Decisión nº 0022 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A- 0242.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.G.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V.-17. 255.099, domiciliada en la Urbanización M.C., Avenida 8, con calle 3, casa N° 9, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR SU APODERADA JUDICIAL: La abogada en ejercicio M.B.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.772.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano F.C.M., venezolano, domiciliado en el Fundo La Fortuna, ubicado en el Sector Norte 13, Caserío Yumare, jurisdicción del Municipio M.M.d.E.Y..

ASISTIDO JUDICIALMENTE: Por el abogado G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.407.

TERCERIA (PARTE DEMANDANTE): Ciudadano E.J.T.R.

REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR SU APODERADO JUDICIAL: Por el abogado en ejercicio P.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234.

TERCERIA (PARTE DEMANDADA): Ciudadana A.G.T.C.

REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR SU APODERADA JUDICIAL: La abogada en ejercicio M.B.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.772.

-I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada por la ciudadana A.G.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.099, domiciliada en la Urbanización M.C., Avenida 8, con calle 3, casa N° 9, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con el fin que se le restituya la posesión del lote de terreno que viene ocupando de forma pública, pacifica legitima e ininterrumpida en vida de su hoy difunto padre, ciudadano M.E.T.T., propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de cuarenta y cinco hectáreas (45 ha) denominado Fundo La Fortuna, ubicado en el sector Norte 13, caserío Yumare, jurisdicción del Municipio M.M.d.E.Y., cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: Carretera la Trece; PONIENTE: Trabajo de J.L. y J.S.; Norte: Trabajo de J.A.; Sur: Trabajo de G.S..

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por la ciudadana A.G.T.C., en contra del ciudadano F.C.M., por una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1) Que su hoy occiso padre M.E.T.T. y de su mismo domicilio venia poseyendo de forma pública, pacífica, legitima e ininterrumpidamente un pequeño fundo denominado LA FORTUNA, ubicado en el sector Norte 13, caserío Yumare, jurisdicción del Municipio M.M.d.E.Y., con una superficie de aproximadamente cuarenta y cinco hectáreas (45 ha). construida sobre tierras nacionales propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), antiguo Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), cultivadas con pasto para cría de ganado, naranjas, caña de azúcar cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: Carretera la Trece; PONIENTE: Trabajo de J.L. y J.S.; Norte: Trabajo de J.A.; Sur: Trabajo de G.S.. el cual a r.d.l.m. de su padre ciudadano M.E.T.T., plenamente identificado, y dicho lote de terreno lo ha venido usando trabajando y asumiendo el rol que ejercía su hoy occiso padre, realizando labores agrícolas tales como sembradíos de maíz, labores de mecanización de la tierra, sembradío de auyama, cosechar las naranjas, aporcar y cosechar la caña de azúcar.

2) Que desde el 29 de noviembre del año 2008, el ciudadano F.C.M., comenzó a realizar labores agrícolas de forma ilegal, en el lote de terreno objeto del presente juicio, alegando ser el propietario de dicho lote de terreno y de las bienhechurías existentes en el, ocasionando destrozos e impidiéndole a la ciudadana A.G.T.C., realizar las actividades agrícolas que ha venido efectuando en la finca prohibiéndole la entrada a la misma.

3) Interpone la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Codigo Civil, 208 ordinales 1, 7, 15 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 699 y siguiente del Codigo de Procedimiento Civil, a los fines que se le restituya dicha posesión.

4) Por último solicita PRIMERO: Que sea declarada con lugar la presente acción de interdicto restitutorio o de despojo a la posesión agraria, y en consecuencia se le restituya en la posesión del Fundo LA FORTUNA, ordenando el acceso inmediato y el uso de las instalaciones y abstenerse de realizar labores en dicho fundo al ciudadano F.C.M.., y a los efectos de la determinación de la cuantía estima la acción en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs700.000.00), equivalentes a (12.727,27 UT) Unidades Tributarias. SEGUNDO: El secuestro de la finca y/o fundo “LA FORTUNA” toda vez que las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor (accionante) del derecho que se reclama.

PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no ejerció su derecho.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, por libelo de demanda constante de 03 folios útiles sus frentes y sus vueltos y 10 anexos, presentada por la ciudadana A.G.T.C., debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercido M.B.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.772, en contra del ciudadano F.C.M. inicialmente identificado, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha 09 de julio de 2009. Folios (01 al 15, 1ra. Pieza).

En fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la presente demanda y se libro compulsa con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión con boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio. Folio (16 al 18 1ra. Pza).

