Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002383

JUEZ: Abg. C.O.P.T.

IMPUTADA: A.d.F.J.

DEFENSA: Abg. Yreny Pianegonda

FISCALIA: 23° del MP, Abg. J.S.

DELITO: Emisión e Gases a la Atmósfera y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en los artículos 44 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 18 de Marzo de 2008, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal concediendo la palabra a la Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. J.S., quien hace un breve recuento de los hechos que dieron origen a la investigación de la presente causa y ratificó la Acusación Formal en contra de la ciudadana A.D.F.J.M. por el delito de Emisión de Gases a la Atmósfera y Actividades en Área Especiales o Ecosistemas Naturales Previsto y Sancionados en los artículos 44 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, solicitó sea admitida la presente Acusación con respecto en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas tanto testimóniales como documentales ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación de medidas precautelativas tales como que se desmantele la fabrica de arcilla ubicada en vía Buena Vista Parroquia J.R.C. y que se prohíba el ejercicio de esta actividad sin contar con los debidos premisos para laborar dentro del territorio nacional, todo lo cual en virtud de que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, es todo.

Luego se impone a la imputada A.d.F.J.M.d.P.C. contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, sin juramento ni coacción y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, asimismo, se les instruye del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le preguntó a la imputada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: si voy a declarar y expone: yo soy artesana desde hace 20 años mantengo a mi familia, en el 2002 trabaja en mi casa luego cerca de mi casa yo adquirí un crédito ocurre que viene el paro petrolero y trabaja con gas hay tres formas con gas con leña o gasoil en aquel entonces trabaja con gas en vista del paro se me hizo difícil pagar, Salí a busca un terreno condigo el terreno en San José y lo primero que movilice fue buscar registro si era un terreno propios o ejido eran terreno propio, yo no tenia reales y me lo venden fiao, el caso comienzo hacer no tenemos gran fabrica, no hacemos procesamiento industrializados y se hace a gasoil, por la problemática con el gas, la mejor forma de trabajar es con gasoil, con le gas es peligroso, e horno lo hice yo lo misma, y se le hizo un chimenea de 4 metros, que creo yo que so pudiera perjudicara la gente, la misma gente del crédito me lleva ala Alcaldía, y luego al Ministerio Ambiente y se van hacer supervisiones, yo funciono allí, la señora que me denuncio era amiga mía el taller esta hecho as disposición de la comunidad, después que instalo el horno , y me instalo , el terreno tiene 7 hectárea, después de un año comienzo a recibir denuncias, siempre he sido luchadora social y trabajo por las comunidades, nunca trabajo para perjudicar a alguien, lo primero que me dicen es que debo subir la chimenea pero no me dicen que estoy perjudicando, no trabajo con componentes químicos y todo es hecho a mano, la chimenea se alzo a 8 metros y me dicen que tengo que tener el permiso, cuando pido el permiso me lo niegan, me dice la ingeniero que yo puedo funcionar porque esta apto, al tiempo me llega una orden de desalojo y le hago una carta a la del ministerio del ambiente acudo a la gobernación y el gobernador me dice que si estoy en una abrae por que existe una comunidad constitutitas, hay muchos talleres que no tienen permiso hay una manconumidad que el preside4nte le inyecto mucho dinero, antes de eso también tuve denuncia ante la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, para proteger a los nuños y la denuncia parece que yo estoy dañando a los jóvenes de la comunidad la acusación fue tan fuerte que los tuvieron que trasladarse a la comunidad, par que ellos mismos le diga so yo perjudico o no, los niños no están perjudicados ya que no hay informe medico que diga que están enfermos, el taller esta a disposición de la comunidad, después de eso la Guardia primero me chantajeaban con armas amenazando primero iba por lo de la fiscalia y luego por puro a chantajearon con arma, yo he sido mal tratada hasta me detuvieron como s yo fuera una delincuente supuestamente me mandaban citas que nunca llegaron ,en mi comunidad hay tanta delincuencia que hoy los agarran y mañana los suelta, yo soy trabajadora hay constancia hasta del INCE, donde han dictados hasta talleres el comité de tierra dice que ninguna comunidad esta afectada, yo no he cambiado el horno porque el mismo señor el ingeniero me dijo que es un demás porque el único problema es que esta es un abrae, la misma fiscal mando a tomar muchas fotos de la distancia que hay desde mi taller a las casa, la tierra que existe allí es completamente arcillosa, yo no he podido realizar un proyecto porque tengo 4 años de denuncia y siempre busco las pruebas de lo contrario, hay pruebas de los niños que han realizado trabajos allí, yo no soy la persona indicada, yo nunca supe que estaba en un abrae, nunca supe, y dije que me venzo será lo que Dios quiera, yo no se hacer otro trabajo, soy artesana no trabaje de fuera de lo que me dijo la ingeniero Coronado, hasta el mismo señor que puso la denuncia después no dijo mas nada, No estoy evadiendo la ley, la Fiscal pregunta y ella responde: es lógico, si es mi firma, bueno por lo general uno los lee, si, yo recibí un regaño por eso, quizás fue un error, en la calle 12, yo pero yo vivo en la calle 2, la Fiscal, de humano es errar, cometí se error, tampoco tenia porque ponerme presa, porque