Decisión nº 15-05-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de mayo de 2015

Años 205° y 156º

Sent. Nº 15-05-12

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por las ciudadanas A.G.C.B. y N.d.C.B.d.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.914.417 y 1.534.620 respectivamente, con domicilio procesal en Cafinca I, calle Iberia, casa Nº 16, Altos de Barinas, Barinas, Estado Barinas, representadas por los abogados en ejercicio A.A.R., R.E.C.G., A.E.M.M. y A.R.U.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542, 88.744, 88.548 y 90.961 en su orden, en contra de la sociedad mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2010, bajo el N° 7, Tomo 3-A de los libros respectivos, representada por su presidente y vice-presidente ciudadanos F.J.P.A. y Yuny E.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.140.854 y 8.140.876, en su orden, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio J.R.E.M. y E.A.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243 y 9.901 respectivamente.

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que sus representadas son propietarias de un inmueble distinguido con el Nº 7-53, constituido por un terreno y los locales comerciales que sobre él se encuentran, ubicado en la avenida Bachiller E.C.U., antes calle Coromoto, frente al Grupo Escolar 24 de Junio, en la ciudad de Barinas; que una parte de dicho inmueble está ocupada y perturbada por un poseedor que es Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., la cual está al lado de Repuestos Luna C.A., y por el otro lado la avenida Bachiller E.C. (antes calle Coromoto).

Que el carácter de propietarias de las accionantes sobre la cosa a reivindicar se evidencia de documento protocolizado por ante la actual Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 24/11/1969, bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969, que el inmueble comprende un local comercial y un local para taller mecánico sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts2), cuyos linderos son: norte: calle Coromoto (actual avenida Bachiller E.C.), sur: terrenos ocupados por J.P., este: casa propiedad del señor V.R., y oeste: casa propiedad del señor A.P.B., y conforme a la declaración sucesoral de R.C.C., padre y cónyuge de las demandantes y únicas herederas del mismo, según planilla de liquidación sucesoral signada con el Nº 3309 del referido de-cujus, fallecido ab-intestato el 04/03/1977, ante el Departamento de Sucesiones de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, en la que dice constar que tal inmueble forma parte del activo hereditario como bien de la comunidad de gananciales y como herencia, respectivamente.

Que una parte de dicho inmueble que comprende un local comercial y el área de terreno adyacente del inmueble, ha venido siendo ocupado desde el 06 de febrero de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda (14/01/2014), de manera indebida y arbitraria por el poseedor Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., que el resto del inmueble se encuentra en posesión de sus representadas a través de sus detentadores precarios en calidad de arrendatarios, a saber, Taller Auto Eléctrico AL-VAL, C.A. y Repuestos Luna, C.A.

Que a pesar del reiterado requerimiento por vía extrajudicial por las accionantes de que se le restituya la parte del inmueble señalado, el poseedor ilegal sin título se niega a ello. Invocó lo previsto en los artículos 115 Constitucional, 545 y 548 del Código Civil. Expuso ejercer la acción reivindicatoria en contra de la sociedad mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., en la persona de los ciudadanos F.J.P.A. y Yunni E.P.A., en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, solicitando a la parte que convenga en lo demandado o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la declaratoria de la existencia de la titularidad de sus representadas, y como consecuencia se obligue a la restitución de la parte del inmueble que se reivindica, devolviéndose la posesión del inmueble propiedad de sus mandantes. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs.642.000,00), equivalentes a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).

Acompañó copia certificada de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07/01/2014, bajo el Nº 061, Tomo 01 de los libros respectivos; documento por el cual el ciudadano Pascuale Corelli, dio en pago y cancelación de las deudas que describe, a la ciudadana N.B.d.C., el inmueble allí identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 24/11/1969, bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969; copia simple de planilla de liquidación sucesoral Nº 3309, de fecha 24/01/1979, expedida por la Administración de Hacienda Región Centro - Norte Costera, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, a cargo de las ciudadanas N.B.d.C. y A.G.C.B., cónyuge e hija, herederas universales de R.C.C.; escrito (declaración sucesoral) dirigido al Administrador Regional de Hacienda a cargo del Jefe del Departamento de Sucesiones, por la ciudadana N.B.d.C., en su condición de heredera de R.C.C., fallecido ab-intestato el 04/03/1977; copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, de fecha 02/02/2010, bajo el Nº 7, Tomo 3, Protocolo A, folios 37 al 42, Exp. Nº 412-1776.

En fecha 15 de enero de 2014 se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, la cual se admitió por auto del 16/01/2014, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., en la persona del ciudadano F.J.P.A. y/o Yuny E.P.A., en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Previo suministro de los emolumentos correspondientes por la parte actora, en fecha 21/01/2014, se libraron los recaudos para la citación de la demandada, quien fue citada personalmente en la persona de su presidente ciudadano F.J.P.A., el 20 de febrero de 2014, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 62 y 63 en su orden.

Dentro del lapso legal, el co-apoderado judicial de la empresa de comercio demandada abogado en ejercicio J.R.E.M., presentó escrito en el que con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, específicamente por no haber indicado el objeto de la pretensión, alegando que las accionantes omitieron determinar con precisión e indicar la situación y linderos del inmueble, dejando en estado de indefensión a su representada, por no saber a que inmueble se refiere la parte actora. Acompañó: original de poder autenticado por ante La Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 13 de marzo de 2014, bajo el Nº 31, Tomo 70 de los libros respectivos; copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 02/02/2010, bajo el Nº 7, Tomo 3-A, REGMER 2.

En fecha 01 de abril de 2014, la representación judicial de las accionantes, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 350 ibidem, exponiendo que el inmueble distinguido con el Nº 7-53 constituido por los locales comerciales que sobre él se encuentran y su parcela de terreno, propiedad de sus mandantes según el documento supra descrito, cuya ubicación actual es esquina de la avenida Bachiller E.C.U. o avenida E.C.U., con calle C del Barrio San José, que al frente se encuentra la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, (que la avenida Bachiller E.C. es la anterior calle Coromoto), cruce con callejón C, inmueble Nº 7-53, Barrio San J.d.B., Estado Barinas, cuyos linderos son: norte: calle Coromoto (actual avenida Bachiller E.C.U. o avenida E.C.U.), sur: terrenos ocupados por J.P., este: casa propiedad del señor V.R., y oeste: casa propiedad del señor A.P.B., actualmente calle C.

Que el inmueble que se reivindica, en cuanto a su situación, es una parte del inmueble dentro del distinguido con el Nº 7-53 que es de mayor extensión, antes indicado, que el inmueble objeto de reivindicación siendo más pequeño se encuentra dentro del de mayor extensión y todo distinguido con el Nº 7-53, dentro del inmueble 7-53, en uno de sus locales y parte del terreno situado en la esquina norte con su parte norte la actual avenida Bachiller E.C.U. o avenida E.C.U., que al frente se encuentra la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, (la avenida Bachiller E.C. es la anterior calle Coromoto) con cruce con calle C, al lado de Repuestos Luna C.A.

En cuanto a los linderos del inmueble objeto de pretensión, es un inmueble que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 7-53, que es de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) aproximados colinda con la calle Coromoto (actual avenida Bachiller E.C.U. o avenida E.C.C.U.) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual avenida Bachiller E.C.U. o avenida E.C.U.), que al frente se encuentra la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, sur: mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) aproximados colinda con el inmueble distinguido con el Nº 7-53 antes identificado, que se encuentra Repuestos Luna C.A., este: mide cincuenta y ocho metros (58 mts) aproximados, casa propiedad del señor V.R., que es el lindero este del inmueble Nº 7-53; y en el lindero oeste: cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 mts) aproximados, actual calle C, colinda con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, ya identificado, donde actualmente se encuentra el taller de Repuestos Luna C.A.; que el inmueble objeto de reivindicación se encuentra en las coordenadas geográficas 8º37’58.7”N longitud y 70º13’38.2”W latitud.

Mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2014, se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda con fundamento en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem; no se hizo condenatoria en costas de la incidencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 ibidem; no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esa decisión por dictarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 ejusdem; se advirtió a la parte demandada que la contestación de la demanda tendría lugar dentro del lapso respectivo señalado en el ordinal 2º del artículo 358 de dicho Código.

En fecha 10/04/2014, la representación judicial de la accionada suscribió diligencia solicitando, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la referida sentencia, sosteniendo estar confuso el lapso para realizar la contestación de la demanda

Por auto dictado el 14/04/2014, se aclaró y advirtió a la parte demandada que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 10 de abril de 2014, fecha en que fue dictada la resolución por este Tribunal, y tener dicho auto como complementario de ese fallo, ordenándose certificar por Secretaría copia del mismo para ser agregada a la sentencia signada con el Nº 14/04/05 del 10/10/2014, que reposa en el copiador respectivo llevado por este Juzgado.

Dentro del lapso legal, el co-apoderado judicial de la parte accionada abogado en ejercicio J.R.E.M., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener la presente demanda, por no ser la propietaria del inmueble ocupado por su poderdante.

