Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen

Procesal del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Monagas

MATURIN, 13 de Agosto de 2008

198° y 149°

No. Expediente: NP11-L-2007-000534

Parte Demandante A.D.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.022.152 y de éste domicilio.

Apod. Judiciales R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.874.

Parte Demandada: FUNDACION E.Z.

Apoderado Judicial F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.783.

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES

SOCIALES.

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 16 de Abril de 2007, con la interposición de una demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana A.D.V.R.G., en contra de la empresa FUNDACION E.Z.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha tres (03) de Abril de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha catorce (14) de Abril de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia con las exposiciones orales de ambas partes. Acto seguido, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa y luego la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por ambas partes. En lo que respecta a las documentales, las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron, dejándose constancia expresa que en relación al marcado “G”, de capitulo VII, el apoderado de la parte accionada lo impugna por ser copia simple, insistiendo el apoderado actor en el mismo y solicitando oportunidad para consignar las copias certificadas. Este Tribunal visto lo solicitado, acuerda conceder cinco (05) días hábiles para que presente las copias certificadas. En lo relativo a la prueba de Inspección Judicial, la misma fue declarada desierto. En relación a la exhibición de documentos, el apoderado de la actora no las exhibe. Finalizando la evacuación de las pruebas. En fecha veintinueve de julio de 2008 se reanuda la audiencia, seguidamente la Jueza que preside la presente audiencia, expuso: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia este Tribunal declara la confesión de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo demandada, y a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone que procede a diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día martes cinco (5) de agosto de 2008, a las 3:00 de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de lo señalado en ese acto. En la fecha acordada a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: 1) Con Lugar la prescripción invocada por la representación de la parte demandada; 2) y Sin Lugar la presente demanda intentada por la ciudadana A.D.V.R.G.. Se publicará la sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia. Es todo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. PRUEBAS DEL PROCESO

Se trata de un cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos que alega la actora le adeuda la empresa demandada:

Alega el accionante:

- Que en fecha en fecha 15 de agosto de 1995, comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN PROCREACIÓN INSTITUTO TECNOLÓGICO CUMANA, EXTENSIÓN PUNTA DE MATA, DENOMINADA TAMBIÉN FUNDAIUT PUNTA DE MATA, dependiente académicamente del Ministerio de Educación, pero administrativamente del Ejecutivo Regional del Estado Monagas, por ser este quien contrataba y pagaba personal con sus propios recursos, ello en razón de un convenio suscrito entre dicha Gobernación, el Instituto Tecnológico Cumana y la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M.,

- Que sus servicios se expresaban en realizar actividades o labores de organización y actualización de archivos, en especial archivar todo lo relacionado con planillas de inscripción y hoja de vida de estudiantes, bajo las ordenes e instrucciones de su Presidenta, ciudadana Milcia Millán, y como remuneración se me pagaba un salario integral equivalente a la cantidad de Bs. 22.692,00, descompuesto así: Salario básico mensual Bs. 464.163,00, que fue el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Un salario promedio diario igual a Bs. 15.472,00.

- Que en principio fue contratada para prestar servicios durante un (1) año, pero por fuerza de los hechos el contrato se convirtió por tiempo indeterminado toda vez que desde mi ingreso estuvo prestando los servicios interrumpidamente durante 11 años, 5 meses y 20 días, período este comprendido desde el 15/08/1995 hasta el 05/02/2006, cuando fui despedida sin causa injustificada habida cuenta que no incurrí en ninguna de las faltas prevista como causales de despido en el articulo 102 de la ley Organica del Trabajo.

- Que los Conceptos adeudados son: Antigüedad: la cantidad de Bs. 15.884.400; Indemnización antigüedad por despido: la cantidad de Bs. 3.403.800,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: la cantidad de Bs. 5.446.080; para un Total adeudados la cantidad de Veintiún Millones Trescientos Treinta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Bs. 21.330.480,00.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda así como de de la exposición de su representación durante la audiencia de juicio, alegó como defensa Perentoria la Prescripción de la acción y luego hace un rechazo pormenorizado de los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda y posteriormente en capitulo II, explana algunos argumentos de hecho y de derecho que determinan su negativa en reconocer la relación de trabajo, y los consecuentes conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

- Marcados con la letra “A” copia del original del acta constitutiva de la Fundación para el instituto Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata.