En fecha 31 de julio de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comisionó suficientemente al juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que el alguacil de ese tribunal practique la citación de la parte demandada, según compulsa con copia certificada del libelo de demanda y boleta de citación. Folios (19 al 21).

En fecha 05 de agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio M.B.Q., a los fines de solicitar se le nombre correo especial para llevar la comisión al juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que practique la citación de la parte demandada. Folio (22 su frente y su vuelto).

En fecha 24 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana A.G.T.C., asistida por la abogada en ejercicio M.B.Q., a los fines de consignar poder Apud Acta otorgado a la abogada M.B.Q.. Folio (23 su frente y su vuelto).

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió oficio N° 307-09, procedente del juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con anexo resultas de comisión, constante de nueve (09) folios útiles. En esa misma fecha este tribunal ordeno agregar a los autos. Folios (26 al 37).

En fecha 27 de octubre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano F.C.M., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio G.C.R., Inpreabogado N° 65.407, por la parte demandada y por la parte demandante la abogada en ejercicio M.B.Q., Inpreabogado N° 34.772, en su carácter de apoderada judicial, a los fines de solicitar de mutuo acuerdo mediante diligencia, la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, a partir de la presentación de la presente diligencia. En esa misma fecha el tribunal acordó la suspensión de la presente causa por el lapso antes señalado, vencido el lapso, informándole a las partes que la causa se reanudara de pleno derecho en el estado en que se encuentra, una vez vencido dicho lapso. Todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio (39).

En fecha 17 de noviembre de 2009, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos E.J.T. y P.A.T.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.484.924 y V-13.984.765 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BRISNEVIC RAMIREZ, Inpreabogado N° 114.459, a los fines de hacerse parte en el presente juicio como TERCEROS INTERESADOS. Folio (40).

En fecha 20 de noviembre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano F.C.M., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio G.C.R., Inpreabogado N° 65.407, por la parte demandada y por la parte demandante la abogada en ejercicio M.B.Q., Inpreabogado N° 34.772, en su carácter de apoderada judicial, a los fines de solicitar de mutuo acuerdo mediante diligencia, la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, a partir de la presentación de la presente diligencia. Dejando constancia la secretaria temporal de este juzgado que dicha diligencia fue presentada por el ciudadano F.C.M., asistido por el abogado en ejercicio D.A.C.R., Inpreabogado N° 65.218. Debido que el abogado G.C. no se encuentra presente. Folio (44 su frente y su vuelto).

En fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó la SUSPENSIÓN de la presente causa, por un lapso de quince (15) días hábiles, según lo solicitado por las partes intervinientes, abogada M.B.Q., Inpreabogado N° 34.772, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y por otra parte el ciudadano F.C.M., en su carácter de demandado, asistido por el abogado en ejercicio D.A.C.R., Inpreabogado N° 65.218, advirtiéndole a las partes que vencido el lapso señalado, la causa se reanudara de pleno derecho en el estado en que se encuentra, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio (45).

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió escrito de TERCERIA, suscrito y presentado por el ciudadano E.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.484.924, asistido en este acto por el abogado en ejercicio P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, constante de dos (02) folios útiles sus frentes y sus vueltos y dos (02) anexos signados con las letras “A” a la “B”, en contra de la ciudadana A.G.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.255.099, parte demandante en el juicio principal que por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, sigue la misma en contra del ciudadano F.C.M.. Folios (01 al 06 del cuaderno de tercería).

En fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación escrito de TERCERIA, incoado por el ciudadano E.J.T.R., en contra de la ciudadana A.G.T.C., así mismo se acordó librar boleta de citación con compulsa y copia certificada del escrito de tercería a la parte demandada, a los fines que de contestación de la demanda en su contra, ordenándose abrir cuaderno separado de TERCERIA, encabezado con el escrito de tercería propuesto y asignándole la misma nomenclatura particular de este tribunal, asignada en el cuaderno principal. Folios (07 al 09 del cuaderno de tercería).

En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció por ante este tribunal el ciudadano P.B., Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar boleta de citación librada a la ciudadana A.G.T.C., parte demandada en el presente juicio, sin firmar. Folios (11 al 15 del cuaderno de tercería).

En fecha 18 de enero de 2009, compareció por ante este tribunal el ciudadano E.J.T.R., asistido por el abogado en ejercicio P.J.C.M., a los fines de solicitar mediante diligencia la citación por cartel de la ciudadana A.G.T.C., parte demandada en el presente juicio. Folio (16 su frente y su vuelto del cuaderno de tercería).