Alegó que el inmueble ocupado por su poderdante “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A”, se encuentra ubicado en el Barrio San J.I., avenida E.C., c/c Callejón 6, casa S/N, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de setecientos treinta y tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (773,92 Mts2), cuyos linderos y medidas son: norte: inmueble ocupado por el ciudadano H.L., en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts), sur: callejón 6 en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts), este: avenida E.C.U., en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts), y oeste: terrenos ocupados por J.G. en veinte metros (20 mts), cuya propietaria afirma ser la ciudadana Castoriza L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.604.466, por haberlo adquirido, así: A) Las mejoras y bienhechurías consistentes en una estructura de hierro tipo galpón con columnas de hierro, paredes de bloque con friso, techo de acerolit, piso de cemento, dos fosas de concreto, dos habitaciones para depósito, tres puentes para levantamiento de vehículo, un puente para alineación de vehículos en estructura de hierro, un baño con puerta de hierro, un portón de hierro, por haberlas fomentado a sus solas y únicas expensas, según contrato de obra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/12/2010, bajo el Nº 29, Folio 141, Tomo 83, del Protocolo de Transcripción del año 2010. B) El terreno por compra que hiciera al Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/10/2012, inscrito con el Nº 288.5.2.2 6338 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.

Asimismo, con fundamento en el citado artículo 361, opuso la falta de cualidad de su representada para sostener la demanda, aduciendo que no es poseedora del inmueble que las accionantes indican en su libelo; que es falsa la afirmación indicada en el libelo y en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, de que su representada ocupa ilegalmente el inmueble comprendido dentro de los linderos allí señalados, que su representada ocupa legalmente en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, cuya propietaria es la ciudadana Castoriza L.A.. Solicitó se declare sin lugar la acción intentada con expreso pronunciamiento en costas procesales.

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada en los hechos y el derecho. Negó, rechazó y contradijo que su representada posea ilegalmente un inmueble propiedad de las accionantes con las características indicadas en el libelo; que su representada ocupe dicho inmueble desde el 06 de febrero de 2010 hasta la actualidad; que el inmueble ocupado por su representada sea el mismo que ella pretende reivindicar; que las accionantes sean propietarias del inmueble que efectivamente ocupa la demandada. Solicitó se declare sin lugar la acción intentada con expreso pronunciamiento en costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de la tercera ciudadana Castoriza L.A., ya identificada, aduciendo ser la propietaria del señalado inmueble poseído por su mandante; que tal cita en saneamiento la realiza en virtud de que la tercera citada en su carácter de propietaria del inmueble ocupado por su representada, se lo arrendó a su mandante, que dentro de las obligaciones como arrendadora está la de entregar la cosa arrendada completa, que como quiera que la acción intentada constituye una perturbación en la posesión pacífica del bien inmueble arrendado, es por lo que la cita en saneamiento.

Acompañó copia simple de: documento por el cual el ciudadano Montoya Angulo J.J., declara haber realizado las mejoras y bienhechurías allí descritas, por obra y cuenta de la ciudadana Araque Castorila Lorenza, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 07/12/2010, bajo el Nº 29, Folio 141 del Tomo 83 del Protocolo de Transcripción del año 2010; documento por el cual el Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el ciudadano A.J.T.M., Director General de la Alcaldía del Municipio Barinas, adjudicó en venta la parcela de terreno que identifica, a la ciudadana Araque Castorila Lorenza, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/10/2012, inscrito bajo el Nº 288.5.2.2.6338, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; original de contrato de arrendamiento privado del inmueble allí descrito, suscrito entre los ciudadanos Castoriza L.A. y la sociedad mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, representada por el ciudadano F.J.P., sin fecha.

Por auto dictado el 24 de abril de 2014, se admitió la cita de intervención forzada de la tercera ciudadana Castoriza L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citarla para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 386 ejusdem, se suspendió el curso de la causa.

En fecha 14/05/2014, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio A.A.R., consignó los emolumentos, medios y recursos para la citación de la tercera, poniendo a disposición su vehículo para el traslado del Alguacil, cuyos recaudos fueron librados el 20 de aquél mes y año.

Por auto dictado el 25 de julio de 2014, se señaló que en fecha 23/07/2014 venció el lapso previsto en el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no constar en el expediente la práctica de la citación de la mencionada tercera , se ordenó al Alguacil Titular de este Despacho, exponer lo pertinente al respecto, quien en la misma fecha suscribió diligencia exponiendo los motivos por los que no se practicó la citación de la ciudadana Castoriza L.A., dentro del periodo comprendido entre el 25 de abril y el 23 de julio de 2014, consignando los recaudos de citación librados al efecto.

Durante el lapso legal, ambas partes hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la contradicción que existe entre el libelo de la demanda y la subsanación del mismo respecto a los linderos del inmueble a reivindicar, que no concuerdan entre sí, que los linderos sur y oeste son distintos.

2) Mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la contradicción que existe entre los linderos indicados en el instrumento que sirve de soporte al supuesto ¦erecho de propiedad de las accionantes y los indicados en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, los cuales afirma no coincidir, no existiendo identidad.

Respecto a los dos (2) particulares que preceden, se observa que el libelo de la demanda, el escrito de subsanación de cuestiones previas, y la contradicción que afirma el promovente existir en los linderos allí indicados, no constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, razón por la cual resultan inapreciables.

3) Original de contrato de arrendamiento privado del inmueble ubicado en el Barrio San J.I., avenida E.C. c/c Callejón 6, casa S/N, Municipio Barinas del Estado Barinas, suscrito entre los ciudadanos Castoriza L.A. y la sociedad mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, representada por el ciudadano F.J.P., sin fecha. Por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a esta causa, a saber, la ciudadana Castoriza L.A., que no fue ratificado en este juicio mediante la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Montoya Angulo J.J., declara haber realizado las mejoras y bienhechurías consistentes en la demolición de una estructura de hierro con techo de zinc, y la construcción de las siguientes dependencias: Una estructura de hierro tipo galpón, con columnas de hierro, paredes de bloque con friso, techo de acerolit, piso de cemento, dos (2) fosas de concreto, dos (2) habitaciones para depósito, tres (3) puentes para levantamiento de vehículos, un (01) puente para alineación de vehículos en estructura de hierro, un (01) baño con puerta de hierro, sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio San J.I., avenida E.C. cruce con Callejón 6, casa S/N de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, por obra y cuenta de la ciudadana Araque Castorila Lorenza, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 07/12/2010, bajo el Nº 29, Folio 141 del Tomo 83 del Protocolo de Transcripción del año 2010.

5) Copia certificada de documento por el cual el Municipio Barinas del Estado Barinas, representado en ese acto por el ciudadano A.J.T.M., Director General de la Alcaldía del Municipio Barinas, adjudicó en venta a la ciudadana Araque Castorila Lorenza, una parcela de terreno desafectado de su condición Ejidal, según sesión ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 14/03/2012 en primera discusión, según sesión ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 21/03/2012 en segunda discusión, la cual corresponde a su patrimonio por ser parte de una mayor extensión que le ha pertenecido desde tiempo inmemorial y siempre se ha considerado como Terrenos Ejidos de la Municipalidad, ubicado en el Barrio San J.I., avenida E.C. c/c Callejón 6, Casa S/N, Municipio Barinas del Estado Barinas, según Código Catastral Nº 06/04/01/07/08/31/02 de fecha 05/06/2012, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/10/2012, inscrito bajo el Nº 288.5.2.2.6338, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

Respecto a las pruebas descritas en los dos (2) numerales que preceden, se aprecian como documentos públicos con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia certificada de actas de sesión ordinaria Nros. 10 y 12, de fechas 14 y 28 de marzo de 2012 respectivamente, levantadas por el Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, contentivas de informes Nros. 118/2012 y 221/2.012, presentados por la Comisión de Ejidos y Administración Patrimonial de fechas 28/02/2012 y 19/03/2012, en su orden, referentes a solicitud de compra de terreno por parte de la ciudadana Araque Castorila Lorenza, del inmueble ubicado en el Barrio San José, avenida E.C. cruce con Callejón 6, casa S/N, Municipio Barinas del Estado Barinas, en Primera y Segunda Discusión.

7) Original de oficios signado con el Nº 0043/13 y S/N, de fechas 27/09/2013 y 14/10/2013 respectivamente, dirigidos por el Síndico Procurador del Municipio Barinas a la Registradora Pública del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En relación a las pruebas señaladas en los dos (2) particulares anteriores, se observa que tratándose de documentos administrativos no impugnados, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende, gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Experticia a los fines de determinar la ubicación exacta, linderos y medidas de: 1º) El inmueble ocupado por la sociedad mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A. 2º) El inmueble descrito por las accionantes en el instrumento de compra. 3º) El inmueble señalado en el escrito de subsanación del libelo de la demanda. 4º) Si el inmueble indicado en el instrumento que sirve de base de la supuesta propiedad de las actoras, coincide con el deslindado en la subsanación, y si a su vez estos, coinciden con el inmueble ocupado por la parte demandada.

