Decisión nº 111 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 26 de septiembre de 2011

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000553

ASUNTO : FP11-L-2011-000553

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadana A.F.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.939.491;

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana K.B. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.692;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA);

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.A. y MAOLY MEDINA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 152.958 y 112.906, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 26 de mayo de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL presentada por el abogado K.B., debidamente representado a la ciudadana A.F.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.939.491, en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA).

    En fecha 30 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 01 de junio de 2011 ordena a subsanar el libelo de la demanda por adolecer de los requisitos de formas que exige el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de septiembre de 2011 la parte demandante consigna escrito de reforma de demanda; en fecha 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 27 de marzo de 2012, culminando el día 30 de abril de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte demandante y demandada al expediente.

    En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 11 de mayo de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 28 de mayo de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de junio de 2012, habiéndose efectuado diferimiento de la audiencia de juicio, por espera de las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, para finalmente celebrarse la audiencia el día 18 de septiembre de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su libelo de demanda ingresó a trabajar en la sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA), ocupando el cargo de ayudante de cocina.

    Señala que el horario de trabajo que cumplía al inicio de la relación laboral se realizaba en turno rotativo que comprendía 1) de 07:00 a. m. hasta las 03:00 p. m., 2) de la 03:00 p. m. a 11:00 p. m y 3) de 11:00 p. m. a 07:00 a. m., de lunes a sábados, disfrutando de cada semana un día de descanso, posteriormente en devenir de la relación laboral, la jornada de trabajo fue modificada de 07:00 a. m a 03:00 p. m.

    Aduce que durante la relación de trabajo y derivado de la prestación de servicios como ayudante de cocina, se vio afectada por malestares físicos que ameritaron que acudiera al médico, lo cual efectivamente hizo, y posteriormente la evaluación efectuada por la Dra. M.O., médico adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General R.L., ameritando reposo médico, el cual se inició en fecha 17/04/07 con fecha de reintegro laboral de 24/04/07, posteriormente le fueron expedidos otros reposos de fechas 14/05/07 al 15/06/07, del 16/06/07 al 17/07/07, del 17/07/07 al 18/08/07, del 18/08/07 al 19/09/07, del 19/09/07 al 20/10/07, del 26/11/07 al 27/12/07 del 29/01/08 al 29/02/08, del 01/03/08 al 02/04/08, del 01/04/08 al 01/05/08, del 02/05/08 al 03/06/08, del 03/06/08 al 01/07/08, del 01/07/08 al 02/08/08, del 02/08/08 al 03/09/08, del 03/09/08 al 15/09/08, del 15/09/08 al 15/10/08, del 15/10/08 al 15/11/08, siendo el caso que los dos últimos reposos la empresa se negó a recibirlos, por cuanto se vio obligada a consignarlos mediante escrito por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolivar, en fecha 30/10/08.

    Alega que la enfermedad continuó; y continuó su procedimiento de Ley, por ante el organismo competente INPSASEL, el cual ordenó una adecuación de tareas, porque luego de ser evaluada por especialistas en Neumonología y Otorrinolaringología fue diagnosticada con RINUSINUSITIS CRONICA y BRONQUITIS RECURRENTE, esto a fin de no agravar la cronología de la patología presentada, en fecha 21 de febrero de 2007, lo cual nunca fue cumplido por la empresa.

    Señala que en fecha 27/05/08 la gerencia de recursos humanos de la empresa demandada, le envió un memorando donde le explicaba la reubicación de la misma en su puesto de trabajo, al área de verduras, sin embargo, esto no fue cumplido por la empresa demandada, se encontraba de reposo, y tal y como se evidencia a lo largo de este procedimiento, situación esta que se mantuvo incluso hasta la fecha de su despido injustificado en fecha 15/09/2008.

    Aduce que a pesar de su despido, continuó su procedimiento por ante el INPSASEL, la cual determinó en fecha 19 de marzo de 2009, que la trabajadora padece bronquitis recurrente, hiperactividad bronquial, rinusinusitis crónica, disfonía persistente, con componente alérgico.

    Señala que en marzo de 2008, se practicó cirugía nasal y faringea, con especialistas tratantes de reubicación laboral en ambiente, sin exposición a desencadenantes como polvo, humus, irritantes respiratorios, lo cual nunca fue cumplido por la empresa.