En fecha 21 de enero de 2010, este tribunal acordó librar cartel de citación a la ciudadana A.G.T.C., parte demandada en el presente juicio. Folios (17 al 19 del cuaderno de tercería).

En fecha 26 de enero de 2010, compareció por ante este tribunal el ciudadano E.J.T.R., asistido por el abogado en ejercicio P.J.C.M., a los fines de consignar poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, conferido a los abogados en ejercicio P.J.C.M. y L.E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.234 y 20.918. Folio (20 su frente y su vuelto del cuaderno de tercería).

En fecha 27 de enero de 2010, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio P.J.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar un (01) ejemplar del periódico Yaracuy al Día, de esta misma fecha en donde consta la publicación del cartel de citación librado a la ciudadana A.G.T.C.. Folios (21 al 22 del cuaderno de tercería).

En fecha 28 de enero de 2010, compareció por ante este tribunal la ciudadana Merlis Montes, secretaria temporal de este juzgado, a los fines de notificar al tribunal que se traslado y procedió a fijar cartel de citación en la puerta de la morada de la ciudadana A.G.T.C.. Folio (23 del cuaderno de tercería).

En fecha 28 de enero de 2010, compareció por ante este tribunal el ciudadano P.B., Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar boleta de citación librada a la ciudadana A.G.T.C., parte demandada en el presente juicio, sin firmar. Folios (11 al 15 del cuaderno de tercería).

En fecha 12 de febrero de 2010, comparecieron por ante este tribunal los abogados en ejercicio G.C.R. y D.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.407 y 65.218 respectivamente, a los fines de solicitar mediante diligencia, se reponga la causa al estado de nueva citación, debido a que por haber sido practicada de forma errónea visto que quien debió ser citado a comparecer es el ciudadano F.J.C.S. y no el ciudadano F.C.M., el cual manifestó la falta de cualidad o ilegitimidad en la persona que se demanda y se cita. Folios (48 al 52 de la Pza. principal).

En fecha 18 de febrero de 2010, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio L.E.D., inpreabogado N° 20.918, a los fines de solicitar se le designe defensor ad-liten o defensor judicial a la ciudadana A.G.T.C., debido que no ha comparecido a darse por citada. Folio (25 del cuaderno de tercería).

En fecha 23 de febrero de 2010, este tribunal acordó oficiar a la Defensa Publica, a los fines que proceda a la designación de un Defensor Publico en Materia Agraria, para que represente a la parte demandada ciudadana A.G.T.C., en el presente juicio. Se libro oficio N° JPPA-0066/2010. Folios (26 al 27 cuaderno de tercería).

En fecha 04 de marzo de 2010, este tribunal negó la solicitud de reposición de la presente causa, al estado de citación de la parte demandada, solicitada en fecha 12 de febrero de 2010, por los apoderados judiciales de la misma, abogados en ejercicio G.C.R. y D.C.R.. Folios (53 al 54 del cuaderno de tercería).

En fecha 05 de marzo de 2010, compareció por ante este tribunal el ciudadano P.B., Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar oficio N° JPPA-0066/2010, librado a la Coordinación de la Defensa Publica, debidamente firmar y sellado como recibido. Folios (28 al 29 de la Pza principal).

En fecha 17 de marzo de 2010, compareció por ante este tribunal la abogada I.P., en su condición de Defensora Pública Segunda en materia agraria, a los fines de aceptar la designación que le fuera hecha, a objeto de representar judicialmente a la ciudadana A.G.T.C.. Folio (30 del cuaderno de tercería).

En fecha 18 de marzo de 2010, este tribunal acordó tomarle juramento de Ley, por auto separado a la abogada I.P., asimismo se ordeno librar boleta de citación con compulsa y copia certificada del libelo de demanda, a los fines de que de contestación de la demanda. Folios (31 al 34 del cuaderno de tercería).

En fecha 24 de marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado ciudadano P.B., consignó boleta de citación debidamente firmada como recibida por la abogada I.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia agraria, representando a la ciudadana A.G.T.C. en el presente juicio. Folios (35 al 36 del cuaderno de tercería).

En fecha 06 de abril de 2010, compareció por ante este tribunal la ciudadana A.G.T.C., asistida por la abogada en ejercicio M.B.Q., Inpreabogado N° 34.772, a los fines de darse por citada en el cuaderno de TERCERIA (ACCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA). Folio (37 su frente y su vuelto del cuaderno de tercería).