En la oportunidad fijada fu¦ron designados como expertos por las partes demandada, actora y por el Tribunal, los ingenieros y arqui¦ecto ciudadanos I.D.M.A., F.A.C. y M.M.Q. respectivamente, quienes previa aceptación, prestaron el juramento de ley, y en fecha 10 de diciembre de 2014, consignaron informe en el cual dejaron constancia de: que la parcela de la esquina objeto del litigio, ubicada por la avenida Br. E.C.U. y el callejón, es la ocupada por la Empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A. Asimismo como resultado de la experticia, determinaron:

  1. ) Que el inmueble ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., está ubicado en la Avenida Br. E.C., haciendo esquina con el Callejón 6, del Barrio San J.I., jurisdicción de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Sus linderos son: norte: inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, sur: callejón 6, este: avenida Br. E.C.U. y oeste: terrenos ocupados por J.G.. Área de la parcela: ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 M2). Perímetro de la parcela: ciento diecinueve metros lineales con veintisiete centímetros (119,27mts); medidas por los linderos: con la avenida E.C., veintiún metros lineales con treinta y nueve centímetros (21,39 mts), lindero con el ciudadano J.G., veintiún metros lineales con ochenta y siete centímetros (21,87mts), por el lindero con Repuestos Luna, treinta y ocho metros lineales con veintidós centímetros (38,22 mts.) y por el lindero con el Callejón 6, treinta y siete metros lineales con setenta y nueve centímetros (37,79 mts.). 2º) Que el inmueble descrito en el instrumento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/11/1969, anotado bajo el Nº 99, folios 230 al 232, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, son: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por J.P., este: casa propiedad del señor V.R., y oeste: casa del señor A.P.B.. No es ubicable en el terreno, pues se hizo el recorrido de sus lados y el respectivo mapa de la parcela de terreno donde se encuentra la empresa Repuestos Luna, debido a que se ubica en la avenida Br. E.C.U. con el inmueble de la sucesión P.B.; pero no existen los demás colindantes, es decir, por el sur: terrenos ocupados por J.P., allí está colindando con el patio de la casa de la ciudadana L.G. y con el inmueble del ciudadano J.G., que preguntaron al Sr. Gavidia si conocían al ciudadano J.P. y manifestó que en más de treinta que tiene viviendo allí nunca lo ha conocido, y este: casa propiedad del señor V.R., allí está colindando con el Callejón 6 y los vecinos tampoco conocen al ciudadano V.R., que por lo tanto esa parcela por sus linderos no es ubicable en el terreno.

  2. ) Que a los fines de comprender los linderos promovidos en la experticia, se hizo una esquematización de los mismos, en el mapa estampado, ya que en tres (3) de esos linderos, mencionan al número cívico 7-53, correspondiente al inmueble ocupado por Repuestos Luna, y el lindero que no nombra a ese inmueble, tiene incongruencia en sí mismo, señalando: Que en el terreno en ninguna parte la calle Coromoto (actual avenida Bachiller E.C.U. o avenida E.C.U.), hace esquina con ella misma. Si ha tomado como norte, la actual avenida Bachiller E.C.U., el lindero sur, tiene que ser el lado opuesto a esta avenida, es decir, los inmuebles ocupados por los ciudadanos J.G. y L.G. y nunca el inmueble distinguido con el número 7-53 donde se encuentra Repuestos Luna C.A., que está hacia el lado oeste, de acuerdo a esa orientación. Que el lindero con el ciudadano V.R. no existe, repitiendo que ese lindero a su vez es el lindero este del inmueble Nº 7-53. Con este lindero Oeste, la incongruencia es aún mayor: a) Porque aparece una tal calle “C”, que antes no se había nombrado y que en el terreno no existe, y b) Porque vuelve a colindar con el inmueble distinguido con el Nº 7-53 donde actualmente se encuentra taller de Repuestos Luna C.A., que a su vez dijo que era el colindante por el lindero sur; por lo que ese inmueble tampoco se puede ubicar en el terreno.

  3. ) Que el inmueble indicado y deslindado en el instrumento que sirve de base de la supuesta propiedad de las accionantes, no coincide ni el terreno, ni por documentos, ni por linderos, con el deslindado en la subsanación, y ambos terrenos tampoco coinciden con el inmueble ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.

  4. ) Conclusiones: No existe correspondencia en el terreno de los inmuebles a que se refieren los linderos promovidos en los particulares segundo y tercero de la experticia, ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, se aprecia el dictamen de los expertos sólo en cuanto a aquéllos hechos respecto de los cuales la convicción de esta juzgadora no se oponga, ello en virtud de otras pruebas cursantes en autos adminiculadas a éste.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    • Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado, con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaría Pública de Barinas, de fecha 06/04/1984, bajo el Nº 73, Tomo II, intentada por la sociedad mercantil CONVIEN, C.A., representada por su vicepresidente ciudadano J.G.G.V., en su carácter de apoderado especial de administración, según poder otorgado por las ciudadanas N.d.C.B.d.C. y A.G.C.B., en contra de los herederos desconocidos del de-cujus F.J.P.C., y de los ciudadanos Annelys Coromoto, Yuny Enrique, F.J., L.E., M.d.V., Y.d.R., M.Á., J.G. y E.A., todos Palencia Araque, presentada por ante este Juzgado en fecha 16 de enero de 2009, y admitida en fecha 13/02/2009. Tratándose de copia simple que no fue impugnada por el adversario dentro de la oportunidad estipulada en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para comprobar que por ante este Tribunal en fecha 16 de enero de 2009, fue presentada demanda de resolución del contrato de arrendamiento supra descrito, intentada por la sociedad mercantil CONVIEN, C.A., con el carácter antes indicado, en contra de los herederos desconocidos del de-cujus F.J.P.C., y de los ciudadanos Annelys Coromoto, Yuny Enrique, F.J., L.E., M.d.V., Y.d.R., M.Á., J.G. y E.A., todos Palencia Araque, la cual fue admitida en fecha 13 de febrero de 2009 y sustanciada en el expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado.

    • Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 2062 de la numeración particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento declarado legalmente reconocido en fecha 06 de abril de 1984 por la Notaría Pública de Barinas, Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo II del Libro de Reconocimientos respectivo, presentada en fecha 10 de mayo de 2007, intentada por las ciudadanas N.d.C.B.d.C. y A.G.C.B., contra el fondo de comercio Silenciadores Los Llanos, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 1975, bajo el Nº 300, Folios vueltos del 235 al 236, Tomo III, del año 1975, representado por el ciudadano F.J.P.C., admitida en fecha 16/05/2007. Tratándose de copia simple que no fue impugnada por el adversario dentro de la oportunidad estipulada en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para comprobar que por ante ese Tribunal en fecha 10 de mayo de 2007, fue presentada demanda de resolución del contrato de arrendamiento supra descrito, intentada por las ciudadanas N.d.C.B.d.C. y A.G.C.B., contra el fondo de comercio Silenciadores Los Llanos, representado por el ciudadano F.J.P.C., la cual fue admitida el 16/05/2007 y sustanciada en el expediente signado con el Nº 2062 de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado de Municipio.

    • Oficiar al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, remitiera a este Despacho el expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado, contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento descrito en el particular primero que precede, remitido a esa Oficina en fecha 02/10/2012 con oficio Nº 0683, legajo 141.

    En fecha 16 de octubre de 2014, se libró Nº 0627, el cual fue entregado el 20/10/2014, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 14 de la segunda pieza, recibiéndose el 23/10/2014 oficio Nº AJRI-458-2014, del 22 de aquél mes y año, con el cual fue remitido el expediente solicitado. El oficio recibido se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y las actuaciones que integran el señalado expediente Nº 09-9056-CE remitido con el mismo, serán analizadas de manera particular en cada uno de los particulares promovidos al efecto.

    • Último párrafo del folio 174 de las actuaciones correspondientes al descrito expediente Nº 09-9056-CE, folio éste que forma parte de la sentencia dictada el 13 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2062, descrito en el particular segundo que precede, en el cual dicho Tribunal establece que las aquí demandantes detentan la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble dado en arrendamiento consistente en un inmueble signado con el Nº 7-53, ubicado en la avenida E.C., cruce con el callejón 6, frente a la Escuela 24 de Junio de esta ciudad. Tratándose de copia simple que no fue impugnada por el adversario dentro de la oportunidad estipulada en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    • Solicitó se ordenare la notificación de oficio a la Fiscalía del Ministerio Público para que aperturara investigación formal con carácter penal por la presunta comisión en contra de la parte actora de un delito contra la propiedad. Al respecto cabe observar que si bien el Juez Temporal a cargo de este Juzgado, en el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, no se pronunció sobre la admisión o negativa de lo allí solicitado y promovido como prueba, debe advertirse que ello no constituye un medio de prueba en sí mismo, ni es objeto de prueba, sino una actuación propia que ha de ser efectuada por ante los organismos competentes, por la persona que se considere afectada por la presunta comisión de un delito, motivos por los cuales carece de valor probatorio.

    • Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Pascuale Corelli, dio en pago y cancelación de las deudas allí descritas, a la ciudadana N.B.d.C., el inmueble de su propiedad gravado a favor de la mencionada ciudadana con hipoteca especial de primer grado integrado por un local comercial y un local apropiado para taller mecánico y la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidos, ubicados en la Calle Coromoto, Barrio San José de esta ciudad de Barinas. El local comercial en referencia tiene techos de placa nervada, paredes de bloque de arcilla, bases de concreto y pisos de cemento y el local propio para taller mecánico tiene techos de asbesto, pisos de cemento rústico, paredes de bloques de arcilla y vigas y columnas de hierro. La parcela de terreno sobre la cual están construidos los locales antes mencionados tiene una superficie de mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts2), y se encuentra comprendida bajo los siguientes linderos: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por J.P., este: casa propiedad del señor V.R., y oeste: casa propiedad del señor A.P.B.; que los locales dados en pago le pertenecen por haberlos construido a sus propias expensas según título supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 28/09/1968, bajo el Nº 186, folios 73 al 77 del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año, y la parcela de terreno sobre la cual están construidos los mismos le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 03/10/1968, bajo el Nº 2, folios 2 al 3 del Protocolo Primero, cuarto trimestre del mismo año, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 24/11/1969, bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.969. Tratándose de copia simple que no fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.

    • Copia simple de planilla de liquidación sucesoral Nº 3309, de fecha 24 de enero de 1979, expedida por la Administración de Hacienda Región Centro - Norte Costera, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, a cargo de las ciudadanas N.B.d.C. y A.G.C.B., cónyuge e hija, herederas universales de R.C.C., y de escrito (declaración sucesoral) dirigido al Administrador Regional de Hacienda a cargo del Jefe del Departamento de Sucesiones, por la ciudadana N.B.d.C., en su condición de heredera de R.C.C., fallecido ab-intestato, el 04 de marzo de 1977. Merecen fe de los hechos a que se contraen, dado que la declaración allí contenida efectuada conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., dio lugar a que el ente administrativo respectivo emitiera el certificado de solvencia de sucesiones o planilla de liquidación sucesoral supra descrito, a que se refiere el artículo 45 ejusdem.

    • Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos Castorila L.A., Annellys Coromoto Palencia Araque, Yuny E.P.A., F.J.P.A., L.E.P.A., M.d.V.P.A., Yajanira del R.P.A., M.Á.P.A., J.G.P.A. y E.A.P.A., y el capital social está dividido en sesenta y ocho (68) acciones, habiendo suscrito y pagado la accionista Castorila L.A., treinta y dos (32) acciones, y los demás accionistas cuatro (4) acciones cada uno, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 02/02/2010, bajo el Nº 7, Tomo 3, Protocolo A, folios 37 al 42, Exp. Nº 412-1776. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de julio de 1975, suscrito por los ciudadanos R.C. y F.J.P., en su condición de “Arrendador” y “Arrendatario” respectivamente, sobre una parcela de terreno propiedad del arrendador situada en la avenida E.C., de la ciudad de Barinas, la cual el arrendatario destinaría para la constitución de un fondo mercantil destinado a la compra, venta y montaje de silenciadores para automóviles, engrase y cambio de aceite y todo lo relacionado con el ramo de lícito comercio en el país; que la parcela de terreno objeto de ese contrato tiene aproximadamente veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, lo que totaliza una superficie de aproximadamente ochocientos metros cuadrados; estableciéndose que el plazo de duración del mismo sería de tres (3) años fijos, que podría ser prorrogado por más tiempo a voluntad conjunta de ambas partes, comenzando a regir desde el 30 de julio de ese año; siendo convenido entre las partes que todo lo relativo a la construcción de galpones, puentes, etc, serían a cargo del arrendatario, quien podría retirarlos al finalizar dicho contrato. Tratándose de una copia simple de un contrato de tal naturaleza que no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como indicio de la relación arrendaticia habida entre los hoy de-cujus ciudadanos R.C. y F.J.P., a partir del 30 de julio de 1975, sobre el inmueble allí descrito, y bajo las estipulaciones pautadas en el mismo.

    • Copia simple de documento por el cual la ciudadana N.B.d.C., obrando en su propio nombre y en nombre y representación de la compañía Inversiones y Construcciones S.A. (INCOSA), autoriza amplia y suficientemente a la compañía Inmuebles y Representaciones Zamora S.R.L (INREZA), para que ejerciera la administración de los inmuebles descritos en el anexo acompañado, ambos de fecha 17 de noviembre de 1983. Entre los inmuebles descritos en el referido anexo, se lee que el particular 6) dice: “Un local comercial en la avenida E.C., con la misma ubicación de los dos anteriores inmuebles, (avenida E.C. de la ciudad de Barinas, frente al Grupo Escolar 24 de Junio, y avenida E.C. distinguido con el Nº 7-53 en la ciudad de Barinas), arrendado a F.P.…(sic)”. Tratándose de copia simple de un instrumento privado emanado de una de las actoras en este juicio ciudadana N.B.d.C., actuando en su propio nombre, la cual no fue impugnada por el adversario, merece fe de los hechos a que se refiere.

    • Copia simple de contrato de arrendamiento declarado legalmente reconocido en fecha 06 de abril de 1984 por la Notaría Pública de Barinas, Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo II del Libro de Reconocimientos respectivo, suscrito entre la sociedad mercantil Inmuebles y Representaciones Zamora S.R.L., representada por el ciudadano R.R.C., actuando en su carácter de Gerente Técnico, denominada “Inmobiliaria Arrendadora” y el ciudadano F.J.P.C., actuando como propietario de “Silenciadores Los Llanos”, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Bachiller E.C.U., distinguido con el Nº 7-53, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Distrito Barinas, Estado Barinas, y cuyos linderos son los siguientes: norte: Calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por J.P., este: casa propiedad del señor V.R., y oeste: casa propiedad del señor A.P.B.. Tratándose de copia simple de un instrumento de tal naturaleza, que no fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal a que se contrae el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    • Copia simple de actuaciones correspondientes a la causa signada con el Nº 118-06 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de prescripción adquisitiva presentada en fecha 09 de mayo de 2006, por el ciudadano F.J.P.C., de una parcela de terreno que se dice ser municipal, ubicada en la avenida E.C.U., cruce con Callejón 6, Nº 7-53 de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: avenida E.C.U., sur: Callejón seis (6), este: avenida E.C.U., y oeste: casa del señor J.G., alegando que de igual modo construyó en la referida parcela a costa de mis propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón de acerolit y estructura de hierro y donde se usó una considerable cantidad de relleno, de granzón y piedra picada, por cuanto era una superficie tan irregular con un desnivel muy considerable, el galpón en cuestión tiene piso de cemento y asfalto, en el patio posee además un cuarto para depósito, una fosa, una perforación, y en el local construí toda la infraestructura necesaria para instalar tres puentes para levantar vehículos, y se instaló todo el sistema eléctrico para dicho funcionamiento; que en dicho inmueble funciona un fondo mercantil de su propiedad denominado: Silenciadores Los Llanos, C.A.; que el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por su persona, en unión de su esposa, hijos y nietos. Solicitó medida cautelar innominada sobre las mejoras y bienhechurías y la parcela de terreno, ubicadas en la avenida E.C.U., cruce con Callejón 6, Nº 7-53 de esta ciudad de Barinas, fomentadas sobre una parcela de terreno supuestamente propiedad de la Municipalidad la cual tiene una extensión aproximada de (789,07 M2) setecientos ochenta y nueve metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados. La referida demanda fue admitida en fecha 01 de junio de 2006. En fecha 30 de mayo de 2007 el ciudadano J.P., asistido del abogado en ejercicio J.A.P., expuso desistir de tal solicitud por no tener interés en seguir con la demanda, desistiendo de la misma; y mediante sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2007, el señalado Juzgado de Primera Instancia, declaró homologado el desistimiento formulado por la parte actora en esa causa.

    Tratándose de copia simple de tales actuaciones que no fueron impugnadas por el adversario durante la oportunidad correspondiente, aunado a que el expediente donde cursan las mismas en copia certificada fue recibido en este Juzgado en fecha 23/10/2014, con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte actora, las mismas se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Además, tomando en cuenta que tales actuaciones fueron sustanciadas por ante el Juzgado competente, y dieron lugar a que éste impartiera la homologación correspondiente al desistimiento de la demanda de prescripción adquisitiva presentada por el hoy de-cujus F.J.P.C., invocando ser el propietario del fondo de comercio Silenciadores Los Llanos, C.A., tal actuación judicial se aprecia en todo su valor como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de actuaciones correspondientes a la causa signada con el Nº 2007-5235 de la nomenclatura particular llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la avenida Bachiller E.C.U., con callejón Nº 6, frente al Grupo Escolar 24 de Junio, distinguido con el Nº 7-53 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, Estado Barinas, de fecha 26 de septiembre de 1984, bajo el Nº 85, Tomo I de los libros respectivos, intentada por las ciudadanas N.d.C.B.d.C. y A.G.C.B. en contra del fondo de comercio Repuestos Luna, representado por el ciudadano H.M.L.S., presentada en fecha 10/05/2007, admitida en fecha 17/05/2007, en el cual en fecha 07 de junio de 2007 las partes en litigio celebraron transacción en los términos allí expuestos, la cual fue homologada mediante auto de fecha 13/06/2007.

    Tratándose de copia simple de tales actuaciones que no fueron impugnadas por el adversario durante la oportunidad correspondiente, aunado a que el expediente donde cursan las mismas en copia certificada fue recibido en este Juzgado en fecha 23/10/2014, con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte actora, las mismas se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y dado que tales actuaciones fueron sustanciadas por ante el Juzgado competente, y dieron lugar a que dio ente jurisdiccional impartiera la homologación correspondiente a la transacción allí celebrada, tal actuación judicial se aprecia en todo su valor como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de ficha catastral signada con el Nº 06/04/01/07/08/16/00/00/00/00 Zona 02 correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio San José, avenida E.C., c/c Callejón 6, Nº Cívico 7-53, cálculo del terrero At=1600,20m2, cálculo de la construcción 458,84 m2, a nombre de la ciudadana Balestrini de Contreras Noemí, sucesión de Contreras Reinaldo, Oficina Subalterna de Registro Folio 230-232, Protocolo 1, Fecha 24/11/1969, expedida en fecha 18/04/2005 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

    • Copia simple de solvencia impuesto inmobiliario urbano hasta el 31/12/2005 expedida de fecha 15/04/2005, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al inmueble 06/04/01/07/08/16/00/00/00 Zona 02 ubicado en el Barrio San José, avenida E.C., c/c Callejón 6, Nº Cívico 7-53, contribuyente Balestrini Noemí.