    Aduce que en fecha 04/09/07 se realizó la forma 14-08 y el INPSASEL determinó, que dado el procedimiento ocasionado por la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

    Alega que demanda a la sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA), por los siguientes conceptos y cantidades:

    ASIGNACIONES DIAS SALARIO TOTAL Bs.

    INDEMNIZACION ARTICULO 573 LOT 799,2 15,00 11.988,00

    INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL ART. 130 LOPCYMAT 1.825 26,64 48.618,00

    INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE) 348 799,20 278.121,60

    INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

    100.000,00

    TOTAL 438.727,60

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Primeramente, alegó como defensa previa, la cosa juzgada que se desprende de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara la parte actora en su contra, en la cual quedó desistida la acción en razón de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.

    No obstante lo anterior, la parte demandada alegó en su contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

     Que la demandante en el transcurso de la relación laboral y derivado precisamente de la prestación de servicios como ayudante de cocina, se vio afectada por malestares físicos, que ameritaron que acudiera al médico, así mismo niega que en algún momento la empresa demandada se negó a recibir reposos de la referida ciudadana.

     Que la demandante siguió el procedimiento de ley ante el INPSASEL, así mismo niega que dicho instituto ordenó una adecuación de tareas y que la misma nunca fue cumplida por la empresa demandada.

     Que la demandante haya sido despedida injustificadamente contrariando a las formas legales.

     Que la empresa demandada sin justa causa suspendió el pago de los salarios y demás beneficios de la demandante

     Todos los alegatos señalados por la parte demandante en su libelo de demanda

     Todas los conceptos y cantidades de dinero señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ya que la empresa demandada no tiene ninguna responsabilidad en la aparición de la enfermedad de la actora.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Considerando este Tribunal que la demandada de autos FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA) es un ente en el cual la República tiene participación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

    Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas procesales se constató que la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA) contestó la demanda y promovió pruebas, pero, no asistió a la celebración a de la audiencia de juicio. Que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio...”. No obstante, debido a las prerrogativas procesales que goza la demandada de autos a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho todo lo alegado por la actora.

    En consecuencia, este Tribunal respetando las prerrogativas y privilegios antes mencionados, no declara la confesión ficta, trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado, por lo que se tiene por contradicha la demanda y así se establece.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, la cual por ser una empresa donde tiene participación el Estado, han de entenderse rechazados tales hechos en todas y cada una de sus partes, por consiguiente este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los conceptos demandados, esto es: 1) Indemnización conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); 2) Indemnización por enfermedad profesional conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT; 3) Indemnización derivada del lucro cesante; y 4) Indemnización por daño moral.

    Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar el material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales, marcadas con las letras A a la letra H, insertas a los folios 77 al 136 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 136 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación adversa alguna a este medio de pruebas, por no encontrarse presente en la audiencia de juicio.

    A los folios 77 al 136 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 134 de la segunda pieza del expediente, cursan listines de pago semanal correspondientes a la actora en la empresa demandada. Como quiera que estas documentales tratan de documentos promovidos por la actora como emanados de la demandada; y que esta última parte no los desconoció en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador, el cargo y las asignaciones devengadas por la ciudadana A.F.C. cuando prestó servicios para la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA). Así se establece.

    A los folios 135 al 144 de la segunda pieza del expediente, cursan certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Docente Asistencial Dr. R.L.. Como quiera que estas documentales tratan de documentos públicos de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, que han sido promovidos en originales y copias simples de los mismos; y que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador, los distintos reposos que fueron expedidos a la ciudadana A.F.C. cuando prestó servicios para la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA). Así se establece.

    Al folio 145 de la segunda pieza del expediente, cursa Hoja de Adecuación de Tareas, suscrita por la Dra. R.P., en su carácter de Médica Especialista en S.O. I adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.. Como quiera que esta documental trata de un documento público de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, que ha sido promovido en copia simple; y que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador, que el 21 de febrero de 2007, el referido órgano, emitió una comunicación a la empresa demandada FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA), en la cual comunicó que la trabajadora A.F.C.: 1) No debía ser expuesta a agentes irritantes del área respiratoria, que agraven su patología; y 2) Que debía ser incluida en un Programa de Protección Respiratoria que debía poseer la empresa, dirigido a los trabajadores expuestos a contaminación ambientales originados del área de cocina, que además debía incluir la evaluación de los puestos de trabajo y las evaluaciones médicas periódicas, todo ello por cuanto la ex trabajadora presentaba un diagnóstico de Rinusinusitis Crónica y Bronquitis Recurrente. Así se establece.

