Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024576

ASUNTO : NK01-X-2012-000151

PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 13 de Septiembre de 2012, por la ciudadana Abogada A.F.A.G., en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2011-024576, contentivo del p.p. que se ventila en contra de los ciudadanos acusados F.A.R.F. y W.A., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado e el articulo 274 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 con relación al articulo 424 del Código Penal, el delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los articulo 406.1 con relación a los articulo 84.1 articulo 2, y 3 del Código Penal.

En data 19/09/2012, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual data a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

I

C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal a-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alza.C. la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta al folio del uno (01) al dos (02), que por la ciudadana Abogada A.F.A.G., aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“.. Yo, A.F.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.659.203, actuando en mi condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa NP01-P-2011-024576, seguido a los acusados F.A.R.F. y W.A. a quienes se les sigue las presentes en la cual se acordó la realización del Juicio Oral y Público. Dicha INHIBICION se fundamenta en el hecho de que el día sábado primero (01) de octubre de 2010 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde en el lugar donde resido Calle 17-A, Casa Nro. 48 El Paraíso, Maturín mi hermano M.M.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.656.563, de 23 años de edad realizó “la postura del agua” a su descendiente M.A. y es el caso que uno de los padrinos fue el Abogado L.C.; sorpresa para mí al llegar a mi residencia esa fecha a las 6:20 horas de la tarde y encontrar al referido profesional del derecho de quien desconocía tenía amistad con mi hermano a tal grado de contraer el vinculo de compadrazgo, compartiendo la velada púes el mencionado abogado tuvo acceso al interior de mi residencia y compartió con mi hija de 15 años de edad quien fue la madrina, en definitiva permaneció horas dentro de la misma-sin mi consentimiento al desconocer que el mencionado abogado iba a ser padrino ya que mi hermano nunca suministro el nombre. Así es evidente que la presencia del abogado L.C. en el seno de mi familia íntima, de mi hogar y a la vista de otras personas que observaron su estadía en mi casa y que luego de la aceptación como defensor en este asunto lo he observado en el sector donde resido, podría mal interpretarse ya que el referido profesional es defensor privado de los acusados y el Juicio a desarrollarse es PUBLICO, lo que genera un motivo grave que afecta mi imparcialidad, suficiente para desprenderme de la presente causa teniendo entonces esta Juzgadora un motivo que me alejaría de la imparcialidad con la que decido en el Tribunal a mi cargo; motivo por el cual de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los hechos anteriormente narrados, es que me INHIBO de manera formal de seguir conociendo la misma. En consecuencia remítase la presente Incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal e igualmente, remítase la causa a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de que sea redistribuida a un Tribunal de Juicio a los fines de la continuidad del p.p.. (Cursiva y abreviatura de este Juzgador)…”

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

  1. (OMISSIS)…;

  2. (OMISSIS)…;

  3. (OMISSIS)…;

  4. (OMISSIS)…;

  5. (OMISSIS)…;

  6. (OMISSIS)…;

  7. (OMISSIS)…;

  8. Cualquiera otra causa, fundamentada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

IV

MOTIVA DE LA ALZADA

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que la Jueza quien se desempeña como tal en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se manifiesta impedida subjetivamente, invocando el contenido de las causal prevista en el numerales 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Abg. L.C., quien es el defensor de los ciudadanos F.A.R.F. y W.A., a quienes se les sigue un p.p. signado con el N° NP01-P-2011-024576, resultó ser el padrino de su sobrino M.A., señaló también la Jueza Inhibida que desconocía que el mencionado abogado iba a ser el padrino de su sobrino, ya que su hermano M.M.A.G., nunca mencionó su nombre, y que por el bautizo realizado el 01 de Octubre de año 2010, se realizó velada correspondiente la cual se llevo a cabo en la casa de residencia de la inhibida, lugar donde manifiesta compartió ella, su hijo y en general toda su familia con el abogado L.C., en tal sentido plantea su inhibición para conocer del presente asunto, por cuanto considera que el vínculo de amistad existente entre su hermano y el referido abogado, y la familiaridad entre este y su familia, puede afectar de alguna manera su imparcialidad para conocer del presente asunto. Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados, ciertamente tal y como lo expresa la Inhibida representa un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad de la juzgadora -la cual es necesaria para juzgar- por lo cual, en aras de una sana y j.A.d.J. y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo P.P. (mucho más cuando la misma abstenida expresa que de conocer en el asunto se vería afectada su imparcialidad) esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con base al contenido del Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a éste a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICION OBLIGATORIA planteada por Abogada A.F.A.G., en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-024576, con base a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Juez inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.

V

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada A.F.A.G., en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-024576, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Juez inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. A.N.V..

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ.

DMMG/MYRG/ANV/YCM/Anyi*.

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