Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5333

PARTE ACTORA

A.F.C.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.570.528 y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE

PARTE ACTORA Abog. G.E.G.G.

Inpreabogado No. 119.215

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

(NO ADMISIÓN)

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana A.F.C.D.O., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio G.E.G.G., Inpreabogado Nro. 119.215; en virtud de la misma el Tribunal observa:

De la lectura pura y simple del libelo de demanda, la parte actora solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, inserta en los libros para matrimonios llevados por la entonces Prefectura del Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, signada bajo el N° 08, año 1949, alegando que en la misma se incurrió en un error material involuntario por parte del funcionario encargado de asentarla; al identificar al cónyuge de la solicitante (hoy difunto) como “Carlos María Ochoa”, lo cual es totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “Carlos José Ochoa”.

Ahora bien, es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.

Revisada como fue la presente solicitud esta juzgadora evidencia que la misma no fue suscrita o firmada por la abogada en su carácter de asistente.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 187: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que se presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (subrayado nuestro).

Es requisito de validez, que los actos que forman parte de la estructura del proceso e impulsan éste, tales como el libelo de demanda, su contestación, la reforma de la demanda, la reconvención, la promoción de pruebas, informes, apelaciones, recursos entre otros, estén firmados por las partes y su abogado asistente, ó en su defecto por el apoderado judicial; de no ser así el acto estaría incompleto y se tornaría inválido.

Pues bien, en el caso de autos, la abogada en su carácter de asistente no suscribió la referida solicitud con su firma, por lo cual y basado en la norma anteriormente transcrita, claramente se advierte que dicha actuación es inexistente y como tal no llenó las formalidades del artículo en comento y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana A.F.C.D.O. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 11 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 148°.

La Jueza;

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal;

Abog. ESIAN L.Y.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abog. ESIAN L.Y.

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