    Respecto a las pruebas descritas en los dos (2) particulares que preceden, se observa que tratándose de copia simple de documentos administrativos no impugnados, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de funcionarios públicos que cumplen atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de documento por el cual el ciudadano M.A.C., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Barinas del Estado Barinas, dio en venta al ciudadano Pascuale Corelli, una parcela de terreno ubicada en la calle Coromoto, constante de cuarenta y cuatro (44) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, que totalizan un área de un mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 Mts2), bajo el siguiente alinderamiento: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por J.P., este: casa propiedad del ciudadano V.R., y oeste: casa propiedad del señor A.P.B.. La parcela de terreno vendida corresponde en propiedad a la Municipalidad del Distrito Barinas por ser parte de una mayor extensión que le ha pertenecido desde tiempo inmemorial y que siempre se han considerado como sus ejidos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 03/10/1968, bajo el Nº 2, Folios 2 al 3, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1968. Tratándose de copia simple que no fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    • Copia simple de documento por el cual el ciudadano Pascuale Corelli, dio en pago y cancelación de las deudas allí descritas, a la ciudadana N.B.d.C., el inmueble de su propiedad gravado a favor de la mencionada ciudadana con hipoteca especial de primer grado integrado por un local comercial y un local apropiado para taller mecánico y la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidos, ubicados en la Calle Coromoto, Barrio San José de esta ciudad de Barinas. El local comercial en referencia tiene techos de placa nervada, paredes de bloque de arcilla, bases de concreto y pisos de cemento y el local propio para taller mecánico tiene techos de asbesto, pisos de cemento rústico, paredes de bloques de arcilla y vigas y columnas de hierro. La parcela de terreno sobre la cual están construidos los locales antes mencionados tiene una superficie de mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts2), y se encuentra comprendida bajo los siguientes linderos: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por J.P., este: casa propiedad del señor V.R., y oeste: casa propiedad del señor A.P.B.; que los locales dados en pago le pertenecen por haberlos construido a sus propias expensas según título supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 28/09/1968, bajo el Nº 186, folios 73 al 77 del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año, y la parcela de terreno sobre la cual están construidos le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 03/10/1968, bajo el Nº 2, folios 2 al 3 del Protocolo Primero, cuarto trimestre del mismo año, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 24/11/1969, bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1969.

    Tratándose de copia simple que no fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.

    • Oficiar a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara la denominación en los últimos cincuenta (50) años del Callejón seis (6) y de la avenida E.C.U. de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

    En fecha 16/10/2014, se libró oficio Nº 0625, el cual fue entregado el 20/10/2014, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 13 de la segunda pieza, recibiéndose en fecha 26/11/2014 oficio Nº 461/2014 del 21/11/2014, participando que la información requerida fue solicitada a la Dirección de Ordenamiento Territorial, que una vez revisados los planos y documentos del sector mencionado pudieron verificar que el callejón 6 del Barrio San José durante los últimos cincuenta (50) años se ha denominado de esa manera, en cuanto a la Av. E.C.U., se denominaba Calle Coromoto y cuando fue transformada a avenida principal se le dio la denominación de Avenida E.C.U. la cual se conserva hasta ese día, anexando copia de la respuesta emitida por la Dirección de Ordenamiento Territorial y planillas de inscripción catastral Nº 3/4/69, de fecha 18/11/69, a nombre del propietario P.B.A., dirección C. Coromoto Nº 7-43, datos de registro documento 37, fecha 22/10/1964, folios 55 al 56, 1º Protocolo; y Nº 3/4/69, a nombre del propietario Palacios José, dirección Callejón Seis (6) Barrio San José, observaciones: Terreno Municipal. No posee documento de propiedad. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara sobre la denominación en los últimos cincuenta (50) años del Callejón seis (6) y de la Avenida E.C.U. de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

    En fecha 16/10/2014, se libró oficio Nº 0626, el cual fue entregado el 20/10/2014, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 13 de la segunda pieza, cuya respuesta no fue recibida.

    • Oficiar al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, remitiera copia certificada del documento registrado en fecha 03/10/1968, bajo el Nº 2, Folios 2 al 3, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1968, y del protocolizado en fecha 24/11/1969, bajo el Nº 99, Folios 230 al 232, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1969.

    En fecha 16/10/2014, se libró oficio Nº 0628, el cual fue entregado el 20/10/2014, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 13 de la segunda pieza, recibiéndose el 14/11/2014, oficio Nº 0466 del 28/10/2014, con el cual fueron enviadas las copias certificadas de los documentos requeridos. En cuanto al oficio recibido, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y los documentos enviados, se aprecian para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • En la oportunidad legal fijada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la avenida E.C., específicamente en el inmueble cuya pared se lee “RIF-J29916172-1, Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A. Tubos de Escape, Alineación”, frente a la Escuela Básica 24 de Junio, al lado del establecimiento comercial Repuestos Luna, de esta ciudad de Barinas, sitio indicado expresamente por la representación judicial de la parte actora, a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida por dicha parte, presente en el sitio un ciudadano que se identificó como F.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.140.854, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión, designándose como fotógrafo al ciudadano S.D.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.617, dejándose constancia el Tribunal de los siguientes particulares: a) Que en el inmueble donde se encuentra constituido funciona el establecimiento comercial “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.”, conforme se lee de la pared externa ubicada en la avenida E.C. y haberlo confirmado verbalmente el notificado. b) Que en la esquina de dicho inmueble, existe un portón de dos hojas de color azul; c) Que al lado de tal inmueble existe un fondo de comercio denominado Repuestos Luna, conforme se lee de la parte externa de la pared que da hacia la avenida Bachiller E.C.U., inmueble éste último distinguido con el Nº 7-53. Se dejó constancia durante la evacuación del particular b) que se hizo presente el co-apoderado de la parte demandada abogado en ejercicio J.R.E.M.. Dentro de la oportunidad concedida al fotógrafo, fueron consignadas cuatro (4) fotografías.

    Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.

    • Experticia a los fines de determinar: 1°) Ubicación del inmueble y del área o superficie ocupada por la parte demandada a través del respectivo levantamiento topográfico con las coordenadas UTM respectivas. 2°) Los linderos del inmueble objeto de reivindicación. 3°) Que el inmueble objeto de reivindicación forma parte de un inmueble o parcela de terreno de mayor extensión la cual le pertenece plena propiedad a las actoras según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, de fecha 24 de noviembre del año 1969, bajo el Nº 99, folios 230 al 232 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969.

    En la oportunidad indicada en el acta levantada en fecha 17/10/2014, fueron designados como expertos por las partes actora, demandada y por el Tribunal, los ingenieros y arquitecto ciudadanos F.A.C., I.D.M.A. y M.M.Q. respectivamente, quienes previa aceptación, prestaron el juramento de ley, y en fecha 07 de enero de 2015, consignaron informe en el cual determinaron:

  5. ) Que la ubicación exacta del inmueble ocupado por la parte demandada de autos, área y superficie (es lo mismo) son los siguientes: Ubicación: Está ubicado en la Avenida Br. E.C., haciendo esquina con el callejón 6, del Barrio San J.I., jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio y Estado Barinas, exactamente dentro de las siguientes coordenadas de proyección U.T.M. Datum REGVEN, Zona 19 P siguientes: Punto 1: E: 364.963,51 y N: 954.512,85; Punto 2: E: 364.979,90 y N: 954.499,10; Punto 3: E: 364.956,94 y N: 954.469,09 y Punto 4: E: 364.939,90 y N: 954,482,80. Que de los cálculos matemáticos efectuados a partir de las coordenadas que tienen los vértices de la parcela, se obtuvo que el área o superficie del inmueble es de ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 M2).

  6. ) Que los linderos del inmueble objeto de reivindicación, es decir, el ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., son los siguientes: norte: Inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, sur: Callejón 6, este: Avenida Br. E.C.U., y oeste: terrenos ocupados por J.G..

  7. ) Que el inmueble descrito en el instrumento de compra de las demandantes, supra descrito, y que sirve de base al supuesto derecho de propiedad de los accionantes, linderos estos indicados en el libelo de la demanda, los cuales son: norte: Calle Coromoto, sur: Terrenos ocupados por J.P., este: Casa propiedad del señor V.R., y oeste: Casa del señor A.P.B., no es ubicable en el terreno, pues se hizo el recorrido de sus lados y el respectivo mapa de la parcela de terreno donde se encuentra la empresa Repuestos Luna, debido a que se ubica en la Avenida Br. E.C.U. y linda con el inmueble de la sucesión P.B.; pero no existen los demás colindantes, es decir, por el sur: Terrenos ocupados por J.P., allí esta colindando con el patio de la casa de la ciudadana L.G. y con el inmueble del ciudadano J.G.; preguntamos al señor Gavidia si conocían al ciudadano J.P. y manifestó que en más de treinta que tiene viviendo allí, nunca lo ha conocido, y este: Casa propiedad del señor V.R., allí esta colindando con el callejón 6 y los vecinos tampoco conocen al ciudadano V.R.; por lo tanto esta parcela por sus linderos no es ubicable en el terreno; que por ello no pueden determinar que el inmueble objeto de reivindicación forma parte de esa supuesta parcela de terreno de mayor extensión; que la parte promovente de la prueba no indica otro criterio para determinar si es una sola parcela, es decir, que sea continua, o que esté ocupada por la misma persona ya que el inmueble objeto de reivindicación, está plenamente delimitado con paredes de bloques de concreto por todos sus lados de los inmuebles colindantes y la entrada (portón) es solo para ese inmueble, dándole carácter individual.