En fecha 07 de abril de 2010, compareció por ante este tribunal la abogada I.P., en su condición de Defensora Pública Segunda en materia agraria, a los fines de consignar escrito de contestación de demanda, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. Folios (38 al 42 del cuaderno de tercería).

En fecha 08 de abril de 2010, compareció por ante este tribunal la ciudadana A.G.T.C., asistida por la abogada en ejercicio M.B.Q., Inpreabogado N° 34.772, a los fines de consignar poder Apud-Acta, otorgado a la abogada M.B.Q., téngase la misma como Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa. Folio (43 su frente y su vuelto del cuaderno de tercería).

En fecha 08 de abril de 2010, compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio M.B.Q., Inpreabogado N° 34.772, a los fines de consignar escrito de contestación de demanda, constante de cinco (05) folios útiles sus frentes y sus vueltos. Folios (44 al 48 del cuaderno de tercería).

En fecha 15 de abril de 2010, compareció por ante este tribunal la abogada I.P., en su condición de Defensora Pública Segunda en materia agraria, a los fines de exponer que visto la parte demandada en la presente causa, ciudadana A.G.T., le confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio M.B.Q., es por lo que se excusa de seguir conociendo de la misma. Folio (52 del cuaderno de tercería).

En fecha 10 de mayo de 2010, este tribunal acordó fijar para que tuviera lugar audiencia preliminar entre las partes, para el día martes dos (02) de junio de dos mil diez (2010), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Siendo celebrada en la fecha fijada. Folios (56 al 60 del cuaderno de tercería).

En fecha 09 de junio de 2010, quedo trabada la relación sustancial controvertida en el presente juicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 397 de Codigo de Procedimiento Civil. Folios (61 al 68 del cuaderno de tercería).

En fecha 16 de junio de 2010, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio P.J.C.M., Inpreabogado N° 58.234, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil su frente y su vuelto. Folio (69 del cuaderno de tercería).

En fecha 17 de junio de 2010, compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio M.B.Q., Inpreabogado N° 34.772, a los fines de consignar escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles sus frentes y sus vueltos y nueve (09) anexos. Folios (70 al 82 del cuaderno de tercería).

En fecha 21 de junio de 2010, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio P.J.C.M., Inpreabogado N° 58.234, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de presentar formal oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada. Folio (83 del cuaderno de tercería).

En fecha 23 de junio de 2010, este tribunal declaro sin lugar la oposición presentada por el abogado P.J.C., en cuanto a las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de las partes, este juzgado las admite a sustanciación de acuerdo al principio general de admisibilidad de las pruebas, por no ser las mismas ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de inspección promovida y ratificada por la parte demandada en el presente juicio este tribunal acordó fijar para el día martes 20 de julio de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin que tuviera lugar el traslado y constitución del mismo en el sitio objeto de la presente inspección, asimismo ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Yaracuy, a los fines que facilite un vehiculo para que traslade al tribunal. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, este tribunal fijo para el día jueves 22 de julio del 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia de Testigos a fin de oír las deposiciones de los ciudadanos: J.A.S., S.J.B.S., A.C.O. e HISMARY J.C., todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.725.485, V-7.379.439, V-18.063.377 y V-7513.794 respectivamente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (84 al 88 del cuaderno de tercería).

En fecha 20 de julio de 2010, comparecieron los abogados en ejercicio M.B.Q., Inpreabogado N° 34.772 y P.J.C.M., Inpreabogado N° 58.234, a los fines de solicitar de mutuo acuerdo por medio de diligencia, se difiera la inspección judicial fijada para ese día a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En esta misma fecha este tribunal acordó diferir dicha inspección. Folios (89 su frente y su vuelto al 90 del cuaderno de tercería).

En fecha 22 de julio de 2010, compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio M.B.Q., a los fines de solicitar mediante diligencia se difiera audiencia de testigos. En esta misma fecha este tribunal acordó lo solicitado, fijando nueva oportunidad para el día miércoles 29 de septiembre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (91 su frente y su vuelto al 92 del cuaderno de tercería).

En fecha 29 de septiembre de 2010, siendo el día y la hora para que tuviera lugar audiencia de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada en el presente juicio, este tribunal dejo constancia que se encontraba presente el abogado en ejercicio L.E.D., inpreabogado N° 20.918, apoderado judicial de la parte demandante, igualmente se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. Previo anuncio con las formalidades de Ley, se llamó a los testigos los cuales no se hicieron presentes, este tribunal declaró desierto el presente acto. Folio (93 del cuaderno de tercería).