- Marcados con la letra “B” copia del original del acta constitutiva de la Fundación de Educación E.Z., FUNDEZ.

- Marcado con la letra “C” copia certificada del original del acta de asamblea extraordinaria de asamblea general de la Fundación E.Z..

- Marcado con la letra “D” copia del original del de instrumento contenido de dos comprobantes de pago de sueldo efectuado por la Fundación para el instituto Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata, a la trabajadora.

- Marcado con la letra “E” copia de los originales de comprobantes de pago de bono efectuado por la Alcaldía de E.Z. a la actora.

- Marcado con la letra “F” copia del original del original de constancia expedida por la ciudadana M.M. en su condición de presidente de la Fundación para el instituto Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata.

- Marcado con la letra “G” copia del original del acta realizada el 09 de mayo de 2006 en la sub. – Inspectoría del trabajo de Punta de Mata Estado Monagas, suscrita por la trabajadora y la ciudadana Milcia Millán en representación de la Fundación para el instituto Universitario de Tecnología Extensión Punta de Mata y el funcionario del trabajo.

La misma fue impugnada por la representación de la demandada y en el devenir de la audiencia el actor presentó las mismas en copias cerificadas (Folio 130 al 140), por lo cual se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

- Marcado con la letra “H” copia del original de planilla de constancia de trabajo para el IVSS y en la cual aparece como patrono FUNDA-IUT Punta de Mata y como trabajadora la actora.

- Inspección judicial en la sede de la Fundación de Educación E.Z. (FUNDEZ). No se realizó, no hay méritos que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Como punto previo La Prescripción de la Acción.

- Solicita la exhibición de documentos de los contratos de trabajo de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

- Solicita la exhibición de la orden de pago y nomina de personal administrativo.

- Marcado con la letra “A” contratos de trabajos de los años 1997 al 2005 suscrito ente la Fundación Pro-creación del Instituto Universitario de Tecnología de Punta de Mata, y la actora.

- Marcado con la letra “C” y “D” comprobante de cheque, orden de pago y de recibo.

- Marcado “E” Orden de pago y nómina de personal administrativo.

- Marcado “F” liquidación de aguinaldo.

- Inspección judicial en la sede la Fundación Pro creación del Instituto Universitario de Tecnología de Punta de mata (FUNDA-IUT PUNTA DE MATA).

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Este Tribunal conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002.

Ahora bien, observa quien decide que en fecha 29 de julio de 2008, encontrándose la presente causa, en fase de celebrarse de la prolongación a la audiencia de juicio, tal como consta de Acta inserta al expediente al folio 148, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado alguno, procediendo el Tribunal de conformidad a lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confesó con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”.

De acuerdo a lo expuesto, dado que dicha incomparecencia ocurre en prolongación de audiencia, la confesión que pesa sobre la accionada es de carácter relativa por encontrarse incorporado el cúmulo de probanzas aportadas por las partes aunado a la evacuación de las mismas, lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial que en este sentido ha dejado sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia; en razón de ello este Tribunal procede a realizar un análisis de todas las actas concordadas, en especial de las alegaciones del actor en su libelo de demanda y de las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de Ley.

En primer término, debe ponderar la defensa Perentoria de la Prescripción de la acción que opone la accionada, no obstante la incongruencia en su exposición por cuanto en otro capitulo niega la relación trabajo, por lo que debe este Tribunal dejar establecido sin lugar a equívocos que la accionada admite la relación de trabajo de la actora demandante para con la demandada FUNDACION E.Z., lo cual se subsume al criterio igualmente sentado por la jurisprudencia y en apego se cita la Sentencia de la Sala Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Caso: Abog. L.O.M.U., actuando en su propio nombre, contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, de fecha 23 de Enero del año 2007, cito en extracto:

“(…)

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:

(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores

(Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción

.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.

(Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).

Así pues, acorde con los criterios antes transcritos, la sentencia recurrida acertadamente declaró la existencia de la relación de trabajo y por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, por cuanto la parte accionada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda en la cual negó la condición de patrono del Consulado de Colombia y la existencia de una relación de naturaleza laboral, alegó la prescripción de la acción, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos. (…)

En razón del criterio parcialmente transcrito, y a los fines de la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta tempestivamente, ya que de resultar con lugar sería inoficioso cualquier pronunciamiento del fondo, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) Por la reclamación intentada por ante el Órgano Ejecutivo Competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

De las norma anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada, e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo.

En el caso bajo estudio, conteste este Tribunal con los argumentos de la parte demandada, respecto a que la actora alegó en su libelo de demanda: “… estuve prestando mis servicios ininterrumpidamente durante once (11) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, período este comprendido desde el 15 -08 -1995 hasta el cinco (05) de Febrero del año Dos mil Seis, cuando fue despedida sin causa injustificada…”; debiendo este Tribunal dejar establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 05 de febrero de 2006, y a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, de manera que constatado por este Tribunal, que el lapso para la introducción de la demanda debía verificarse hasta el día 05 de febrero de 2007, y siendo introducida la presente acción en fecha 16 de abril de 2007, podría concluirse que la demanda fue interpuesta dos (02) meses y once (11) días después del termino para interponer la presente acción. Sin embargo en consonancia al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de sí la parte actora realizó algún acto posible de interrupción, se observa, que si bien es cierto la parte actora en fecha 17 de mayo de 2007 presenta escrito de reforma de la demanda (Folio 15 y 16), señalando que la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN E.Z. (FUNDEZ), en MARZO del año 2006, asumió la administración de la Procreación del Instituto Tecnológico Extensión Punta de Mata (FUNDAIUT PUNTA DE MATA), la contratación y pago de personal administrativo y obrero, desplazando y haciendo cesar en sus funciones a la mencionada FUNDAIUT operando la sustitución de patrono a tenor del artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual es cierto por vía de consecuencia de la confesión acaecida en contra de la parte demandada, es decir, se tiene por admitido dicho planteamiento. Así decide.

Ahora bien, a efectos de interrumpir la prescripción la parte actora aporta copia fotostática certificada emanada por Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, donde se constata que por motivo de una reclamación de la actora se ordenó la citación de FUNDACION TECNOLÓGICO EXTENSIÓN PUNTA DE MATA (FUNDAIUT), y por lo cual se realizó un acto en fecha “diecisiete (09) del mes de mayo del año 2006”, al cual acude en representación de esa Fundación la ciudadana MILCIA MILLAN. Pero es el caso, que la parte actora señaló que la fecha de finalización lo fue el día 05 de febrero de 2006, no obstante, tuvo conocimiento que posterior a ese hecho, o sea en MARZO DE 2006 es que se produce la mencionada sustitución, en este caso, ya no existía la relación de trabajo, puesto que a tenor del artículo 90 la sustitución de patrono no afectara respecto de las relaciones de trabajo que ya existan; por otro lado, la reclamación realizada por ante Órgano Administrativo es posterior a que ocurra la sustitución de patrono, cabría preguntarse, y por qué no citar a ambas empresas, sustituido y sustituto?; y con ello hacer extensivo los efectos de la solidaridad a que hace referencia la norma precitada, e inclusive la del nuevo patrono, respecto del cual para la fecha en que ocurre la finalización de la relación de trabajo en cuestión no era patrono; razones estas por las cuales debe declararse la prescripción de la acción. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para esta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la presente demanda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana A.D.V.R.G., en contra la FUNDACION E.Z., ambas partes identificadas en autos.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.O..

Secretario (a)

EOS/ji

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