    Al folio 146 de la segunda pieza del expediente, cursa comunicación emitida por la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA) a la parte actora, en fecha 27 de mayo de 2008. Como quiera que esta documental trata de documentos emanado de la demandada, quien no lo desconoció en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador, que la empresa demandada comunicó a la ex trabajadora ciudadana A.F.C., que una vez retornare de su reposo médico, sería ubicada en una actividad mixta de apoyo en el área de cocina central, prestando apoyo en una jornada fija diurna comenzando en la mañana en el área de verduras e incorporándose en horas del medio día en el servicio de comedor para el personal del taller; manifestándole que en el área de verduras existe un ambiente fresco sin altas ni bajas temperaturas que puedan desmejorar su condición de salud, similar existe en el comedor de taller. Así se establece.

    A los folios 147 al 156 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio Nº 0059 correspondiente a la Certificación expedida por la Dra. R.P., en su carácter de Médica Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., así como Informe de Investigación de Origen de Enfermedad iniciado por el mismo ente. Como quiera que estas documentales tratan de un documento público de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, que ha sido promovido el primero en original y el segundo en copia simple; y que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador, que el 19 de marzo de 2009, el referido órgano, a través de esta Especialista, certificó que la sintomatología por la trabajadora A.F.C. corresponde a estados patológicos agravados con ocasión del trabajo que se encontraba obligada a realizar, básicamente por condiciones de riesgo químico (irritantes respiratorios), físico (cambios bruscos de temperatura) y organización del trabajo; que la actora padece de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo): Bronquitis recurrente, Hiperreactividad bronquial, rinusinusitis crónica, disfonia persistente, las cuales le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial permanente para actividades que impliquen exposición a polvos, humos, cambios bruscos de temperaturas e irritantes respiratorios. Así se establece.

    A los folios 157 al 161 de la segunda pieza del expediente, cursa Hoja de Descripción de Cargo y Análisis de Riesgo por Cargo, entregada a la parte actora el 19/01/2009. Como quiera que esta documental se trata de un documento emanado de la demandada, quien no lo desconoció en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador las tareas específicas que debía realizar la ex trabajadora como Ayudante de Cocina; entre las cuáles se destacan: (i) Ayudar en la preparación y producción de comidas de acuerdo con las instrucciones del jefe de cocina; (ii) Usar adecuadamente la materia prima y los insumos de producción para evitar desperdicios y pérdidas innecesarias; (iii) Usar y limpiar adecuada y diariamente los equipos y maquinarias de cocina para evitar contaminación de los alimentos; (iv) Cumplir con las normas y procedimientos de higiene y seguridad industrial establecidos para la producción de alimentos; (v) Cooperar en otras actividades cuando sea requerida; y (vi) Mantener su sitio de trabajo limpio y aseado. Asimismo, en la hoja de análisis de riesgo (folios 159 y ss., 2º pieza) se evidencia que en las tareas números 1 (trasladarse al área de trabajo); 2 (preparar el área de trabajo); 4 (seleccionar los utensilios a utilizar); 5 (picar o preparar los alimentos) y 6 (limpiar y ordenar el área de trabajo antes de retirarse) se describe como “riesgo potencial” los “riesgos químicos”, referidos a polvo (punto 1.6); gases GLP (punto 2.9); gases (punto 4.5); humos (punto 4.6); gases GLP (punto 5.4); humos (punto 5.5); polvo (punto 6.7) y nuevamente humos (punto 6.8) con unas lesiones potenciales referidas a alergias, insuficiencias respiratorias, asfixia, afección de las vías respiratorias y asfixia mecánica. De la misma manera, se evidencia que en las tareas números 2 (preparar el área de trabajo); 3 (seleccionar los alimentos a preparar); 4 (seleccionar los utensilios a utilizar) y 5 (picar o preparar los alimentos) se describe como “riesgo potencial” los “riesgos físicos”, referidos a ventilación (punto 2.7) y calor (puntos 2.8, 3.5, 4.4 y 5.3) con unas lesiones potenciales referidas a sofocamiento, cansancio y stress térmico. Así se establece.

