Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná, 13 de abril del 2007

196° y 148°

Visto el escrito presentado por el Abogado J.M.M.M., Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público, en el cual expone: compareció la ciudadana A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 16.816.197, para manifestar que su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nació en el hospital central A.P.d.A. de esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, fue presentado por ante la Prefectura de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S. y su partida de nacimiento corre inserta en el libro de Registro Civil de nacimiento que llevan por ante ese despacho correspondiente al año dos mil (2000), bajo el Nro.1.995. Una vez que la madre solicitó por ante la mencionada prefectura la partida de nacimiento de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurrieron en el error de colocar la fecha de nacimiento de la prenombrada niña como 26-08-1996, siendo lo correcto 26-08-1999, tal como se demuestra en la constancia de nacimiento de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexa a su escrito las respectivas copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente.

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente en la Partida de Nacimiento de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por la Prefectura de la Parroquia A.d.M.S. y el Registrador Principal del Estado Sucre, incurrieron en el error de colocar la fecha de nacimiento de la prenombrada niña como 26-08-1996, siendo lo correcto 26-08-1999, y a los fines de probar su alegato consignó partida de nacimiento original del niño, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndese de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia, por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice 26-08-1996 debe decir 26-08-1999, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 1995, de fecha treinta de septiembre del dos mil (2.000), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados en la indicada fecha por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura A.d.M.S., en consecuencia donde dice 26-08-1996 debe decir 26-08-1999, Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura A.d.M.S. y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente.

Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Jueza Nº 2

Abg. M.E.G..

La Secretaria

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las ll:30 a.m.

La Secretaria

MEG.-/HR.-/rosirys.-

Exp. TP2-4218-07

Sentencia: Definitiva

Motivo: Rectificación Partida Nacimiento

Solicitante: A.F.M.

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