En fecha 18 de octubre de 2010, este tribunal en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 217 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, concatenado con el articulo 370 del Codigo de Procedimiento Civil, acordó acumular la presente TERCERIA al juicio principal ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, reanudándose así el juicio posesorio en el estado en que se encuentra la causa, es decir para contestar la demanda. Folio (94 del cuaderno de tercería).

Este Juzgado al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por la ciudadana A.G.T.C., debidamente identificado en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Cursante a los folios 05 y 06, consignó en copias certificadas documento de venta, contentiva en el Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del año 1.978, que corre inserto bajo el N° 61, folios 137 vuelto al 139 frente, que hace la ciudadana P.L.S. a M.E.T.T., sobre unas bienhechurías que integran y conforman un Fundo denominado “LA FORTUNA”, constante de cuarenta y cinco hectárea (45 ha) aproximadamente, ubicadas en el sector norte 13 del caserío Yumare, jurisdicción del Municipio M.M..

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En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Pero la misma la declara inconducente en el presente juicio, ya que estamos frente a una acción posesoria en materia agraria, lo que se debe determinar es la posesión más no la propiedad. Y así se establece.

2) Cursante al folio 08 consignó en original, constante de un (01) folio útil su frente y su vuelto, Carta Agraria a favor del ciudadano M.T., otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según consta en Decreto N° 2.544, de fecha 11 de agosto de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.759, de fecha 22 de agosto de 2003, actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 123 numeral 4 y 132 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Pero la misma la declara inconducente en el presente juicio, ya que estamos frente a una acción posesoria en materia agraria, lo que se debe determinar es la posesión más no la propiedad Y así se establece.

3) Cursante al folio 09, consignó en copia simple cedula de identidad del ciudadano M.E.T.T., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° V-4.969.290.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4) Cursante al folio 10, consignó en original, constante de un (01) folio útil, planilla de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras UEMAT Yaracuy, de fecha 14 de junio del 2007.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Pero la misma la declara inconducente en el presente juicio, ya que estamos frente a una acción posesoria en materia agraria, lo que se debe determinar es la posesión más no la propiedad Y así se establece. Y así se establece.

5) Cursante al folio 11, consignó en original, constante de un (01) folio útil, planilla de expediente N° 22-0800-R-000000607278, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Yaracuy, de fecha 13 de junio de 2007.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Pero la misma la declara inconducente en el presente juicio, ya que estamos frente a una acción posesoria en materia agraria, lo que se debe determinar es la posesión más no la propiedad Y así se establece. Y así se establece.

6) Cursante al folio 12, consignó en original, constante de un (01) folio útil, Planilla de Control Interno Oficina Regional de Tierras, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Yaracuy, de fecha 12 de junio de 2007, solicitud tipo Registro Agrario N° 60307, N° de Expediente 60307-RA.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Pero la misma la declara inconducente en el presente juicio, ya que estamos frente a una acción posesoria en materia agraria, lo que se debe determinar es la posesión más no la propiedad Y así se establece. Y así se establece.

7) Cursante al folio 13, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, Carta Agraria a favor del ciudadano M.T., otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según consta en Decreto N° 2.544, de fecha 11 de agosto de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.759, de fecha 22 de agosto de 2003, actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 123 numeral 4 y 132 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

8) Cursante al folio 14, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, Planilla de Control de Recepción de Documentos para la Inscripción en el Registro Agrario, Expediente N° 22-08-00-R00-000-0705-001, de fecha 01 de julio de 2005, emanada del Instituto Nacional de Tierra, Oficina Regional Yaracuy, Oficina de Registro Agrario.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

9) Cursante al folio 15, consignó en copia certificada, constante de un (01) folio útil, Acta de Defunción del ciudadano M.E.T.T., que corre inserta bajo el Acta N° 253, Tomo IV, año 2007, Oficina de Registro Civil, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, emanada de la oficina Municipal del Registro Civil, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Pero la misma la declara inconducente en el presente juicio, ya que estamos frente a una acción posesoria en materia agraria, lo que se debe determinar es la posesión más no la propiedad Y así se establece. Y así se establece.

10) Cursante al folio 23, consignó constante de un (01) folio útil su frente y su vuelto, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana A.G.T.C., a la abogada en ejercicio M.B.Q., Inpreabogado N° 34.772.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

-. J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.725.485, domiciliado en la Urbanización San Antonio transversal N° 7, 5B.

-. S.J.B.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera principal del caserío El Corozo, diagonal al Mercal, Municipio San f.d.E.Y..

