia es la medida de la jurisdicción, y al respecto ha referido el Tribunal Supremo de Justicia:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

(Sala Constitucional, sentencia del 18/12/2001, Exp. 00-1461).

De igual manera, se reiteró:

(…) la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.

(Sala Constitucional, sentencia del 05/10/2000, Exp. N° 00-2084).

Así, todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela tiene jurisdicción, o sea, la potestad de dirimir los conflictos judiciales; empero, no todo Juez tiene competencia para conocer y decidir indistintamente de cualquier controversia judicial. La competencia está limitada por ciertos parámetros, siendo uno de esos, en el sentido objetivo, dado por la materia, el valor (la cuantía) y el territorio.

Respecto a la competencia por la materia, señala el artículo 28 de la N.A.C.:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Siguiendo con lo anterior, en cuanto a la competencia en amparo, el Tribunal estima relevante invocar lo siguiente:

(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

[…]

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

[…]

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

(Sala Constitucional, sentencia del 20/01/2000, Exp. N° 00-0002).

Ahora bien, contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Por otro lado, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 8º—Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Así, quien aquí decide observa, si bien en fecha 28/11/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia para resolver este amparo; también es cierto que, en el texto de dicho fallo señaló, que en razón al Principio de Notoriedad Judicial, tuvo conocimiento de la existencia de la causa N° SP01L-2011-000131, a través de la cual la recurrente demandó el pago de sus prestaciones sociales, contra la empresa EXPOCERÁMICA DE OCCIDENTE C.A.; y además refirió:

Asimismo, de la situación fáctica que ha sido relatada en el escrito de solicitud de amparo, no cabe duda que surge el derecho subjetivo de la querellante en reclamar la abstención de ciertas conductas y actos perturbadores y transgresores de los derechos y garantías constitucionales delatados, empero tales acciones escapan del ejercicio de los derechos laborales, ya que su nexo con los derechos que debe amparar este juzgador especializado en materia laboral, no se califica como una violación a los mismos, situación jurídica que termina siendo el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, el que conozca de esta situación jurídica de conformidad con la Ley para la Regularización y Control Arrendamientos de Vivienda.

Al a.e.c.d.m., este Árbitro Jurisdiccional evidenció, en primer lugar, el recurso de a.c. fue intentado por una persona natural contra una persona jurídica, en la cual el Estado no tiene participación accionaria de la cual pueda derivarse su intervención en este proceso; y en segundo lugar, no se desprende de autos ninguna actuación de la Administración Pública que pudiera afectar los derechos e intereses del administrado, siendo en este asunto, la recurrente en a.c..

Aunado a lo anterior tenemos, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consideró:

(…) los derechos constitucionales indicados como lesionados que tienen que ver con la materia laboral, (…) no forman parte de los derechos peticionados en la presente acción de amparo.

[…]

En consecuencia, considera este juzgador que la supuesta violación a los derechos constitucionales denunciada, en modo alguno afectan la esfera jurídica de los derechos laborales sustantivos a tenor del conocimiento por NOTORIEDAD JUDICIAL del cual dispone quien suscribe y que en todo caso están siendo tutelados por el Poder Judicial a través de un juicio ordinario, los cuales en todo caso pudieran ser tutelados por los tribales laborales si estuviese vigente la relación laboral.

Así pues, dado que los derechos laborales supuestamente conculcados quedaron excluidos de este a.c.; el mismo quedó vigente en cuanto a la presunta violación del “derecho a la defensa” y del “derecho a una vivienda adecuada”.

Siguiendo con lo precedente, dado que la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), y por cuanto la competencia es de Orden Público y es condicionante para el conocimiento de las causas en un litigio; estima este Árbitro Jurisdiccional que, siendo el fundamento del presente a.c. lo relativo al desalojo arbitrario del inmueble que la recurrente ocupaba como vivienda principal junto con su familia; crea convicción en quien aquí decide, que la naturaleza de la cuestión aquí discutida, es materia sometida exclusivamente al conocimiento de los Tribunales Civiles, salvo las excepciones de ley.

En consecuencia, este Juzgado Superior se considera incompetente por la materia para conocer y decidir sobre el a.c. aquí planteado, siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia, este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso de A.C., intentado por la ciudadana A.G.M., contra los ciudadanos: A.J.I.B., J.A.I.M., J.L.I.L. y Y.S.L.D.I. como representantes de la sociedad mercantil EXPOCERÁMICA DE OCCIDENTE C.A. (EXPOCECA).

Segundo

SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

Por cuanto la presente circunstancia se circunscribe a un conflicto negativo de competencia, este Juzgado Superior, con asidero en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; ello, en razón de que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J., conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto, se acuerda remitir fotocopia certificada de todas las actuaciones que conforman esta causa, a fin de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conozca y decida sobre la regulación de la competencia aquí planteada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha nueve (9) de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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