    Conclusiones: 1º) Que la parcela de terreno objeto de reivindicación está plenamente individualizada tanto por las delimitaciones con sus paredes de bloques como por sus linderos y está ocupada por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A. 2º) No forma parte de ninguna otra parcela de mayor extensión.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, se aprecia el dictamen de los expertos sólo en cuanto a aquéllos hechos respecto de los cuales la convicción de esta juzgadora no se oponga, ello en virtud de otras pruebas cursantes en autos adminiculadas a éste.

    Por auto de fecha 15/12/2014, y previa petición de la representación judicial de la parte actora, se prorrogó por quince (15) días de despacho siguientes a aquél, el lapso de evacuación sólo respecto a la prueba de experticia promovida por dicha parte.

    En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora presentó escrito de informes en el que expuso una serie de consideraciones solicitando se declare con lugar la demanda, sin que la contraria haya presentado sus observaciones a los mismos, y por auto de fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en fase para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a los establecido en el artículo 515 ejusdem.

    Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las motivaciones allí expresadas.

    PREVIO:

    Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre la defensa opuesta por el co-apoderado judicial de la parte accionada abogado en ejercicio J.R.E.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de falta de cualidad de la actora para intentar y sostener la presente demanda, por no ser la propietaria del inmueble ocupado por su poderdante, que el inmueble ocupado por su poderdante se encuentra ubicado en el Barrio San J.I., avenida E.C., c/c Callejón 6, casa S/N, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de setecientos treinta y tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (773,92 Mts2), cuyos linderos y medidas son: norte: inmueble ocupado por el ciudadano H.L., en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts), sur: callejón 6 en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts), este: avenida E.C.U., en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts), y oeste: terrenos ocupados por J.G. en veinte metros (20 mts), cuya propietaria afirma ser la ciudadana Castoriza L.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.604.466, por haberlo adquirido, de la manera que señaló, antes indicada.

    En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

    .

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona ¦el actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Sobre esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    En el caso de autos, la pretensión ejercida es la reivindicatoria, la cual está prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

    .

    La norma transcrita consagra el derecho que tiene el propietario de una cosa de reivindicarla, de lo que se colige entonces, que en principio, tiene cualidad toda persona natural o jurídica que se atribuya la titularidad del bien objeto de tal acción.

    Así las cosas, y tomando en cuenta que las actoras ciudadanas A.G.C.B. y N.d.C.B.d.C., fundamentan su derecho de propiedad en el documento protocolizado por ante la actual Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 24/11/1969, bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969, y en la declaración sucesoral de R.C.C., padre y cónyuge respectivamente, y únicas herederas del mismo, según planilla de liquidación sucesoral N° 3.309 del referido de-cujus, fallecido ab-intestato el 04/03/1977, ante el Departamento de Sucesiones de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, es por lo que resulta manifiestamente improcedente la falta de cualidad activa opuesta, y por tanto, se desestima tal defensa de fondo; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Analiza quien aquí decide la defensa de falta de cualidad de la sociedad mercantil accionada para sostener la demanda, opuesta por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio J.R.E.M., con fundamento en el citado artículo 361, aduciendo que su representada no es poseedora del inmueble que las accionantes indican en el libelo; que es falsa la afirmación indicada en el libelo y en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, de que su representada ocupa ilegalmente el inmueble comprendido dentro de los linderos allí señalados, ya que su representada ocupa legalmente en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, cuya propietaria es la ciudadana Castoriza L.A..

    Como bien se señaló en el punto previo que precede, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

    .

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Sobre esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    En el presente caso, la defensa invocada fue fundamentada en que la sociedad de comercio demandada no es poseedora del inmueble que las accionantes indican en el libelo; sosteniendo su co-apoderado judicial que es falso que su representada ocupe ilegalmente el inmueble comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo, en el escrito de subsanación de cuestión previa, ya que su representada ocupa legalmente en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, cuya propietaria es la ciudadana Castoriza L.A..

    En este orden de ideas, quien aquí juzga considera menester advertir en primer término, que la relación arrendaticia invocada por la sociedad de comercio accionada y en la cual fundamentó la posesión u ocupación legal que sostuvo tener sobre el inmueble objeto de litigio, no fue demostrada en autos, pues como bien fue indicado supra en el texto de este fallo, el contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Castoriza L.A. y la empresa mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., representada por el ciudadano F.J.P., fue desestimado por las motivaciones expresadas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en lo atinente a si la mencionada sociedad de comercio es o no poseedora del inmueble en cuestión, y si lo ocupa ilegalmente o no, este órgano jurisdiccional advierte que de manera tácita la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió ocupar y/o detentar actualmente el inmueble objeto de reivindicación, pues sostuvo que su representada lo ocupa legalmente en virtud del indicado contrato de arrendamiento privado, negando que la titularidad le corresponda a las actoras de autos, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la empresa mercantil accionada tiene cualidad para sostener el juicio, y por tanto, mal puede prosperar la defensa de mérito opuesta al efecto; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Como bien ha quedado dicho en el texto de este fallo, la pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

    .

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, cuya procedencia está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; c) la falta de derecho a poseer del demandado; y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.

    En el presente caso, la representación judicial de la parte actora expuso que sus representadas son propietarias, de un inmueble distinguido con el Nº 7-53, constituido por un terreno y los locales comerciales que sobre él se encuentran, ubicado en la avenida Bachiller E.C.U., antes calle Coromoto, frente al Grupo Escolar 24 de Junio, en la ciudad de Barinas; que una parte de dicho inmueble está ocupada por un poseedor que es Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., que está al lado de Repuestos Luna C.A., y por el otro lado la avenida Bachiller E.C. (antes calle Coromoto); que el inmueble comprende un local comercial y un local para taller mecánico sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts2), cuyos linderos son: norte: calle Coromoto (actual avenida Bachiller E.C.), sur: terrenos ocupados por J.P., este: casa propiedad del señor V.R., y oeste: casa propiedad del señor A.P.B., actualmente calle C; que una parte de dicho inmueble que comprende un local comercial y el área de terreno adyacente del inmueble, ha venido siendo ocupado desde el 06 de febrero de 2010 de manera indebida y arbitraria por dicha empresa y que el resto del inmueble se encuentra en posesión de sus representadas a través de sus detentadores precarios en calidad de arrendatarios, a saber, Taller Auto Eléctrico AL-VAL, C.A. y Repuestos Luna, C.A.

    Que el inmueble que se reivindica, es una parte dentro del distinguido con el Nº 7-53 que es de mayor extensión, en uno de sus locales y parte del terreno cuya situación se sitúa en la esquina norte con su parte norte la actual avenida Bachiller E.C.U. o avenida E.C.U., que al frente se encuentra la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, (la avenida Bachiller E.C. es la anterior calle Coromoto) con cruce con calle C, al lado de Repuestos Luna C.A.; que los linderos del inmueble objeto de pretensión, son: norte: mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) aproximados colinda con la calle Coromoto (actual avenida Bachiller E.C.U. o avenida E.C.C.U.) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual avenida Bachiller E.C.U. o avenida E.C.U.), que al frente se encuentra la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, sur: mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) aproximados colinda con el inmueble distinguido con el Nº 7-53 antes identificado, que se encuentra Repuestos Luna C.A., este: mide cincuenta y ocho metros (58 mts) aproximados, casa propiedad del señor V.R., que es el lindero este del inmueble Nº 7-53; y en el lindero oeste: cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 mts) aproximados, actual calle C, colinda con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, antes identificado, donde actualmente se encuentra el taller de Repuestos Luna C.A.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad de comercio accionada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en los hechos y el derecho, así como que su representada posea ilegalmente un inmueble propiedad de las accionantes con las características indicadas en el libelo; que ocupe dicho inmueble desde el 06 de febrero de 2010 hasta la actualidad; que el inmueble ocupado por su representada sea el mismo que se pretende reivindicar; que las accionantes sean propietarias del inmueble que efectivamente ocupa la demandada. Adujo que la ciudadana Castoriza L.A., es la propietaria del inmueble poseído u ocupado por su mandante, quien se lo arrendó.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, supra señalados, se colige que de manera tácita admitió que su mandante ocupa el inmueble objeto de reivindicación, cuya propiedad afirmó corresponderle a la ciudadana Castoriza L.A.. Ante ello, se advierte que el extremo legal referido a que el demandado -sociedad de comercio Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.-, sea el poseedor o detentador actual del bien, se encuentra por ende, relevado de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, respecto a otro de los requisitos exigidos, cual es, la falta de derecho a poseer del demandado, se observa que la empresa mercantil accionada, alegó un argumento nuevo en tal sentido, pues fundamentó tal hecho en el contrato de arrendamiento privado suscrito con la ciudadana Castoriza L.A., -correspondiéndole así la carga de la prueba del mismo-. Sin embargo, tenemos que ese instrumento privado, como bien quedó dicho supra en el texto de este fallo, fue desestimado por los motivos ya expuestos en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, al no haber sido demostrado el derecho a poseer invocado por dicha parte, se tiene por demostrado que carecía del referido derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo tanto, ante las circunstancias expresadas, correspondía a la parte actora comprobar los otros dos extremos de ley, a saber, el derecho de propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar, y la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    En este orden de ideas, quien aquí decide observa que con el material probatorio que integra estas actas procesales, se encuentran plenamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que mediante documento protocolizado de fecha 03 de octubre de 1968, el Síndico Procurador Municipal del Distrito Barinas del Estado Barinas, dio en venta al ciudadano Pascuale Corelli, una parcela de terreno ubicada en la calle Coromoto, constante de cuarenta y cuatro (44) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, que totalizan un área de un mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 Mts2), bajo los siguientes linderos: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por J.P., este: casa propiedad del ciudadano V.R., y oeste: casa propiedad del señor A.P.B.. Que la parcela de terreno allí vendida correspondía en propiedad a la Municipalidad del Distrito Barinas por ser parte de una mayor extensión que le ha pertenecido desde tiempo inmemorial y que siempre se han considerado como sus ejidos.