primero tenia que localizarme, yo soy miembro principal del C.M., la fiscal pregunta porque si sabia del error de la dirección no lo desvirtuó ante la fiscalia y aun así firmo me equivoque, cuando yo comencé no sabia que era una abrae, cuando yo fui al ministerio del ambiente fue por una denuncia, me lo niegan y me dicen porque estoy en una zona protectora , y la Dra. Mirna me dice que siga trabajando ella me dice que no puede hacer otra cosa por que puedo perder mi cargo, una abrae es una zona que no pueden vivir allí, nosotros somos privilegiado ni siquiera pagamos impuestos, usamos arcilla y agua, hay sistema indígena, cuanto trabajos no le he hecho a la Alcaldía y la Gobernación, el Juez mando a sincerarnos fui hablar con el ingeniero esta en manos el Juez, nosotros no podemos pasar por una ley y no pueden pasar por la Ley, nunca llego la Guardia, no la he cambiado de lugar, sigo laborando allí, no hasta ahora no lo único que yo tengo es la comunidad que sabe so estoy perjudicando o no, hasta que esto no pase esto no sacado permiso, lo he hecho y ha sido denegado, claro el ministerio del ambiente allá hay un expediente que yo estoy en un abrae , no por supuesto que no, considera esta representación de ministerio público se insta ala Señora Coronado para quesea citada por este Tribunal, el Tribunal pregunta y responde: por un denuncia, ella me llevaron la citación al taller la guardia, si comparecí, yo me imagine en aquel entonces, por la forma como me tomo declaraciones que era el ministerio del ambiente, ella misma me la tomo, ella misma, no ella me tomo declaración sola, fui citada por la guardia por orden de la fiscalia, no, llego citación sino de la guardia fue en tres ocasiones por orden de la fiscalia, para el Tocuyo, no, ninguna citación, luego de que la fiscal me llama a declara entre acoso y denuncia me lleva la guardia, si, no estaba sola, después que ella me hace la declaración me lega citaciones por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y por la guardia que iba a cada rato y me decían que me estaban acusando por deforestación y me llevaron al tocuyo hasta que llega el policía a detenerme, y me dijo el policía tiene un casito para cerrarlo me trajeron engañada y me dijo que me trajo para otra cosa y dijo y que yo estaba acostumbrada a dar plata y café salio el Juez y le dijo a mía familia mañana desmantela todo o queda detenida, la comunidad ha estado a disposición de la comunidad pero nunca ha sido traída, la Licenciada Mirna me dijo demuestra que tu haces trabajo por la comunidad.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante de la Nulidad alega en el escrito consignado y que ratificó en esta Audiencia, manifestó lo siguiente: “Opongo a favor de su defendida LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que contienen este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (vigente) pues se evidencia que desde la etapa preparatoria y de investigación se omitieron formalidades esenciales que hacen procedente esta nulidad. Las formalidades omitidas y consagradas en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, son: las que impliquen inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … “ y es evidente que a mi defendida no se le impuso en ningún momento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas inconsecuencia: ord. 1º La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que consta en autos que a mi defendida le fue violado el debido proceso por haberle violado la libertad, ya que cuando el tribunal acuerda la orden de captura por la no comparecencia de la misma, ésta no asistía por cuanto no fue notificada por cuanto existía un error en la dirección que aparece en las boletas de notificación” y alegó también en la Audiencia Oral lo siguiente: “en primer lugar que la fiscal basa su acusación en el documento e la denuncia del señor Barradas por encontrase enfermo lo niños, luego hay un informe por la Dra., que dice que los niños se encuentran en buen estado de salud, hay cartas firmadas, al folio 66 dice no se observo humo, no veo fundamento a la acusación fiscal por otra parte dice que no cuenta con un registro y podemos constatar que la actividad que desarrolla es totalmente artesanal, tendría que medirse los niveles ce contaminación atmosférica, no hay prueba certeza, en la audiencia que tuvo el juez mando a hacer una serie de evaluaciones que no se hicieron, estoy pidiendo en este momento se decrete el sobreseimiento ya que fue imputada 20/12/2006 y es hasta el mes de junio que la fiscal acusa de conformidad con los articulo 313 mas que estamos en un Estado constitucionalista y no formalista, ella no es susceptible de estar registrada en le rada, ratifico el escrito presentado en fecha 17/03/2008 y el escrito de nulidad de esas actuaciones que la privaron no estaba asistida por abogado, obvian las actuaciones donde ella se defiende, la comunidad al apoya fui hasta el ministerio del ambiente de sacarla a ella tendrían que sacar a todo el mundo hay Iglesias, Fe y Alegría el Presidente estuvo allí, hay cuestión es mas que todos artesanales, tienen que dar una orden par que saquen a toda la colectividad por que hay interese colectivos, no se puede juzgar a una sola persona, le fiscal debió pedir un prorroga y no lo hizo, entonces cuando presenta la acusación es extemporánea, por lo tanto de debe concluir que la única posibilidad del ministerio publico es pedir el sobreseimiento, se debe hacer valer los principios y garantía en nuestra carta magna los derechos establecido en la constitución no necesitaran formalismos para hacerlo valer, basándonos en el articulo 25 de nuestra carta magna se superaron con crece lo lapso solicito se decrete el sobreseimiento, es todo”.