-. A.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.063.377, domiciliado en la Urbanización Las Acequias, bloque 9, apartamento 0302, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy.

-. HISMARY J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.513.794, domiciliado en la Urbanización R.C., Manzana 7, N° 5 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no ejerció su derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CUADERNO DE TERCERIA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Cursante a los folios 03 al 04, signado con la letra “A”, consignó en original con la certificación de autenticación y devolución, según hoja de seguridad N° 85910, aprobado en el directorio N° 224-09, constante de dos (02) folios útiles, su frente y su vuelto CARTA DE REGISTRO, N° 2232816382009RDGP19679 según lo dispuesto en la Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 224-09, de fecha 18 de Febrero de 2009, en la cual se acordó otorgar la carta de registro antes mencionada a favor del ciudadano E.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.484.924, sobre un lote de terreno denominado LA FORTUNA, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, lote II, en el sector Km 13, quedando asentado el presente documento bajo el N° 91, folio 95, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de m.D.d.I.N.d.T..

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Pero la misma se declara inconducente, ya que estamos frente a una acción posesoria en materia agraria, donde el objeto fundamental de este tipo de juicio es determinar la posesión mas no la propiedad.

En materia agraria, la posesión se determina de forma directa, no pueden existir intermediarios, en este tipo de juicio el objeto es determinar quien ejerce la posesión de forme inmediata en el referido lote, lo cual se ve materializada a través del trabajo de la tierra, por ser esta la materia espacialísima que se ventila en este tipo de juicios. Y así se establece.

2) Cursante a los folios 05 al 06, signado con la letra “B”, consignó en original con la certificación de autenticación y devolución, según hoja de seguridad N° 85911, aprobado en el directorio N° 224-09, constante de dos (02) folios útiles, su frente y su vuelto DECLARATORIA DE PERMANENCIA, en la cual se acordó otorgar la carta de registro antes mencionada a favor del ciudadano E.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.484.924, sobre un lote de terreno denominado LA FORTUNA, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, lote II, en el sector Km. 13 quedando asentado el presente documento bajo el N° 90, folio 94, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de m.D.d.I.N.d.T..

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Esta prueba ya fue analizada en el numero 1 del presente capitulo. Y así se establece.

EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA:

1) Reprodujo el merito favorable que consta en las actas procesales como es el escrito de tercería, insertos en los folios uno (1) al dos (2), sus frentes y sus vueltos, el cual ratificó en todo y cada uno de sus partes.

2) Dio por reproducido y por consiguiente todo el valor probatorio a los instrumentos que fueron acompañados con el escrito de tercería como son: “A” CARTA DE REGISTRO, N° 2232816382009RDGP19679, de fecha 25 de febrero del año 2009, bajo el N° 91, folio 95, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de m.D.d.I.N.d.T., a favor del ciudadano E.J.T.R., y “B” DECLARATORIA DE PERMANENCIA, de fecha 25 de febrero del año 2009, bajo el N° 90, folio 94, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de m.D.d.I.N.d.T., a favor del ciudadano E.J.T.R..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representante Judicial de la parte demandada abogada M.B.Q., Inpreabogado N° 34.772, reprodujo el merito de las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

1) Cursante a los folios 05 y 06, consignó en copias certificadas documento de venta, contentiva en el Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del año 1.978, que corre inserto bajo el N° 61, folios 137 vuelto al 139 frente, que hace la ciudadana P.L.S. a M.E.T.T., sobre unas bienhechurías que integran y conforman un Fundo denominado “LA FORTUNA”, constante de cuarenta y cinco hectárea (45 ha) aproximadamente, ubicadas en el sector norte 13 del caserío Yumare, jurisdicción del Municipio M.M..

.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Cursante al folio 08 consignó en original, constante de un (01) folio útil su frente y su vuelto, Carta Agraria a favor del ciudadano M.T., otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según consta en Decreto N° 2.544, de fecha 11 de agosto de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.759, de fecha 22 de agosto de 2003, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 123 numeral 4 y 132 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3) Cursante al folio 09, consignó en copia simple cedula de identidad del ciudadano M.E.T.T., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° V-4.969.290.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4) Cursante al folio 10, consignó en original, constante de un (01) folio útil, planilla de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras UEMAT Yaracuy, de fecha 14 de junio del 2007.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5) Cursante al folio 11, consignó en original, constante de un (01) folio útil, planilla de expediente N° 22-0800-R-000000607278, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Yaracuy, de fecha 13 de junio de 2007.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

