Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: A.F.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.165.009 y con domicilio en la población de S.B.d.E.Z..

APODERADOS: Abogados C.S., EUDO FERRER Y YOLEIDA GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 9.190, 56.780, 63.541, respectivamente.

DEMANDADO: E.A.B.R., Á.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.683.877 y 1.804.662, respectivamente; y, las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA SANTISIMA TRINIDAD (ALSTRICA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 9 de abril de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 9-A; y la AGROPECUARIA LA GRAN ESTRELLA, C. A. (LAGRANE C. A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 14-A.

APODERADOS: G.M.P., JAVIER ORTIGOZA Y G.M.O., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 15.018, 38.041 y 83.656, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL.

EXPEDIENTE: 3712.

Se inició la presente incidencia por medio de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el fundo agropecuario denominado La Estrella, ubicado en el sector conocido como La Trece, del Municipio Colón del estado Zulia; medida innominada de Prohibición de Venta, Traspaso o Afectación por cualquier operación mercantil sobre todas las acciones de los socios: sociedad agropecuaria la Santísima Trinidad (ALSTRICA), y el ciudadano A.A.B.R., antes identificados; en fecha 27 de septiembre de 2010, interpuesta por la abogada C.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.F.S.L., identificada en actas, parte actora en el presente proceso.

En el referido escrito, la parte alega lo siguiente: “el cumplimiento de los requisitos de la presunción del derecho que se reclama, se desprende de la copia certificada de las capitulaciones matrimoniales de mi representada con el ciudadano E.A.B.R., la copia certificada del acta de matrimonio, celebrado por mi representada con el referido ciudadano, y de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad civil AGROPECUARIA LA GRAN ESTRELLA, C. A. (LAGRANE CA), de fecha 2 de agosto de 2002, debidamente inserta en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el Nº 18, tomo 76-A, en la cual el cónyuge de mi representada adquiere cuatro mil cuatrocientas acciones (4400), con un valor de cuatro mil cuatrocientos bolívares (bs. 4.400,00), las cuales entran dentro de la comunidad conyugal por así haberlo dispuesto los cónyuges en sus capitulaciones matrimoniales.

El requisito del Peligro en la Mora se desprende de las actas de asamblea, donde el cónyuge de mi representada vende las cuatro mil cuatrocientas acciones de la comunidad conyugal:

  1. La venta de un mil cuatrocientas acciones, con un valor de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) a la sociedad Agropecuaria La Santísima Trinidad (ALSTRICA) por acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20 de octubre de 2008, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el Nº 36, Tomo 79-A.

  2. La venta de tres mil acciones con un valor de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) al ciudadano A.A.B.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 1.804.662, domiciliado en el fundo agropecuario denominado La Trinidad, ubicado en el Km. 6 del C.L.Y., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 29 de junio del año 2009, por acta de asamblea general extraordinaria de fecha 29 de junio de 2009, debidamente inserta en la misma Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio del año 2009, bajo el Nº 39, tomo 69-A.

Es decir que el cónyuge de mi representada vende sin su consentimiento las cuatro mil cuatrocientas acciones que pertenecían a la comunidad conyugal, con lo cual causan un gravamen irreparable a mi mandante…”

Asimismo, la parte actora en el referido escrito solicita una inspección judicial al fundo agropecuario denominado La Estrella, antes identificado, el cual se fijo por auto de fecha 19 de octubre de 2010, para ser realizado el día 28 de octubre de 2010.

Seguidamente en fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal, por auto razonado, y una vez verificados los extremos legales exigidos para el decreto de medidas preventivas, acordó decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el fundo agropecuario La Estrella, para lo cual se ordeno oficiar a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.

De acuerdo a lo ordenado en fecha 19 de octubre de 2010, el día 28 de octubre de 2010, se llevo a cabo la inspección judicial fijada.

A continuación, la parte actora, mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, expone a este Juzgador, que en su escrito de solicitud de medida, por error, solicita medida innominada de prohibición de venta, traspaso o afectación por cualquier operación mercantil sobre todas las acciones de los socios, cuando en realidad se solicita sobre las acciones que fueron adquiridas por la sociedad Agropecuaria La Santísima Trinidad y el ciudadano Á.A.B.R., es decir las mil cuatrocientas acciones vendidas por el ciudadano E.B. a la Agropecuaria La Santísima Trinidad, y las tres mil acciones vendidas por el mismo ciudadano al ciudadano Á.A.B.R..

En fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado G.M., actuando con el carácter del apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GRAN ESTRELLA, C. A. (LAGRANE C. A), inscrita ante el la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 14-Ay domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, a exponer lo siguiente: “es el caso ciudadano Juez, que mi mandante es propietaria de la fundo La Estrella … (omisis). Dicho fundo La Estrella, lo hubo mi representada, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, de fecha 2 de Junio de 1995, bajo el Nº 26, folios 148 al 152, tomo 6, Protocolo Primero, por aporte que hiciere el ciudadano Á.A.B.R., mayor de edad, venezolano, agricultor y criador, titular de la cédula de identidad número 1.804.662 y domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, en la constitución de la referida sociedad mercantil … (omisis) Con fecha 27 de septiembre de 2010, la abogada C.S.F., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.190, titular de la cédula de identidad Nº 3.508.563, quien obra en nombre y representación de la ciudadana A.F.S. León… (omisis)… introdujo una demanda ante este Tribunal, que usted dignamente preside, por Nulidad Absoluta de Asamblea por Inexistencia del Consentimiento del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 20 de octubre de 2008, y Nulidad Absoluta por inexistencia de Consentimiento de fecha 13 de Noviembre de 2008 y 14 de julio de 2009, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente Nº 3712. Ahora bien, la demanda fue admitida con auto de fecha 27 de septiembre de 2010, donde se ordena citar a los demandados, se ordenaron citar a: E.A.B.R., Á.A.B.R., y al representante de la Agropecuaria La Santísima Trinidad…

Como vera ciudadana Juez, mi representada, no ha sido objeto de demanda alguna, y por lo tanto sobre los bienes de ella no puede recaer medida judicial alguna, como erradamente lo acordó este Tribunal…”

En este sentido, en fecha 26 de noviembre de 2010, este Juzgador, emitió una resolución en la cual, luego de un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas, concluyó que la parte no cumplió con la carga de demostrar los requisitos concurrentes para el decreto de la medida innominada solicitada, y por ende negó el decreto de la misma.

El día 29 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la Agropecuaria La Santísima Trinidad, por medio de diligencia, procede a ratificar la oposición formulada en fecha 25 de noviembre de 2010.

En relación, a la oposición de tercero formulada por el abogado G.M., en representación de la Agropecuaria La Santísima Trinidad, este Juzgador, en fecha 30 de noviembre de 2010, ordeno abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho que tiene lugar en virtud del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, el abogado G.M., antes identificado, y actuando con el carácter de actas, presento ante este Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2010, escrito de pruebas, en la cuales promueve como único medio de prueba el acta constitutiva de la empresa y donde consta el aporte hecho por el ciudadano Á.B. a la Agropecuaria La Estrella, C. A.

Seguidamente, la apoderada judicial de la actora, abogada C.S., ejerce el recurso de apelación a la decisión de este Juzgador de fecha 26 de noviembre de 2010. Seguidamente, en fecha 06 de diciembre de 2010, dicho recurso es negado en virtud de lo establecido en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 6 de diciembre de 2010, la abogada C.S., actuando con el carácter que se desprende de actas, presento escrito ratificando la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar del fundo La Estrella, en virtud de la reforma del libelo de la demanda, en la cual ejerce la acción en contra de los demandados de autos, y de la agropecuaria La Estrella.

Seguidamente, en fecha en fecha 22 de diciembre de 2010, la abogada C.S., presenta escrito ante este Tribunal, en el cual solicita que se declare sin lugar la oposición interpuesta por la Agropecuaria La Gran Estrella, por cuanto consta de la reforma de la demanda, dicha sociedad es codemandada; en consecuencia es inoficioso el pronunciamiento de este Tribunal en relación a la referida oposición.

En este sentido en fecha 10 de enero de 2011, este Juzgador decidió que no tenía materia sobre la cual decidir en virtud que el tercero que se opuso es ahora demandado, y tal como consta de las actas, el mismo no había sido citado con ese carácter y en consecuencia no había comenzado a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para oponerse a la medida decretada.