    Al folio 162 de la segunda pieza del expediente, C.d.I.R. expedida por la Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad, División de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar de fecha 21 de octubre de 2010. Como quiera que esta documental trata de un documento público de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, que ha sido promovido en copia simple; y que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador, que el 21 de octubre de 2010, el referido órgano, diagnosticó a la ciudadana A.F.C. con: 1) Rinitis alérgica severa perenne; y 2) Bronquitis recurrente (40% ocupacional, 27% común), con un porcentaje de pérdida para el trabajo, del 67%. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los listines de pagos emitidos por la demandada, en ocasión del pago semanal de los salarios percibidos por la ciudadana A.F.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.939.491 y 2) El documento de análisis de riesgo por cargo y descripción del cargo de fecha 19 de enero de 2009, el tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó los documentos a exhibir, por no encontrarse en dicho acto.

    Como quiera que la demandada de autos no asistió a la celebración de la audiencia de juicio y por tanto, no exhibió las documentales antes señaladas, por lo que este Tribunal aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se tiene como cierta la información suministrada por la parte actora en su escrito de promoción relacionada con tales instrumento, así como ciertas de las copias de los mismos que se incorporaron en la promoción de esta prueba; y se le otorga valor probatorio a este medio. De este medio de prueba se evidencia, en cuanto a los recibos de pago; el cargo y las asignaciones devengadas por la ciudadana A.F.C. cuando prestó servicios para la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA) y en cuanto a la hoja de análisis de riesgo (folios 159 y ss., 2º pieza) se evidencia que en las tareas números 1 (trasladarse al área de trabajo); 2 (preparar el área de trabajo); 4 (seleccionar los utensilios a utilizar); 5 (picar o preparar los alimentos) y 6 (limpiar y ordenar el área de trabajo antes de retirarse) se describe como “riesgo potencial” los “riesgos químicos”, referidos a polvo (punto 1.6); gases GLP (punto 2.9); gases (punto 4.5); humos (punto 4.6); gases GLP (punto 5.4); humos (punto 5.5); polvo (punto 6.7) y nuevamente humos (punto 6.8) con unas lesiones potenciales referidas a alergias, insuficiencias respiratorias, asfixia, afección de las vías respiratorias y asfixia mecánica. De la misma manera, se evidencia que en las tareas números 2 (preparar el área de trabajo); 3 (seleccionar los alimentos a preparar); 4 (seleccionar los utensilios a utilizar) y 5 (picar o preparar los alimentos) se describe como “riesgo potencial” los “riesgos físicos”, referidos a ventilación (punto 2.7) y calor (puntos 2.8, 3.5, 4.4 y 5.3) con unas lesiones potenciales referidas a sofocamiento, cansancio y stress térmico. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes: dirigidas al CENTRO HOSPITALARIO Dr. R.L., INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/265/2012, 5J/266/2012, 5J/464/2012 y 5J/268/2012, respectivamente, los cuales cursan a los folios 95 y 96, 99, 114 al 131 y 76 al 83 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación adversa alguna a este medio de pruebas,

    A los folios 95 y 96 de la tercera pieza del expediente, cursa prueba de informes proveniente del CENTRO HOSPITALARIO Dr. R.L., observando quien suscribe que en la respuesta dada por el organismo, éste manifestó no haber encontrado registro de Historia Clínica en ese Centro, respecto de la parte actora; y que las morbilidades de las fechas solicitadas fueron ya eliminadas; en consecuencia, como quiera que la respuesta fuere negativa, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Al folio 99 de la tercera pieza del expediente, cursa prueba de informes proveniente de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR, observando quien suscribe que en la respuesta dada por el organismo, éste manifestó no haber encontrado ningún procedimiento de calificación de faltas o autorización para despedir a la parte actora, por parte de la demandada de autos; en consecuencia, como quiera que la pretensión vertida en la demanda tiene que ver con el cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, nada relevante podría concluirse con este medio informativo de pruebas que incida en la decisión de la causa; por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 114 al 131 de la tercera pieza del expediente, cursa prueba de informes proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), observando quien suscribe que este medio fue promovido por la demandante y que la demandada no efectuó ninguna observación sobre el mismo en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos informes se evidencia que el 19 de marzo de 2009, el referido órgano, a través de la Dra. R.P., Médico Especialista en S.O. de ese Instituto, certificó que la sintomatología por la trabajadora A.F.C. corresponde a estados patológicos agravados con ocasión del trabajo que se encontraba obligada a realizar, básicamente por condiciones de riesgo químico (irritantes respiratorios), físico (cambios bruscos de temperatura) y organización del trabajo; que la actora padece de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo): Bronquitis recurrente, Hiperreactividad bronquial, rinusinusitis crónica, disfonia persistente, las cuales le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial permanente para actividades que impliquen exposición a polvos, humos, cambios bruscos de temperaturas e irritantes respiratorios. Así se establece.