Por su parte la Representación Fiscal, expuso: la dirección la cual fue citada la imputada fue suministrada por ella en oportunidad cuando comparece de manera espontánea por ante le Despacho Fiscal suscribiendo acta de entrevista luego revisada por ella por cuanto no hubo violación al debido proceso, segundo la audiencia de fecha 20/12/2006 es en ocasión a solicitud de medida precautelativa de desmantelamiento siendo impuesta en dicha oportunidad en presencia de defensor, en tercer lugar el Ministerio Publico no tuvo conocimiento de la identidad del representante legal hasta la entrevista de la hoy acusada, el articulo 313 en su parte infine establece el lapso no opera en caso de derechos y garantías constitucionales siendo que este despacho actuó en atención al mandato constitucional establecido en el articulo 127 y subsiguientes referidos al derecho de gozar a un ambiente sano ecológicamente equilibrado derecho que tiene esta las futuras generaciones en consecuencia esta representación de la vindicta pública se opone en todas y cada una de las partes a la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa toda vez que no hubo violación al debido proceso ya que la citación fue realizada por este Tribunal y así consta en actas. En relación a los delitos imputados los mismos encuentran sus bases en la violación de las normas que a continuación se señalan y que fueron cumplidas por la hoy acusada inscripción en el RASDA de la actividad ya que la misma genera emisiones atmosféricas y reencuentra dentro de las actividades señaladas en el articulo 9 del decreto 638 como elaboración de materiales de construcción manipulación de arcilla, ocupación del territorio emitida por el MINAMB, ya que la actividad se esta realizando dentro de un área sujeta a régimen de administración especial siendo que la actividad es incompatible con la unidad de ordenamiento asignada al área y así consta en los respectivos informes que rielan en el presente asunto.