En fecha 01 de febrero de 2011, el abogado G.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad AGROPECUARIA LA GRAN ESTRELLA (LAGRANE, C. A.), consignó escrito por medio del cual se dio por citada y emplazado en nombre de su representada; así como también, procedió a oponerse a la medida, en la cual alega lo siguiente:

como vera ciudadano Juez, mi representada, el único bien que tiene, es la mencionada finca La Estrella, que por efectos de su constitución, fue convertido el mismo en acciones, tal y como lo pauta el acta constitutiva en cuestión, y por lo tanto sobre los bienes de ella no puede recaer medida judicial alguna, como erradamente lo acordó este Tribunal, motivado a que el fundo La Estrella, al convertirse en acciones, el bien se hace indivisible, y los accionistas no están adquiriendo la Finca, sino acciones nominales convertibles al portador, y cada uno es propietario de acciones, por lo tanto la acción no puede inferir sobre los demás accionistas, porque cada socio es responsable de acuerdo a sus acciones, no comprometiendo los actos que ellos realicen individualmente a los demás accionistas y en vista que el demandado de autos, es el ciudadano E.A.B., por lo tanto la sociedad mercantil que yo represento nada tiene que ver en la situación jurídica planteada, y la medida acordada por este Tribunal con fecha 26 de octubre 2010, no tiene asidero jurídico alguno, constituyendo la misma una flagrante violación de los derechos constitucionales de mi representada, pautados en los artículos 26, 49 Y 257; igualmente en autos no esta demostrado la existencia la Fumus B.J. y el Fumus Periculum Mora, porque como he expuesto el demandado E.B., es uno de los accionistas, y que sus acciones representan una parte del Capital Social, mas no la totalidad, por lo tanto sus actos solo comprometen sus acciones, mas no la de sus socios; visto lo expuesto vengo en este acto a oponerme como en efecto me opongo como parte a la medida cautelar dictada por ese Tribunal, en fecha 26 de octubre del 2010, de prohibición de enajenar y gravar contra el fundo La Estrella, propiedad de la sociedad mercantil que represento, pidiendo se levante la medida y deje sin efecto legal alguno el oficio Nº 546-2010, de fecha 27 de octubre de 2010, expedido por este Tribunal, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipio Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S. del estado Zulia donde decreta medida de prohibición d enajenar u gravar sobre el Fundo La Estrella, propiedad de mi mandante. Hago esta solicitud basado en los artículo 546, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de practicada la medida cautelar, al tercer día siguiente a la ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada el afectado podrá oponerse a la misma ya que de acuerdo a jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en su Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, sentencia 03-28-07, cuyo ponente fue el Dr. J.M.D.O., expone que a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir con base al artículo 546 del CPC, en aquellos procesos jurisdiccionales ordinarios o especiales o interdíctales, en los que hayan sido decretadas medidas cautelares, que afecten su situación jurídica subjetiva pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en sus esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. Alego esta decisión, porque los afectados con esta medida son los socios de la AGROPECUARIA LA GRAN ESTRELLA, C. A. (LAGRANE, C. A.) a quienes afecta la presente medida, y que están representados en este acto, por su presidente, que los actos realizados por uno de los presuntos socios de la compañía, no compromete a la misma, ya que el único que puede comprometer a la misma, es el presidente de la compañía, de acuerdo a los estatutos, y que los socios de acuerdo al Código de Comercio no comprometen a la compañía y cualquier acto de comercio que hagan individualmente, compromete a las acciones que posea mas no la de los otros socios, igualmente el socio no es copropietario de los bienes sociales puesto que los mismos pertenecen a la compañía como persona jurídica, por consiguiente, esos bienes están sometidos a las reglas de la sociedad y no a las de la comunidad.

Pido al juez, le de curso a la presente oposición, por tener asidero jurídico solicitando levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre mi representada, y oficie al registro inmobiliario respectivo…

Dentro de la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, el abogado G.M., presento el escrito en el cual promueve como documental, el acta constitutiva de la empresa que representa, y en donde consta el aporte hecho por el ciudadano Á.B. a la Agropecuaria La Gran Estrella, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 28 de marzo de 1996, bajo el Nº 23, tomo 14-A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, con fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 26, folios 148 al 152, Tomo 6, Protocolo Primero; y documento protocolizado por ante esa oficina de registro con fecha 23 de octubre de 1986, bajo el Nº 47, folio 128 al 136, Tomo 3, protocolo primero. Estas pruebas fueron admitidas por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011.

Sin embargo, en fecha 09 de febrero do 2010, la abogada C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito, en el cual alega lo siguiente: “en este acto rechazamos e impugnamos los alegatos que contiene el escrito de oposición a la Medida antes mencionada por cuanto los mismos se refieren a hechos y alegatos que no proceden en una oposición, pues tocan el fondo de la demanda, por ello no pueden servir de base a la oposición, en consecuencia solicito al Tribunal lo declare sin lugar y mantenga la medida…”

Ahora bien, vistos los escritos presentados por las partes, y estando dentro de oportunidad legal para decidir la presente incidencia, tal como lo establece el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2010 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo agropecuario La Estrella, antes identificado.