6) Cursante al folio 12, consignó en original, constante de un (01) folio útil, Planilla de Control Interno Oficina Regional de Tierras, emanado de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, de fecha 12 de junio de 2007, solicitud tipo Registro Agrario N° 60307, N° de Expediente 60307-RA.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

7) Cursante al folio 13, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, Carta Agraria a favor del ciudadano M.T., otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según consta en Decreto N° 2.544, de fecha 11 de agosto de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.759, de fecha 22 de agosto de 2003, actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 123 numeral 4 y 132 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

8) Cursante al folio 14, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, Planilla de Control de Recepción de Documentos para la Inscripción en el Registro Agrario, Expediente N° 22-08-00-R00-000-0705-001, de fecha 01 de julio de 2005, emanada del Instituto Nacional de Tierra, Oficina Regional Yaracuy, Oficina de Registro Agrario.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

9) Cursante al folio 15, consignó en copia certificada, constante de un (01) folio útil, Acta de Defunción del ciudadano M.E.T.T., que corre inserta bajo el Acta N° 253, Tomo IV, año 2007, Oficina de Registro Civil, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, emanada de la oficina Municipal del Registro Civil, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

10) Cursante al folio 23, consignó constante de un (01) folio útil su frente y su vuelto, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana A.G.T.C., a la abogada en ejercicio M.B.Q., Inpreabogado N° 34.772.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovieron los testimoniales de los ciudadanos:

-. J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.725.485, domiciliado en la Urbanización San Antonio transversal N° 7, 5B.

-. S.J.B.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera principal del caserío El Corozo, diagonal al Mercal, Municipio San f.d.E.Y..

-. A.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.063.377, domiciliado en la Urbanización Las Acequias, bloque 9, apartamento 0302, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy.

-. HISMARY J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.513.794, domiciliado en la Urbanización R.C., Manzana 7, N° 5 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió y ratifico:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada las dio por reproducidas y las ratificó todas y cada una de las pruebas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales promovió y ratifico a los siguientes testigos: J.A.S., S.J.B.S., A.C.O. e HISMARY J.C..

En la admisión de las pruebas el tribunal fijó para el día jueves veintidós (22) de julio de dos mil diez, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), audiencia de testigos para ser oídas las deposiciones de los mismos., para el día miércoles 29 de septiembre de 2010, este mismo día no asistieron ni los testigos ni la parte promovente por lo que se declaro desierto el referido acto. En consecuencia esta juzgadora desecha dicha prueba.

PRUEBA DE INSPECCION

En cuanto a la prueba de inspección solicitada por la parte demandada la ratifico en su oportunidad, pero la misma no pudo ser practicada, ya que las partes no asistieron ni el día ni la hora fijada por este tribunal para la evacuación de la referida prueba, por lo esta juzgadora desecha dicha prueba.

-V-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal cuarto (4°) y quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

-VI-

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Despojo a un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias en materia agraria la cual esta dentro de las competencias enunciadas expresamente en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, con una intervención de terceros interesados (TERCERIA) dentro del juicio principal, establecida en los artículos 216 y siguientes de la prenombrada ley es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente:

La presente es una acción proveniente de un despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: …“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”(Cursivas de este Tribunal). Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición obligatoria y suficiente para que existan las condiciones necesarias para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Tales actividades agrarias son principales y conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, es necesario para esta sentenciadora establecer la procedencia de la confesión ficta, ya que se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Del artículo parcialmente trascrito, se colige que la consecuencia jurídica, lógica e inmediata del supuesto indicado en la norma bajo estudio, no es otra que la aplicación irrestricta del principio de la inversión de la carga de prueba, pues en este caso, el demandado no asistió, en lapso de cinco días indicados en el artículo 211, a dar contestación a la demanda, por lo que no produjo ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos de la parte actora en su escrito libelar.

Así, la carga de la prueba que en principio esta en manos del actor, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se inclina hacia el demandado, quien a pesar de ser objeto de dicha sanción procesal, cuenta con un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho luego de consumado el lapso de contestación para promover todas las pruebas en defensa de los derechos e intereses. Si el demandado no promovió prueba alguna que le favorezca, y una vez transcurrido íntegramente el aludido lapso de promoción, el juez procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días siguientes a su vencimiento.

La norma jurídica transcrita anteriormente, encuadra afinadamente con el caso de autos, ya que la parte demandada se encontraba a derecho, ya que en el folio N° 37 boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en la presente acción, no obstante la misma no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y por ende no promovió oportunamente pruebas, por lo que no produjo ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos de la actora en su escrito libelar, quedando de esta manera cumplidos los requisitos de procedencia para la confesión ficta. Y asi se establece.