Este Tribunal, para decidir, observa:

Antes de cualquier otra cosa el Tribunal pasa a pronunciares con respecto a la nulidad solicitada por la defensa y a la cual se opuso la fiscal, donde señala que su defendida no fue impuesta del articulo 49 de la Constitución, hubo una serie de consideraciones allí una vez revisada las actas del presente asunto y oída las declaraciones de la imputada observa que efectivamente el 15/03/2006 solicita la fiscal con carácter de urgencia oportunidad para imponer a la ciudadana de lo hechos que se atribuye y señala que debe citarse a la ciudadana F.J. para que exponga los alegatos este Tribunal observa con suma preocupación que la imputada rinde declaración en la fiscalia donde compareció por una citación que llevo la guardia nacional a su taller sin embargo la fiscalia no cito nuevamente a la ciudadana para Imputarla de los hechos que se averiguaban, sino que solicita al tribunal fije una audiencia de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia ésta inexistente, pues el referido artículo 130 del Código Orgánico procesal Penal señala las oportunidades en las cuales puede rendir declaración el imputado, previo a unos requisitos formales y de las acta que conforman el presente asunto consta que la ciudadana fue citada y entrevistada una sola vez, por lo que se pudo haber agotado las citaciones a las direcciones que poseía dicha ciudadana, ya que la misma pudiera encontrarse tanto en su casa como en el taller lo que observa este Tribunal que la fiscalia no lo hizo y existen medios como la conducción por la fuerza pública la cual pudo haber solicitado, o por lo menos los funcionario tenían la dirección del taller.

Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1188, de fecha 22-06-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“ … Del contenido del acta que fue transcrita supra, correspondiente a la audiencia que fue celebrada, el 17 de octubre de 2006, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en estricto orden, se desprende lo siguiente:

  1. El tribunal convocó al ciudadano N.L.M.G. para que asistiera a la celebración de la “Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal”, y así lo dejó establecido en el encabezado mismo del acta. Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: F.A.G. y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara.

  2. Ante la solicitud de la defensa de nulidad de la audiencia “preliminar” que se celebraba -ya que ignoraba si existía en contra de su representado un acto conclusivo-, el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano N.M., por cuanto éste “se había mudado de dirección”. Asimismo, el Ministerio Público justificó la presencia de la víctima en la audiencia, con el derecho que ésta tiene a que se le oiga. Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía que petición la celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara.

  3. Respecto de la incidencia que planteó la defensa, el Juez declaró que “no conoce una Imputación, no se puede decir que el acto está viciado de nulidad como alega la defensa, hay varias formas de hacer que un imputado se presente ante un Tribunal, existe (sic) los mandatos de conducción y la solicitud que puede hacer el Ministerio Público de traerlo al Tribunal para hacerlo declarar. La Audiencia del 130 del COPP, es para que el Imputado se imponga de la Imputación y el artículo 26 (sic) de la CRBV expresa que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales”. Igualmente determinó, en relación con el alegato de la defensa de que el acto que establece el artículo 130 es personalísimo y, en consecuencia, no contempla la presencia de la víctima, que “la víctima puede estar presente en la audiencia mas no se puede dar un contradictorio, surge la posibilidad de interrogar a la víctima sobre cosas puntuales donde surjan dudas” y que “el artículo 26 de la CRBV siguiendo (sic) lo que establece el artículo 118 del COPP, la víctima tiene derecho a esta (sic) presente en todo estado y grado del proceso”; en consecuencia, declaró sin lugar la segunda incidencia. Observa la Sala que el a quo incurrió, nuevamente, en error cuando declaró que la víctima podía estar presente en el acto –que debía corresponder, exclusivamente, a una actividad dirigida y desarrollada por el Ministerio Público-, pues a su juicio la víctima tenía derecho a estar presente en todo estado y grado del proceso. Al respecto, le recuerda esta Sala al jurisdicente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación –la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público-, debe ser en ambiente privado y libre de apremio. Por ello, resulta harto difícil entender cómo será libre de apremio la deposición del “imputado”, ante la presencia del propio denunciante, la cual, por otra parte, conducirá casi inevitablemente a la desnaturalización del acto en un debate al margen de la ley y contrario a la naturaleza de la investigación. Por otra parte, el Ministerio Público no debe olvidar el papel que, como parte de buena fe, tiene en el proceso, razón por la cual debió –y no lo hizo- velar por el eficaz cumplimiento con el debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales, tanto del denunciante como del supuesto imputado.

