Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Recibida la anterior demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana A.F.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-995.554, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio O.D., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.581, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el número 20.066, agréguense a los autos los recaudos consignados, esto es: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.A.C.A., 2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.A.C.A., 3)Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano A.J. CHAUSTE AGUERO, 4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano G.A. CHAUSTRE AGUERO, 5) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano G.A. CHAUSTRE AGÜERO; 6) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana A.J.C.A. y 7) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana L.E. CHAUSTRE AGÜERO.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:

Alega el solicitante que: En el año 1956, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.A.C.A.. Que su concubino falleció el día 05 de marzo de 2011. Que procrearon cinco (5) hijos. Que por lo antes expuesto, ejerce la acción mero-declarativa de unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil vigente y 77 de Constitución Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero-declarativa son:

  1. Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;

  2. Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,

  3. Que la sentencia mero-declarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.

La acción mero-declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia.

Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero-declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado

De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones mero-declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.

En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana A.F. AGÜERO PINEDA pretende, se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el fallecido J.A.C.A., fundamentando su pedimento en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por el requirente (folios 04, 05 y su vuelto) que el ciudadano J.A.C.A., tuvo cinco (05) hijos, quienes deberán ser llamado al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.

No habiendo sido propuesta la acción mero-declarativa contra sujeto alguno, debe este tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la acción de mero declarativa de unión concubinaria propuesta. Así se declara.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÒN DE MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana A.F.A.P..

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. Z.B.D.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. H.H.F.

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- EL SECRETARIO TITULAR

ABG. H.H.F.

Exp N° 20.066

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