Sin embargo pese a que la parte demandada quedo confesa, la parte demandante no logro demostrar suficientemente a este tribunal lo hechos alegados en su escrito libelar, ya que en el oportunidad procesal correspondiente no ratificó ni promovió prueba alguna por lo que tampoco nada probó que le favoreciera en el juicio..

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga insiste que la carga de comprobar los hechos alegados corresponde a la parte demandante, ahora bien en el presenta caso, se produce una confesión ficta lo cual pone al demandante en una situación pasiva en el juicio, todo esto porque se invierte la carga de la prueba, en este sentido si bien es cierto que se altera la carga de la prueba hacia la parte demandada no es menos cierto que la parte demandante no cumple con los requisitos o elementos esenciales que deben operar en materia probatoria para que sea declarada con lugar las acciones posesorias en materia agraria, ya que tanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. Y como en el presente caso dicha prueba no fue materializada es por lo que le resulta forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. Y ASI SE DECIDE. (Negritas y Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, existe una intervención de terceros (TERCERIA) la cual esta prevista en el capitulo X de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley adjetiva especial que rige el procedimiento ordinario agrario, específicamente la establecida en el articulo 217 de la referida ley, que establece lo siguiente:

Articulo 217: En los casos de intervención de terceros a que se contrae los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 370 de Código de Procedimiento Civil, solo se podrán proponer antes del vencimiento de promoción de pruebas. Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado articulo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulara al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar mas de sesenta (60) días, sea cual fuera el número de tercerías propuestas

. (Negritas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

En el caso de autos, estamos en la tercería prevista en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dicha tercería fue tramitada según lo dispone el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que estamos frente a una Intervención de Terceros dentro de un procedimiento de Acciones Posesorias en Materia Agraria, específicamente un despojo a la posesión Agraria, que se quiere decir con esto, que la prueba ideal para demostrar que efectivamente el tercero interviniente es el que trabaja y produce dicho lote de terreno es la prueba TESTIMONIAL. Y así se establece.

A mayor abundamiento, se debe partir del principio de las acciones posesorias por despojo a la posesión agraria a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, el cual no es otra cosa que el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y que se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de intervención de terceros (TERCERIA) en una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, lo que se debe demostrar es que la persona que evidentemente posee y realiza labores del campo es efectivamente el tercero, es decir, debe demostrar con hechos materiales y ciertos que el despojado efectivamente es él y no el demandante en la acción principal, vale decir, en la Acción Posesoria por despojo a la Posesión Agraria. Por lo que se insiste, la prueba fundamental para demostrar este tipo de hechos en la PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como las documentales, la inspección judicial, experticia entre otras.

En el presente caso la parte demandante en la Tercería, tanto en su escrito libelar como en el escrito de promoción de pruebas, solo hace mención a pruebas documentales y al valor de las mismas en su caso de tercero interviniente, pero el mismo no promovió inspecciones judiciales, testigos ni ninguna otra prueba que pueda señalar los hechos materiales que efectivamente demuestren que el ciudadano E.J.T.R. ( parte demandante en la Tercería) es la persona que ciertamente posee y trabaja el lote de terreno objeto del presente juicio. Y así se decide.

Por otra parte la ciudadana A.G.T.C. (Parte demandada en la Tercería) en su escrito de contestación presenta una serie de pruebas, entre las cuales se encuentran inspección judicial, testigos y pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad pero no fueron evacuadas, ya que la parte promovente no se presento ni por si, ni por medio de sus representantes a los actos fijados por este juzgado para su debida evacuación, por lo que los mismos fueron declarados desiertos.

En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de Intervención de Terceros (TERCERIA) en una acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el actor (TERCERIA) que posee un mejor derecho que el demandante en la acción principal ( Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria) le corresponde a este demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega. Y visto, que la parte demandante en la presente tercería no promueve la prueba fundamental para demostrar a este tribunal los referidos hechos, es decir la PRUEBA TESTIMONIAL, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR LA TERCERIA, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-VII-

D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, la Trinidad, Bolívar y M.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana A.G.T.C., en contra del ciudadano F.C.M..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la presente TERCERIA, interpuesta por el ciudadano E.J.T.R., en contra de la ciudadana A.G.T.C..

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

DRA. M.B.G.B.

Abg. C.R..

En la misma fecha, siendo las 02:30, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.R.,

MBGB/CR/barc.

Exp. A-0242.

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