  4. El Juez impuso al ciudadano N.L.M.G. “de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los hechos, en que consistía cada una de ellas y la oportunidad procesal para hacer uso de ellas”; también lo impuso del precepto constitucional que lo exime de que declare en causa propia. Observa la Sala que el Juez de Control subvirtió el orden procesal, pues, para el momento de tal imposición, el ciudadano N.L.M.G. no había sido ni siquiera imputado por el Ministerio Público, tal como lo declaró el propio Juez de Control. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal es claro, incluso para el lego en derecho, cuando exige que la admisión de los hechos puede ser planteada por el imputado, luego de la admisión de la acusación.

  5. Una vez más, la defensa manifestó su disconformidad con la audiencia que se estaba celebrando y el Juez hizo de su conocimiento que “el COPP establece los mecanismos para recurrir si considera sin (sic) están lesionando sus derechos a través de los recursos respectivos”. Observa el juzgadora que los referidos recursos de impugnación son pertinentes cuando existe una decisión por parte del tribunal, lo cual no había ocurrido para el momento en que pronunció tal advertencia, con excepción de la que recayó sin relación con la solicitud reiterada de nulidad que había efectuado la defensa durante la celebración de la írrita audiencia. Así las cosas, considera esta juzgadora impertinente la aclaración del a quo ante las reiteradas manifestaciones de disconformidad de la defensa con tan irregular audiencia, especialmente cuando ese jurisdicente, durante su celebración, tuvo una actuación tan errática y reveladora de un supino desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente.

  6. El representante del Ministerio Público expuso que “no se está desfasando el orden legal. Poner en tela de juicio las actuaciones de un funcionario público es crear anarquía, yo le tengo que dar fe pública a un acto (sic) policial. La Audiencia es para escuchar al Imputado y a la Víctima y en función de lo expuesto el Tribunal decidirá”. Observa esta juzgadora que la representación Fiscal olvidó el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado, y que autoriza sólo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en la deposición del imputado, ya que su dicho “es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan”. Esto incluye el cuestionamiento de cualquier actuación mediante la cual se le esté imputando la comisión de un hecho ilícito. Por otra parte, respecto de la competencia para la dación de fe pública que se arrogó el Fiscal del Ministerio Público, la Sala debe recordarle a dicho funcionario, que el Código Civil, en su artículo 1357 establece:”Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Así las cosas, estima esta juzgadora que el Fiscal no tenía competencia para darle “fe pública a un acto policial” (subrayado de la Sala), respecto del cual ni siquiera consta que lo haya presenciado. Así se declara.

  7. Después de que hubo declarado la supuesta víctima y hubo contestado las preguntas del Juez, éste, ante la negativa de la defensa a la convalidación del acto, mediante el interrogatorio a dicha parte, el Juez Segundo de Control del Estado Lara dejó establecido que “se le garantizó a la Defensa el derecho de interrogar a la Víctima en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del COPP, en virtud de que los señalamientos hechos por la víctima en presencia de este Juzgador merecen ser esclarecidos, razón por la cual se le permitió que se le efectuaran preguntas, ya que le está dado al Juez de Control hacerlas en los términos en que se hizo, por lo que se enviará a la Fiscalía Superior copias certificada (sic) de las actuaciones realizadas en el día de hoy para que se investigue sobre dicho señalamiento en virtud que no puede el Juez omitir lo señalado por la víctima. En este estado este Juzgador, insta al Ministerio Público a solicitar si producto de las investigaciones que el realiza tiene la convicción de que se han cometido hechos punibles solicite la Audiencia de Imputación respectiva a los fines que el Tribunal tome las medidas que crea conveniente siempre que existan los elementos fundados de convicción que den lugar a tal decisión” (subrayado por la Sala).