    2. Que a través de documento protocolizado en fecha 24 de noviembre de 1969, el ciudadano Pascuale Corelli dio en dación en pago a la aquí co-accionante ciudadana N.B.d.C., el inmueble de su propiedad gravado a favor de la mencionada ciudadana con hipoteca especial de primer grado integrado por un local comercial y un local apropiado para taller mecánico y la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidos, ubicados en la Calle Coromoto, Barrio San José de esta ciudad de Barinas. Que el local comercial en referencia tiene techos de placa nervada, paredes de bloque de arcilla, bases de concreto y pisos de cemento y el local propio para taller mecánico tiene techos de asbesto, pisos de cemento rústico, paredes de bloques de arcilla y vigas y columnas de hierro. Que la parcela de terreno sobre la cual están construidos los locales antes mencionados tiene una superficie de mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts2), y se encuentra comprendida bajo los siguientes linderos: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por J.P., este: casa propiedad del señor V.R., y oeste: casa propiedad del señor A.P.B..

    3. Que las actoras ciudadanas N.B.d.C. y A.G.C.B., son cónyuge e hija respectivamente del de-cujus R.C.C., fallecido ab-intestato, el 04 de marzo de 1977, y por ende, sus herederas universales.

    4. Que el inmueble signado con el Nº 7-53, ubicado en la avenida E.C.U. o Bachiller E.C.U., frente al Grupo Escolar 24 de Junio, del Municipio Barinas del Estado Barinas, integrado por un local comercial y un local apropiado para taller mecánico y la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidos, está ubicado en la Calle Coromoto, Barrio San José de esta ciudad de Barinas, cuya parcela de terreno sobre la cual están construidos los locales antes mencionados tiene una superficie de mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts2), y se encuentra comprendida bajo los siguientes linderos: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por J.P., este: casa propiedad del señor V.R., y oeste: casa propiedad del señor A.P.B., es co-propiedad de las ciudadanas N.B.d.C. y A.G.C.B., cónyuge e hija, y herederas universales de R.C.C..

    5. Que el fondo de comercio Silenciadores Los Llanos, representado por el ciudadano F.J.P.C., fue inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 1975, bajo el Nº 300, Folios vueltos del 235 al 236, Tomo III, del año 1975.

    6. Que la ciudadana N.B.d.C., obrando en su propio nombre, autorizó a la compañía “Inmuebles y Representaciones Zamora S.R.L” (INREZA), para que ejerciera la administración de los inmuebles descritos en el anexo acompañado, ambos de fecha 17 de noviembre de 1983, dentro de los cuales se encontraba un local comercial en la avenida E.C., con la misma ubicación de los dos anteriores inmuebles, (avenida E.C. de la ciudad de Barinas, frente al Grupo Escolar 24 de Junio, y avenida E.C. distinguido con el Nº 7-53 en la ciudad de Barinas), arrendado a F.P..

    7. Que por contrato legalmente reconocido por ante la Notaría Pública de Barinas, Estado Barinas de fecha 06 de abril de 1984, la sociedad mercantil Inmuebles y Representaciones Zamora S.R.L., denominada “Inmobiliaria Arrendadora” dio en arrendamiento al ciudadano F.J.P.C., actuando como propietario de “Silenciadores Los Llanos”, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Bachiller E.C.U., distinguido con el Nº 7-53, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Distrito Barinas, Estado Barinas, y cuyos linderos son: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por J.P., este: casa propiedad del señor V.R., y oeste: casa propiedad del señor A.P.B..

    8. Que la empresa mercantil demandada Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., fue constituida por los ciudadanos Castorila L.A., Annellys Coromoto Palencia Araque, Yuny E.P.A., F.J.P.A., L.E.P.A., M.d.V.P.A., Yajanira del R.P.A., M.Á.P.A., J.G.P.A. y E.A.P.A., en fecha 02 de febrero de 2010, según consta del documento constitutivo y estatutos sociales protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 7, Tomo 3-A, folios 37 al 42.

    9. Que el capital social de la empresa mercantil demandada Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., está dividido en sesenta y ocho (68) acciones, de las cuales la accionista Castorila L.A., suscribió y pagó treinta y dos (32) acciones, y cada uno de los demás accionistas, a saber, los ciudadanos Annellys Coromoto Palencia Araque, Yuny E.P.A., F.J.P.A., L.E.P.A., M.d.V.P.A., Yajanira del R.P.A., M.Á.P.A., J.G.P.A. y E.A.P.A., suscribieron y pagaron cuatro (4) acciones.

    10. Que la ciudadana Castorila L.A. es la accionista mayoritaria en la empresa mercantil demandada Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.

    11. Que la ficha catastral expedida en fecha 18/04/2005 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, signada con el Nº 06/04/01/07/08/16/00/00/00/00 Zona 02, corresponde al inmueble ubicado en el Barrio San José, avenida E.C., c/c Callejón 6, Nº Cívico 7-53, a nombre de la ciudadana Balestrini de Contreras Noemí, sucesión de Contreras Reinaldo.

    12. Que el inmueble signado con el Nº 06/04/01/07/08/16/00/00/00 Zona 02 ubicado en el Barrio San José, avenida E.C., c/c Callejón 6, Nº Cívico 7-53, contribuyente Balestrini Noemí, se encontraba solvente con el impuesto inmobiliario urbano hasta el 31/12/2005.

    13. Que el inmueble propiedad de las demandantes, se encuentra actualmente ubicado en el Barrio San José, avenida E.C., c/c Callejón 6, Nº Cívico 7-53.

    14. En fecha 09 de mayo de 2006 el ciudadano F.J.P.C., presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitud de prescripción adquisitiva de una parcela de terreno que dijo ser municipal, ubicada en la avenida E.C.U., cruce con Callejón 6, Nº 7-53 de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: avenida E.C.U., sur: Callejón seis (6), este: avenida E.C.U., y oeste: casa del señor J.G., alegando haber construido en la referida parcela a costa de mis propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón de acerolit y estructura de hierro y donde se usó una considerable cantidad de relleno, de granzón y piedra picada, por cuanto era una superficie tan irregular con un desnivel muy considerable, el galpón en cuestión tiene piso de cemento y asfalto, en el patio posee además un cuarto para depósito, una fosa, una perforación, y en el local construí toda la infraestructura necesaria para instalar tres puentes para levantar vehículos, y se instaló todo el sistema eléctrico para dicho funcionamiento.

    15. Que en la referida solicitud de prescripción adquisitiva el ciudadano F.J.P.C., manifestó que en el inmueble objeto de la misma, ubicado en la avenida E.C.U., cruce con Callejón 6, Nº 7-53 de esta ciudad de Barinas, funciona un fondo mercantil de su propiedad denominado: Silenciadores Los Llanos, C.A.; y que dicho inmueble ha venido siendo ocupado por su persona, en unión de su esposa, hijos y nietos.

    16. La existencia de planilla de inscripción catastral Nº 3-4-69, de fecha 18/11/69, a nombre del propietario P.B.A., dirección C. Coromoto Nº 7-43, datos de registro documento 37, fecha 22-10-1964, folios 55 al 56, 1º Protocolo.

    17. La existencia de planilla de inscripción catastral Nº 3-4-69, a nombre del propietario Palacios José, dirección Callejón Seis (6) Barrio San José, observaciones: Terreno Municipal.

    18. Que el callejón 6 del Barrio San José durante los últimos cincuenta (50) años se ha denominado de esa manera, en cuanto a la Av. E.C.U., se denominaba Calle Coromoto y cuando fue transformada a avenida principal se le dio la denominación de Avenida E.C.U. la cual se conserva.

