Decisión nº 3643 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

Exp. No. 47.977/MDP

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, _________ (__) de ________ de 2.011.

201º y 152º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de veinte (20) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio veintiuno (21) del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formalizare la ciudadana A.G.Q.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 10.417.768, de este domicilio, en contra del ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.802.370, del mismo domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la solicitante se le conceda:

-Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido bajo el No. 4-F, ubicado en la Segunda Torre Lado Derecho, Cuarta Plana del Edificio “RIO ESCALANTE” del Conjunto Residencial o Urbanización “LAGO AZUL”, Segunda Etapa, situado en el Sector conocido como Sabaneta Larga, en la Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (85,91 Mts2); y el cual fue adquirido según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha Ocho (08) de Octubre de 2004, anotado bajo el No. 28, Tomo 2, Protocolo 1.

-Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios generados desde la fecha en que se contrajo matrimonio, hasta la fecha de la sentencia de divorcio, que le corresponden al ciudadano J.L.B., antes identificado.

Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:

-Copia fotostática simple de contrato de compra venta de un apartamento destinado a vivienda principal suscrito entre los ciudadanos C.J.B.Z., J.A.F.O., J.L.B. y A.G.Q.M., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 28, Protocolo 1, Tomo 2.

-Copia fotostática simple de certificado de adjudicación de vivienda, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007.

-Sentencia de divorcio emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha doce (12) de Abril del 2011.

-Copia fotostática simple de actuaciones correspondientes al juicio que por Divorcio 185-A, llevado por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los referidos soportes instrumentales como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción Principal ha de ser estimada; éste tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Así pues, la parte solicitante acompaña los documentos que a continuación se reproducen a los fines de acreditar el periculum in mora en la causa sub litis:

-Copia fotostática certificada de contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano J.L.B. y el ciudadano C.A.G.M., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha diez (10) de marzo de 2005, quedando anotado bajo el No. 9, protocolo 1°, tomo 10°.

Determinado lo anterior, evidencia esta operadora de justicia que la parte solicitante alega lo siguiente en su escrito de solicitud de providencias cautelares:

…solicito declare procedente las medidas solicitadas, puesto que se evidencia de acta, el riesgo manifiesto de los bienes que conforman dicha comunidad conyugal y que son objeto de litigio

.

Bajo esta perspectiva, se evidencia de actas que los soportes instrumentales aunado a los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines del decreto de las medidas solicitadas. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 ejusdem, DECRETA:

-MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales generados desde la fecha veintiuno (21) de diciembre de 2001, en la cual se contrajo matrimonio, hasta la fecha doce (12) de abril de 2011 en donde fue dictada la sentencia de divorcio, que le pudieren corresponder al ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.802.370, de igual domicilio, en su condición de Sargento Mayor de la Tercera de la Fuerza Aérea Base R.U..

Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debiendo advertir que al momento de la ejecución, las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre a este Juzgado. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos del estado Zulia.

Por otra parte, considera esta operadora de justicia que la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales generados desde la fecha veintiuno (21) de diciembre de 2001 en la cual se contrajo matrimonio, hasta la fecha doce (12) de abril de 2011 en donde fue dictada la sentencia de divorcio, que le pudieren corresponder al ciudadano J.L.B., decretada por este tribunal, es suficiente a los fines de asegurar las resultas del presente juicio.

En consecuencia, tomando en cuenta la limitación de las medidas que el Juez decrete, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar el fallo a dictar; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora de la presente causa, la ciudadana A.G.Q.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 10.417.768, de este domicilio, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA ACC:

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No. 3643-2011 y se libró oficio bajo el No. 1467-2011

LA SECRETARIA:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR