Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoInterdicto

EXP.

EXP: 04-5291

Parte Querellante: Ciudadanos A.G.B.S. y F.J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 15.913.277 y 10.275.733, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada J.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.735.

Motivo: Interdicto de Amparo a la Posesión Hereditaria.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto recurrido en apelación niega la admisión de la demanda incoada por no llenar los extremos de Ley, con los siguientes fundamentos:

…1.-Que la misma no llena los extremos de Ley contenidos en el Articulo 340, Ordinales 2º y del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se identificó a la parte querellada, y no se señaló la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales fundamentan la pretensión.

2.- Así mismo, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia, que los demandantes solicitan se les ampare, y se les permita poseer los inmuebles identificados en autos; sin embargo, junto con la demanda no fueron consignadas pruebas suficientes que demostraran la ocurrencia de la perturbación y la fecha de la misma, conforme lo dispone el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 782 del Código Civil.

Conforme a lo antes expuesto, el tribunal NIEGA LA ADMISION de la presente demanda, por cuanto la misma no llena los extremos de Ley antes referidos…

.

Aducen en su libelo de demanda los ciudadanos A.G.B.S. y F.J.B.S., asistidos por la abogado J.C.B., que actúan en su carácter de herederos y representantes apoderados de la Sucesión S.B.H. y S.B.D., declaración sucesoral expediente N° 923612, según se evidencia de poder autenticado en fecha 14 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 18, Tomo 14, de los libros de autenticación llevados por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, y entre otras cosas señalan:

• Que en el año 1926, S.B.H., instituyó como Únicos Universales Herederos a sus hijos Ezequiel, Paula, Joaquín, L.R., Alejandrina, F.J. y S.B.D., sobre los inmuebles señalados en la declaración sucesoral exp. 923612, de fecha 01 de marzo de 1993, registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua, bajo el N° 01, Protocolo Cuarto, de fecha 02 de agosto de 1995, y registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1998, quedando protocolizada bajo el N° 04, Protocolo Cuarto, Tomo 01, y dichos inmuebles son: El Primero: situado en el Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, que forma parte de la Hacienda Carrizal del Fundo N° 15, comprende los siguiente linderos Norte: con la carretera que conduce de los Teques a Carrizal, Sur: con barranco que los separa de arboleda que fue de R.D.F., Este: con la zanja y Oeste: con otra zanja. N° de registro 177, folios 173/174 de fecha 22 de septiembre de 1933 tercer trimestre Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. El Segundo inmueble: Terreno del fundo denominado Cañaon, situado en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, comprende los siguientes linderos Norte: Terreno de P.d.C., Este: Terrenos de M.A.d.C., Sur: Con la confluencia de las quebradas de los cerritos y el Paují y Oeste: con terreno que fue de Mesones, cuya línea divisoria esta fijada, también linda con terreno de M.B., lo separa una quebrada de agua. N° de registro 182, folios 177/178 de fecha 27 de septiembre de 1933, tercer trimestre estado Miranda.

• Que en “en fecha de abril de 1992” (Sic), muere el ciudadano S.B.D., y que a pesar de que para la fecha de dicha muerte vivían en parte de los inmuebles sucedidos, no sabían de la existencia del testamento.

• Que para la fecha “fecha de marzo de 1993” (Sic), iniciaron el proceso de declaración sucesoral.

• Que no han tomado en la totalidad la posesión de los inmuebles sucedidos, por no poseer planos que determinen los linderos señalados en la declaración y por tener de algún modo temor de que puedan esos inmuebles ser lesionados, ocupados o perturbados por terceros, en vista de que desde la fecha del testamento ningún heredero legítimo se ha avocado al cuidado, la recuperación y disfrute del mismo, y por ello es que realizan la solicitud.

Fundamentan su acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 771, 784, 807, 808, 814, 815, 817, 819, 824, 825, 833, 834, 836, 839, 849, 852, 856, 883, 995, 996, 1.002, 1.007, 1.008 y 1.011 del Código Civil Venezolano.