    19. Que el inmueble ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., está ubicado en la Avenida Br. E.C., haciendo esquina con el Callejón 6, del Barrio San J.I., jurisdicción de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Sus linderos son: norte: inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, sur: callejón 6, este: avenida Br. E.C.U. y oeste: terrenos ocupados por J.G.. Área de la parcela: ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 M2). Perímetro de la parcela: ciento diecinueve metros lineales con veintisiete centímetros (119,27mts); medidas por los linderos: con la avenida E.C., veintiún metros lineales con treinta y nueve centímetros (21,39 mts), lindero con el ciudadano J.G., veintiún metros lineales con ochenta y siete centímetros (21,87mts), por el lindero con Repuestos Luna, treinta y ocho metros lineales con veintidós centímetros (38,22 mts.) y por el lindero con el Callejón 6, treinta y siete metros lineales con setenta y nueve centímetros (37,79 mts.), tal y como dejaron constancia los expertos en el informe presentado en fecha 10/12/2014, con ocasión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

    20. Que la ubicación exacta del inmueble ocupado por la parte demandada, es avenida Br. E.C., haciendo esquina con el callejón 6, del Barrio San J.I., jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio y Estado Barinas, exactamente dentro de las siguientes coordenadas de proyección U.T.M. Datum REGVEN, Zona 19 P siguientes: Punto 1: E: 364.963,51 y N: 954.512,85; Punto 2: E: 364.979,90 y N: 954.499,10; Punto 3: E: 364.956,94 y N: 954.469,09 y Punto 4: E: 364.939,90 y N: 954,482,80. Que de los cálculos matemáticos efectuados a partir de las coordenadas que tienen los vértices de la parcela, se obtuvo que el área o superficie del inmueble es de ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 M2), conforme se desprende del informe presentado con motivo de la experticia promovida por la parte actora.

    21. Que los linderos del inmueble objeto de reivindicación, es decir, el ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., son: norte: Inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, sur: Callejón 6, este: Avenida Br. E.C.U., y oeste: terrenos ocupados por J.G., según consta de las resultas de la experticia en virtud de la prueba promovida al efecto por la parte demandante.

    22. Que en la avenida E.C., específicamente en el inmueble cuya pared se lee “RIF-J29916172-1, Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A. Tubos de Escape, Alineación”, frente a la Escuela Básica 24 de Junio, al lado del establecimiento comercial Repuestos Luna, de esta ciudad de Barinas, funciona el establecimiento comercial “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.”, conforme se lee de la pared externa ubicada en la avenida E.C. y haberlo confirmado verbalmente el notificado ciudadano F.J.P.A., en la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por las actoras.

    23. Que el fondo de comercio denominado Repuestos Luna, cuya parte externa de la pared da hacia la avenida Bachiller E.C.U., funciona dentro del inmueble distinguido con el Nº 7-53, lo cual se evidencia del particular c) de la referida inspección judicial.

    24. Que la sociedad mercantil Inmuebles y Representaciones Zamora S.R.L. (INREZA), debidamente autorizado por el propietario del inmueble, suscribió contrato de arrendamiento con el fondo de comercio Repuestos Luna, representado por el ciudadano H.M.L.S., sobre un local comercial de un inmueble de mayor extensión, signado con el Nº 7-53, ,ubicado en la avenida E.C.U. de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, de fecha 26/09/1984, bajo el Nº 85, Tomo I de los libros de reconocimientos llevados por esa Notaría.

    25. Que el inmueble objeto de reivindicación, está plenamente delimitado con paredes de bloques de concreto por todos sus lados de los inmuebles colindantes y la entrada (portón) es solo para ese inmueble, dándole carácter individual.

    Asimismo, del material probatorio en cuestión, se desprenden como indicios las siguientes circunstancias:

     Que los ciudadanos Annelys Coromoto, Yuny Enrique, F.J., L.E., M.d.V., Y.d.R., M.Á., J.G. y E.A., todos Palencia Araque, son hijos y por ende, herederos conocidos del de-cujus F.J.P.C., propietario del fondo de comercio Silenciadores Los Llanos.

     Que la ciudadana Castorila L.A. es la madre de los co-accionistas de la sociedad de comercio accionada Silenciadores Los Llanos Araque, C.A., co-demandados en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento a que se contrae la demanda sustanciada en el expediente Nº 09-9056-CE de la numeración llevada por este Tribunal.

     Que el de-cujus R.C.C. -causante de las actoras en esta causa- celebró contrato privado de arrendamiento de fecha 30 de julio de 1975, con el hoy también fallecido F.J.P., “Arrendador” y “Arrendatario” respectivamente, sobre una parcela de terreno propiedad del arrendador situada en la avenida E.C., de la ciudad de Barinas, la cual el arrendatario destinaría para la constitución de un fondo mercantil destinado a la compra, venta y montaje de silenciadores para automóviles, engrase y cambio de aceite y todo lo relacionado con el ramo de lícito comercio en el país; que la parcela de terreno objeto de ese contrato tiene aproximadamente veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, lo que totaliza una superficie de aproximadamente ochocientos metros cuadrados; estableciéndose que el plazo de duración del mismo sería de tres (3) años fijos, que podría ser prorrogado por más tiempo a voluntad conjunta de ambas partes, comenzando a regir desde el 30 de julio de ese año; siendo convenido entre las partes que todo lo relativo a la construcción de galpones, puentes, etc, serán a cargo del arrendatario, quien podría retirarlos al finalizar dicho contrato.

     Que en el expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado, se sustanció demanda de resolución de contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaría Pública de Barinas, de fecha 06/04/1984, bajo el Nº 73, Tomo II, intentada por la sociedad mercantil CONVIEN, C.A., representada por su vicepresidente ciudadano J.G.G.V., en su carácter de apoderado especial de administración, según poder otorgado por las ciudadanas N.d.C.B.d.C. y A.G.C.B., en contra de los herederos desconocidos del de-cujus F.J.P.C., y de los ciudadanos Annelys Coromoto, Yuny Enrique, F.J., L.E., M.d.V., Y.d.R., M.Á., J.G. y E.A., todos Palencia Araque, presentada por ante este Juzgado en fecha 16 de enero de 2009, y admitida en fecha 13/02/2009.

     Que en el expediente signado con el Nº 2062 de la numeración particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se sustanció la demanda de resolución de contrato de arrendamiento declarado legalmente reconocido en fecha 06 de abril de 1984 por la Notaría Pública de Barinas, Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo II del Libro de Reconocimientos respectivo, presentada en fecha 10 de mayo de 2007, intentada por las ciudadanas N.d.C.B.d.C. y A.G.C.B., contra el fondo de comercio Silenciadores Los Llanos, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 1975, bajo el Nº 300, Folios vueltos del 235 al 236, Tomo III, del año 1975, representado por el ciudadano F.J.P.C., admitida en fecha 16/05/2007.

     Que el ciudadano P.B.A., era propietario de un inmueble ubicado en C. Coromoto Nº 7-43, datos de registro documento 37, fecha 22/10/1964, folios 55 al 56, 1º Protocolo.

     Que el ciudadano Palacios José, era propietario de mejoras ubicadas en el Callejón Seis (6) Barrio San José, construidas sobre terreno municipal.

    En consecuencia, demostrado como se encuentra en autos que las actoras ciudadanas N.B.d.C. y A.G.C.B., son propietarias del inmueble integrado por un local comercial y un local apropiado para taller mecánico y la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidos, ubicados en la Calle Coromoto, Barrio San José de esta ciudad de Barinas, cuya parcela de terreno sobre la cual están construidos los locales antes mencionados tiene una superficie de mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts2), comprendida bajo los siguientes linderos: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por J.P., este: casa propiedad del señor V.R., y oeste: casa propiedad del señor A.P.B.; inmueble éste signado con el Nº 7-53, ubicado en la avenida E.C.U. o Bachiller E.C.U., esquina con Callejón 6, frente al Grupo Escolar 24 de Junio, del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como que dentro de dicho inmueble se encuentra el local comercial ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., ubicado en la avenida Br. E.C., haciendo esquina con el Callejón 6, del Barrio San J.I., jurisdicción de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: norte: inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, sur: callejón 6, este: avenida Br. E.C.U., y oeste: terrenos ocupados por J.G.. Que el área de tal parcela es de ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 M2); perímetro de la parcela: ciento diecinueve metros lineales con veintisiete centímetros (119,27mts); medidas por los linderos: con la avenida E.C., veintiún metros lineales con treinta y nueve centímetros (21,39 mts), lindero con el ciudadano J.G., veintiún metros lineales con ochenta y siete centímetros (21,87 mts), por el lindero con Repuestos Luna, treinta y ocho metros lineales con veintidós centímetros (38,22 mts) y por el lindero con el Callejón 6, treinta y siete metros lineales con setenta y nueve centímetros (37,79 mts); y no habiendo desvirtuado la sociedad de comercio la falta de derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación y cuya detentación tácitamente admitió, es por lo que resulta forzoso considerar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción ejercida, y por ende, la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por las ciudadanas A.G.C.B. y N.d.C.B.d.C. en contra de la sociedad mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., representada por los ciudadanos F.J.P.A. y Yuny E.P.A., en su carácter de presidente y vice-presidente respectivamente, todos ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la empresa de comercio Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., hacer entrega a las demandantes del local comercial ubicado en la avenida Br. E.C., haciendo esquina con el Callejón 6, del Barrio San J.I., jurisdicción de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: norte: inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, sur: callejón 6, este: avenida Br. E.C.U., y oeste: terrenos ocupados por J.G.. Que el área de tal parcela es de ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 M2); perímetro de la parcela: ciento diecinueve metros lineales con veintisiete centímetros (119,27mts); medidas por los linderos: con la avenida E.C., veintiún metros lineales con treinta y nueve centímetros (21,39 mts), lindero con el ciudadano J.G., veintiún metros lineales con ochenta y siete centímetros (21,87 mts), por el lindero con Repuestos Luna, treinta y ocho metros lineales con veintidós centímetros (38,22 mts) y por el lindero con el Callejón 6, treinta y siete metros lineales con setenta y nueve centímetros (37,79 mts).

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento estipulado en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce con cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 14-9868-CO.

fasa

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