En criterio de esta Juzgadora, tanto la celebración de la referida audiencia como los pronunciamientos jurisdiccionales que durante su celebración se produjeron, subvirtieron, groseramente, el debido proceso, porque, en primer lugar, el Juez Segundo de Control de L.c. para la celebración de la audiencia preliminar “de conformidad con el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal”; luego, afirmó que no conocía de imputación alguna y, posteriormente, determinó que era una audiencia para la escucha del imputado, a quien advirtió sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, en especial sobre la admisión de los hechos, y remató con la orden de envío de las actuaciones procesales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el propósito de que se investigara si los hechos -de los cuales conoció, de viva voz de la supuesta víctima- eran típicos. Así las cosas, para esta Sala resulta incuestionable que tanto en la interlocutoria que fue impugnada mediante amparo como en la audiencia misma en la que dicha decisión fue pronunciada, se aprecia la existencia de errores graves que condujeron a una ilegítima lesión a los derechos fundamentales del ciudadano N.L.M.G., a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, la cual no puede ser ignorada por esta juzgadora ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaración de nulidad, con base en los antes citados artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como debió ser valorado –e, inexplicablemente, no lo fue- por la primera instancia en sede constitucional, de suerte que el mencionado tribunal debió, por razones de eminente orden público constitucional, pronunciar la nulidad absoluta de la decisión sub examine, con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al mencionado ciudadano, previo cumplimiento con las formalidades legales esenciales, para que comparezca ante ese despacho, presente su declaración y oponga todas las defensas que considere necesarias o pertinentes que desvirtúen las denuncias que han sido presentadas, acto dentro del cual deberán ser subsanados los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo en cuestión, tal como ahora y, por este medio, lo declara la Sala. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del pronunciamiento que expidió, el 20 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como la de la “audiencia preliminar” que realizó el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 17 de octubre de 2006, y el auto que contiene las providencias que en ella se pronunciaron; por consiguiente, ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano N.L.M.G. para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en en este acto jurisdiccional. Así se declara”.

Este Tribunal, habiendo escuchado a las partes, los alegatos de la defensa, y analizada como fue la doctrina del TSJ, en relación a lo que es el acto de imputación este Tribunal conforme a reiteradas jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia incluso de la misma Sala de Casación Penal, el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal no es para imponer al imputado de los hechos que se investigan, se libro la orden de captura sin haber sido imputada y visto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la nulidad de todas la actuaciones y visto que se violentaron los derechos del debido proceso, se violaron Derechos y Garantías Constitucionales, la ciudadana tenia derecho a que le notificara y si bien es cierto la fiscalia la entrevistó, no es menos cierto que la fiscalia debió agotar la citación, tanto en su habitación como lugar trabajo, es por lo que este Tribunal Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la nulidad absoluta de las actuaciones hasta el acto que deba realizarse el acto de imputación conforme a lo establecido en los artículos 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la Acusación, La Audiencia realizada ante el Tribunal de Control por ser Inexistente, dejándo claro que las actuaciones de investigación que realiza el Ministerio Público quedan vigente, anuladas las actuaciones este Tribunal no entra a decidir lo solicitado por la defensa con respecto al sobreseimiento, sin embargo se debe aclarar a la defensa que el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo, no es menos cierto, que ese plazo lo impone el Tribunal una vez que el Imputado o su defensa solicitan al Tribunal la imposición de dicho plazo y en el presente caso no fue solicitado por la defensa ni por el Imputado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones hasta el acto que deba realizarse la imputación, con estricta observancia de lo establecido en los artículos 124, 125, 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedando Anulada la Acusación presentada por el Ministerio Público, La Audiencia realizada ante el Tribunal de Control por ser Inexistente, dejando constancia que las actuaciones de investigación que realizó el Ministerio Público quedan vigentes. Todo conforme a lo establecido en los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público una vez quede firme la misma.

Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. C.O.P.T.

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