Decisión nº 626-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 626-10

EXPEDIENTE Nº: 0803

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.096.070

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: M.R.P.M., F.I.R.B. y A.R.B., I.P.S.A. Nros. 94.858, 15.969 y 133.879

DEMANDADO: R.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.670

MOTIVO: DIVORCIO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación, interpuesta por el abogado F.I.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio, seguida por la ciudadana A.G.M., contra el ciudadano R.R.M.R..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que contrajo matrimonio civil con su legítimo esposo, ciudadano R.R.M.R., en fecha 22 de octubre de 2005, fijando su domicilio en la urbanización Tamanaco, casa Nº J-30, calle Coaherí, Tinaquillo, Estado Cojedes.

Que durante los primeros dos (2) años de su unión convivieron en un ambiente de paz y felicidad conyugal, pero con el tiempo comenzaron a surgir graves problemas y desavenencias conyugales que en momentos se convertían en situaciones violentas y de gran temor, debido a la actitud y conducta asumida por su legítimo esposo, que hacía que por momentos se separara de su presencia y hasta del hogar a fin de evitar males mayores.

Que el día primero (1º) de junio de 2008, ocurrió entre ellos, una fuerte discusión que transcendió los límites admisibles, quien no conforme con alterarse y levantar, en forma inusual su voz la humilló y agredió en forma verbal y corporal, tratando de desalojarla del hogar conyugal, a todo lo cual y en su condición de mujer se resistió, hasta que en fecha primero (1º) de octubre de 2008, se vio en la necesidad de trasladarse momentáneamente a la casa de su hija.

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2008, acordó autorización judicial para separarse del hogar común.

Que a consecuencia de los hechos de violencia anteriormente narrados, su esposo dejó de suministrar los gastos necesarios para la manutención del hogar, así como los gastos del servicio público.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana A.G.M., demandó por Divorcio, al ciudadano R.R.M.R., para que sea disuelto el vínculo matrimonial que le mantiene unida con él; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana A.G.M., asistida por el abogado M.P.M., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), anexando lo siguiente: copia certificada de acta de matrimonio, marcado “a”, copia simple de decisión judicial, dictada en fecha 23 de octubre de 2008, marcada “b”.

Admitida la demanda, por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), se ordenó el emplazamiento de las partes en el presente juicio para que comparecieran a los actos conciliatorios, y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de diciembre de 2008, la ciudadana A.G.M., confirió poder apud-acta a los abogados M.R.P.M., F.I.R.B. y A.R.B..

Siendo la oportunidad para el primer acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y la representación fiscal, insistiendo la actora en la demanda.

Posteriormente, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, quedando emplazada la accionada para el acto de contestación de la demanda.

Por otra parte, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Posteriormente, la actora consignó escrito probatorio, promoviendo los testimonios de los ciudadanos F.P., F.A.R.Q., J.M.A., M.A.M. y J.D.L., habiendo declarado los tres primeros mencionados.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la actora.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03 de diciembre de 2009, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado F.I.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 12 de enero de 2010, bajo el Nº 0803.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa analizar lo siguiente.

Debemos tener siempre presente que la familia en sus distintas versiones a través del tiempo, ha sido considerada como fenómeno social y es tan antigua como la humanidad misma, con lo cual es consustancial, siendo su origen, la conjugación de los sexos, y como institución jurídica derivada del matrimonio, que viene a ser la unión sancionada por la Ley, aunque como veremos más adelante, existe en contrario la familia concubinaria que no está signada por las formalidades a que debe obedecer el matrimonio.

La institución de la familia es tan antigua como la propia humanidad y al mismo tiempo, la clasificamos en: la familia legítima, derivada del matrimonio y, la familia natural, que nace del concubinato.

Cuando hablamos de la familia natural, autores como los Mazeaud, consideran que dicha familia, derivada de unión concubinaria, no es familia. Criterio que no compartimos.

Ahora bien, para la gran mayoría, se asocia familia con matrimonio. Pero lo cierto es que, son instituciones distintas. El matrimonio interesa al Estado por que es una forma, la forma legal, la única admitida hasta ahora, para integrar una familia, para generarla; pero sépase, el matrimonio, no es la única forma de nacimiento de la familia y que, la unión concubinaria lo es también, lo que la diferencia, cuando hablamos de legal, es que jurídicamente, legalmente, es la admitida por la Ley y, por ende, sujeto a formalidades.

El vínculo matrimonial en comento puede disolverse: a.- Por muerte de uno de los cónyuges; y, b.- Por divorcio. Se entiende por divorcio la disolución de los vínculos judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley, y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges).

Es posible distinguir el divorcio de la separación de cuerpos, en que el primero, es aquel en que la declaración judicial disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio; y en la separación de cuerpos, aun no disuelve el vínculo matrimonial.

El divorcio latu sensu consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial. La acción sólo corresponde a los cónyuges. Ningún cónyuge puede fundar el divorcio en hecho propio.

Causales:

Adulterio: (artículo 185.1, Código Civil). Es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o persona al ofensor, la ley niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.

Otra definición de adulterio sería: tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados.”

Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional, de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.

No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.

La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

Abandono voluntario: (artículo 185.2, Código Civil). La segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

  1. Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

  2. Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil, es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

  3. Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, rendidas la declaración de los dichos aportados por los testigos, F.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.189, F.A.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.278 y J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.228.896, quienes residen en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición de la demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. Y así expresamente se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado F.I.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.G.M., parte demandante, contra la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, seguida por la ciudadana A.G.M., contra el ciudadano R.R.M.R.. Segundo: REVOCA, la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria

Definitiva (Familia)

Exp. N° 0803

MBMS/MRR.

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