En la referida interlocutoria, este Juzgador, analizó los extremos de ley exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, en relación al fumus boni iuris presunción grave del derecho que se reclama, se constató por medio de las copias certificadas del acta de matrimonio y las capitulaciones matrimoniales cebradas entre los ciudadanos A.F.S.L. y E.A.B.R..

En cuanto, al presupuesto denominado fumus periculum in mora, se dedujo que había un grave peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, “…por cuanto existen circunstancias de hecho como la venta de acciones que se han venido realizando dentro de la sociedad mercantil como consta en las actas de asamblea correspondientes a la misma…”

En cuanto a los referidos requisitos, estos han sido ampliamente tratados por la doctrina, y en este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, define “humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo - ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y por ello depende de la estimación de la demanda.”

En cuanto al requisito denominado fumus periculum in moras, el mencionado tratadista, lo define así: “… -sea, peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo… omisis… Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase ‘cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusiona la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…’. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este articulo in comento

La forma mas recurrente para acreditar los supuestos normativos del peligro en la mora es el justificativo para p.m. (art. 936, diligenciado previamente ante la notaria pública. Obviamente, el solicitante de la medida tiene la carga procesal de ratificar los mismos testigos del justificativo en la fase ulterior probatoria de ocho días, a fin de dar cumplimiento a las garantías del contradictorio y permitir el derecho de tacha y repreguntas de la contraparte. En la sentencia terminal del incidente, el juez valorará el material probatorio y confirmará o infirmará su decreto primitivo, según el mérito de las actas del examen de los testigos.”

Pues bien, este Juzgador de seguidas pasa a analizar los medios de prueba aportados en la presente incidencia:

Para el decreto de la medida la parte actora, aportó con el libelo de la demanda, copia certificada de las capitulaciones matrimoniales realizadas entre la ciudadana A.F.S.L. y E.A.B.R., antes identificados, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados; y copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad civil agropecuaria La Gran Estrella, c. a. (LAGRANE, C. A.) de fecha 02 de agosto de 2002, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de octubre de 2005, bajo Nº 18, Tomo 76-A.

En la articulación probatoria, el demandado consigno como prueba el acta constitutiva de la empresa Agropecuaria La Gran Estrella, C. A., y en donde consta el aporte hecho por el ciudadano Á.B. a la referida sociedad, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 28 de marzo de 1996, bajo el Nº 23, tomo 14-A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, con fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 26, folios 148 al 152, Tomo 6, Protocolo Primero; y documento protocolizado por ante esa oficina de registro con fecha 23 de octubre de 1986, bajo el Nº 47, folio 128 al 136, Tomo 3, protocolo primero.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil que establece: “el instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros, mientras no sea declarado falso…”; y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. En este sentido, los documentos aportados por la demandante surten plenos efectos probatorios.

El mismo articulo 429 ejusdem, en su primer aparte establece: “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” Visto que las copias consignadas por la codemandada, sociedad Agropecuaria La Gran Estrella, c. a., no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignos, y surten plenos efectos probatorios.

Así las cosas, observa este Tribunal, que en el requisito doctrinalmente conocido como fumus boni iure, no se encuentra cumplido a cabalidad en virtud que existe una clara falta de correspondencia entre las pruebas aportadas y la situación jurídica planteada, toda vez que si bien es cierto que las copias certificadas del acta de matrimonio y las capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos A.F.S.L. y E.A.B.R., hacen presumir a este Juzgador el derecho que tiene la cónyuge demandante sobre los bienes la comunidad conyugal, más no sobre los bienes de terceros, en este caso, bienes de la sociedad AGROPECUARIA LA GRAN ESTRELLA , C. A. (LAGRANE, C. A.).

Seguidamente, en relación al fumus periculum in mora, es de observar que la parte demandante no aportó pruebas que sustentaran el mismo, solo se limitó a señalar el comportamiento del ciudadano E.A.B.R., en referencia a la venta de las acciones de la comunidad conyugal. Por la falta de elementos probatorios, este Juzgador carece de convencimiento en relación a que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivamente firme.

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICION intentada por el abogado G.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.656, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GRAN ESTRELLA, antes identificada.

SEGUNDO

se levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el fundo La Estrella en fecha 26 de octubre de 2010.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro respectivo a los fines que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

CUARTO

No hay lugar a condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al vigésimo octavo (28) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Dos y Cuarenta y Cinco Minutos de la Tarde (02:45 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..

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