    A los folios 76 al 83 de la tercera pieza del expediente, cursa prueba de informes proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), observando quien suscribe que ambas partes promovieron este medio y que ninguna de ellas realizó observación alguna sobre los mismos en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos informes se evidencia que el 21 de octubre de 2010, la Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad, División de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Puerto Ordaz, diagnosticó a la ciudadana A.F.C. con: 1) Rinitis alérgica severa perenne; y 2) Bronquitis recurrente (40% ocupacional, 27% común), con un porcentaje de pérdida para el trabajo, del 67%. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales, marcadas con las letras B, C, C1 y C2 insertas a los folios 09 al 30 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó ninguna observación a este medio de pruebas.

    Al folio 09 de la tercera pieza, cursa una hoja correspondiente a la cuenta individual de la asegurada A.F.C. en la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no aparece sellada, ni firmada por autoridad alguna de la cual pueda extraerse su procedencia, es forzoso para este Tribunal tener que negarle valor probatorio y así, se establece.

    A los folios 10 al 30 de la tercera pieza del expediente, cursan listines de pago semanal correspondientes a la actora en la empresa demandada. Como quiera que estas documentales tratan de documentos promovidos por la actora como emanados de la demandada y que además aparecen suscritos por la demandante; y que esta última parte no desconoció su firma contenida en los mismos durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador, el cargo y las asignaciones devengadas por la ciudadana A.F.C. cuando prestó servicios para la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA). Así se establece.

    2) Pruebas de Informes: dirigidas al TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORAL PUERTO ORDAZ e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/269/2012 y 5J/268/2012, respectivamente, los cuales cursan a los folios 62 al 64 y 76 al 83 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó observación referida a la respuesta del oficio enviado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORAL PUERTO ORDAZ, haciéndole saber que la incomparecencia a la audiencia de juicio no origina la irrenunciabilidad a sus derechos, conforme a la sentencia de la Sala Social del 23/03/2012.

    A los folios 62 al 64 de la tercera pieza del expediente, cursa prueba de informes proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORAL PUERTO ORDAZ, observando quien suscribe que la respuesta dada por el organismo tiene que ver con el alegato de cosa juzgada esgrimido por la parte demandada como punto previo en su contestación. Ahora bien, como quiera que la demandada no acudió a la audiencia de juicio, no puede entrar este Juzgador a analizar defensas esgrimidas en la contestación, no obstante; por tratarse de una empresa que tiene prerrogativas procesales por tener en ella participación el Estado, procederá en su análisis quien suscribe a tener como negados y rechazados los hechos esgrimidos en el libelo, pero, de forma genérica. Entonces, al no poder analizarse el alegato previo de cosa juzgada, nada relevante podría concluirse con este medio informativo de pruebas que incida en la decisión de la causa; por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 76 al 83 de la tercera pieza del expediente, cursa prueba de informes proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), observando quien suscribe que ambas partes promovieron este medio y que ninguna de ellas realizó observación alguna sobre los mismos en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos informes se evidencia que el 21 de octubre de 2010, la Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad, División de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Puerto Ordaz, diagnosticó a la ciudadana A.F.C. con: 1) Rinitis alérgica severa perenne; y 2) Bronquitis recurrente (40% ocupacional, 27% común), con un porcentaje de pérdida para el trabajo, del 67%. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios en la presente causa, procede este sentenciador a pronunciarse conforme a la pretensión deducida, en los términos que siguen:

    De autos, quedó evidenciado que la demandante, en el desempeño de sus actividades para la empresa demandada, adquirió una enfermedad de tipo ocupacional; tal como lo evidenció de la Certificación expedida el 19 de marzo de 2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dra. R.P., Médico Especialista en S.O. de ese Instituto, según la cual, la sintomatología presentada por la trabajadora A.F.C. corresponde a estados patológicos agravados con ocasión del trabajo que se encontraba obligada a realizar, básicamente por condiciones de riesgo químico (irritantes respiratorios), físico (cambios bruscos de temperatura) y organización del trabajo; y por tanto la actora padece de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo): Bronquitis recurrente, Hiperreactividad bronquial, rinusinusitis crónica, disfonia persistente, las cuales le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial permanente para actividades que impliquen exposición a polvos, humos, cambios bruscos de temperaturas e irritantes respiratorios.

    También quedó evidenciado que el 21 de octubre de 2010, la Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad, División de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Puerto Ordaz, diagnosticó a la ciudadana A.F.C. con: 1) Rinitis alérgica severa perenne; y 2) Bronquitis recurrente (40% ocupacional, 27% común), con un porcentaje de pérdida para el trabajo, del 67%.

    Ahora bien, como quiera que la actora con ocasión de la enfermedad ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (objetiva y subjetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

    Tal clasificación –a juicio de la Sala- resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

    En este orden de ideas, se observa que el actor, por un parte, en su escrito libelar, reclama la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y una indemnización por daño moral.

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo- por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Igualmente, la Sala ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

    Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido a la trabajadora, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que la enfermedad, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.

    En cuanto a la indemnización derivada de la aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este Tribunal la declara improcedente, toda vez que quedó evidenciado en autos que la empresa demandada FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA) tuvo inscrita a la ex trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hecho que se determinó de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en la cual remitió la certificación e informe de investigación de origen de enfermedad; que además fueron promovidos por la demandante en sus pruebas documentales y que fueron previamente valorados en esta motiva; donde en el punto 14 (folio 122, 3º pieza), se evidencia que la empresa realizó la inscripción de la ex trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así, se decide.

    Con respecto a la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, también peticionada en el escrito libelar, es necesario reiterar, que la misma se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por el incumplimiento de sus disposiciones legales, las cuales buscan garantizar la integridad física y psicológica de la trabajadora, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Ahora bien, del material probatorio anteriormente analizado, este Tribunal concluye, que la parte demandada no demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al no haber instruido al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor; y al no proporcionarle el manual de normas y/o descripción de cargo, los cuales precisamente tienden a la prevención de accidentes; y al no adiestrarla para una mejor ejecución del trabajo, a través de charlas relacionadas con la materia de seguridad.

    Estas circunstancias quedaron evidenciadas con el Informe de Investigación del Accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. que cursa a los folios 120 al 127 de la tercera pieza del expediente, en el cual determinó en su punto 15 (folio 122, 3º pieza) que no se evidenció constancia de notificación de riesgos de la trabajadora; además, quedó evidenciado tanto con la documental aportada por la actora; como de la exhibición solicitada de la hoja de análisis de riesgo (folios 159 y ss., 2º pieza) que en las tareas números 1 (trasladarse al área de trabajo); 2 (preparar el área de trabajo); 4 (seleccionar los utensilios a utilizar); 5 (picar o preparar los alimentos) y 6 (limpiar y ordenar el área de trabajo antes de retirarse) se describe como “riesgo potencial” los “riesgos químicos”, referidos a polvo (punto 1.6); gases GLP (punto 2.9); gases (punto 4.5); humos (punto 4.6); gases GLP (punto 5.4); humos (punto 5.5); polvo (punto 6.7) y nuevamente humos (punto 6.8) con unas lesiones potenciales referidas a alergias, insuficiencias respiratorias, asfixia, afección de las vías respiratorias y asfixia mecánica. De la misma manera, se evidenció que en las tareas números 2 (preparar el área de trabajo); 3 (seleccionar los alimentos a preparar); 4 (seleccionar los utensilios a utilizar) y 5 (picar o preparar los alimentos) se describe como “riesgo potencial” los “riesgos físicos”, referidos a ventilación (punto 2.7) y calor (puntos 2.8, 3.5, 4.4 y 5.3) con unas lesiones potenciales referidas a sofocamiento, cansancio y stress térmico.

    Ello, coincide con la elementos determinados por el INPSASEL como factores desencadenantes del padecimiento de la actora, cuando en la certificación de establece que la sintomatología presentada por la ex trabajadora A.F.C. corresponde a estados patológicos agravados con ocasión del trabajo que se encontraba obligada a realizar, básicamente por condiciones de riesgo químico (irritantes respiratorios), físico (cambios bruscos de temperatura) y organización del trabajo.

    Concluye quien sentencia, que la empresa conocía de los riesgos a los que se encontraba sometida la ex trabajadora A.F.C., no obstante; no le comunicó dichos riesgos sino hasta el día 19 de enero de 2009, coincidencialmente el día en que la trabajadora suscribe el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, una vez concluidas las labores del INPSASEL (véase folio 127, 3º pieza).

    En consecuencia, como quiera que quedó establecido que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 799,23 y diario Bs. 26,64, pues así lo alegó en el libelo; siendo que la demandada no demostró que ésta tuviere otro salario; al multiplicar este salario diario por 1.825 días (que es igual a 365 días, por 5 años) que es el máximo dispuesto en el artículo 130.4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que reclama la actora (Bs. 26,64 X 1.825) ello arroja como resultado la cantidad de Bs. 48.618,00 y es este el monto que deberá cancelar la empresa demandada FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA) por este concepto y así, se decide.

    Con igual fundamento, procede la indemnización por lucro cesante (responsabilidad subjetiva). Siendo que quedó establecido que la actora al momento del despido injustificado (15/09/2008) y según su fecha de nacimiento (22/02/1965) que se obtiene del informe de investigación de la enfermedad ocupacional en su punto 1 (folio 121, 3º pieza), contaba con la edad de 43 años, tomando en consideración que la vida útil de ella sería hasta los 72 años, conforme a los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.), le quedaba una vida útil de 29 años. Estos 29 años representan (29 años X 12 meses) 348 meses, cada uno a razón de Bs. 799,20 (348 meses X Bs. 799,20) ello arroja como resultado la cantidad de Bs. 278.121,60 y es este el monto que deberá cancelar la empresa demandada FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA) por este concepto y así, se decide.

    Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, la ex trabajadora, padece de padece de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) correspondiente a: Bronquitis recurrente, Hiperreactividad bronquial, rinusinusitis crónica, disfonia persistente, las cuales le ocasionan una discapacidad parcial permanente para actividades que impliquen exposición a polvos, humos, cambios bruscos de temperaturas e irritantes respiratorios, con un porcentaje de pérdida para el trabajo, del 67%.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- no cumplió con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que los factores determinados por el INPSASEL como factores desencadenantes del padecimiento de la actora, fueron estados patológicos agravados con ocasión del trabajo que se encontraba obligada a realizar, básicamente por condiciones de riesgo químico (irritantes respiratorios), físico (cambios bruscos de temperatura) y organización del trabajo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que la ex trabajadora demandante posee un grado de instrucción de 3º año de bachillerato, tal como se evidencia del informe de investigación de la enfermedad ocupacional (folio 121, 3º pieza); se trata de una Ayudante de Cocina, que devengaba un salario mínimo mensual, que para la época era de Bs. 799,20.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal que la demandada es una empresa encargada de prestar servicios de elaboración de comidas para los comedores de distintas empresas de la ciudad; que es una empresa actualmente en manos del Estado; lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada FRIGORÍFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA). Así se decide.

    A modo de síntesis, este despacho presenta las cantidades deducidas supra, en el siguiente cuadro:

    ASIGNACIONES

    DIAS/MES SALARIO

    DIARIO/MENS.

    TOTAL Bs.

    INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL ART. 130.4 LOPCYMAT 1.825 26,64 48.618,00

    INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE) 348 799,20 278.121,60

    INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

    20.000,00

    TOTAL 346.739,60

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.F.C., en contra de la empresa FRIGORÍFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA) y se ordena a esta última, a pagar las cantidades antes deducidas. Así se decide.

    Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana A.F.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.939.491, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA);

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 1.193 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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