Pretenden con fundamento en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se les permita ejercer sus derechos legítimamente adquiridos por herencia, sentirse amparados y poder poseer con transparencia y nitidez jurídica los bienes inmuebles descritos, invocando para ello el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aducen tener el temor de que los inmuebles puedan estar siendo lesionados por terceros en vista del largo tiempo transcurrido entre el testamento, la declaración sucesoral y el ánimo de poseer y administrar. Por último solicitan el interdicto con el ánimo de poseer legítimamente en pro de aprovechamiento de los inmuebles.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, suscrita por el ciudadano F.J.B.S., asistido por la abogada J.C.B., fueron consignados los siguientes recaudos:

♦ Copia simple de la declaración sucesoral.

♦ Copia simple Acta de defunción del decujus S.B.D.

♦ Copia simple certificado de solvencia.

♦ Copia simple certificado de liberación.

♦ Copia simple poder especial, otorgado por los ciudadanos M.B.S., L.A., L.R., J.G., F.S., L.R., H.A.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nos: 875.614, 15.913.746, 13.113.739, 6.539.645, 8.676.178 y 6.539.653 respectivamente, a los ciudadanos A.G. y F.J.B.S. supra identificados.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2003, el a quo a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, ordeno al querellante ampliar las pruebas, debiendo consignar justificativo de testigos a los fines de comprobar que los inmuebles sobre los que versa la presente acción de amparo se encontraban en posesión del causante al momento de su deceso.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, los ciudadanos A.G.B.S. y F.J.B.S., actuando en su carácter de herederos y representantes de la sucesión S.B.D., asistidos por el abogado C.M.G., consignan en copia simple justificativo de testigo evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de febrero de 2004, el a quo dicto el auto hoy recurrido en apelación. Remitido el expediente a esta alzada se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, siendo los mismos presentados por la parte recurrente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta su apelación el abogado C.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Bravo Sánchez, en su escrito cursante a los folios 58 al 65, en los siguientes términos:

♦ Por auto de fecha 19 de mayo de 2003, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 707 de ley, se ordenó ampliar la querella y por consiguiente en ese auto solo se solicitó se acompañe justificativo de testigos.

♦ Sus representados dentro de la oportunidad señalada por el Juez consignaron justificativo de testigos y a su vez en concordancia con lo dispuesto en el citado artículo solicitaron el decreto con urgencia, para notificar a la sucesión, lo cual fue negado en fecha 19 de junio de 2003, emitiendo de antemano opinión.

♦ La sentencia que declara la negativa de admisión a la querella interdictal presuntamente por supuestos y negados defectos de forma, al no ajustarse el libelo a lo señalado en los ordinales 2° y 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la apreciación de que no fueron consignadas pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia de la perturbación, es argumental solamente, ya que él cree que ha sido suficiente todas aquellas pruebas consignadas en donde se señalan los actos que han pretendido algunas personas a favor de disponer del bien inmueble objeto de la querella interdictal, siendo prueba más que suficiente todos los documentos incluso las planillas de las declaraciones sucesorales de sus causantes que fueron acompañadas al libelo, por lo tanto es materia de esta Alzada revisar nuevamente todos los documentos consignados y determinar si se han dado cumplimiento al Interdicto de Amparo, que por derecho le asiste solicitar a sus representados.

♦ Al ciudadano Juez, se le solicitó el amparo sobre la sucesión de las tierras heredadas y no tomó en cuenta las disposiciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26, ha violentado un principio constitucional, impide con su decisión que le sean respetados sus derechos a los solicitantes, por tecnicismos irrelevantes, aún estando en la obligatoriedad de solicitar la ampliación que creyera necesaria.

♦ Se niega la admisión del amparo solicitado, menoscabando los derechos de sus representados que expresamente manifestaron y aportaron mediante documentos pruebas de ser los legítimos poseedores y legales herederos de sus causantes S.B.H. y S.B.D..

♦ En el artículo 26 de la Constitución fue fundamentada la solicitud de ser amparados en sus derechos hereditarios los solicitantes, así como fue fundamentado el artículo 115 ejusdem que garantiza el derecho de propiedad que le asiste a sus representados, y que ha sido ratificado por el m.T. en reiteradas decisiones donde se afirma que las formalidades y los tecnicismos no invalidan la acción.

♦ La apelación en contra de la decisión del a quo, tiene como principio que se restablezca el estado de derecho solicitado, y en consecuencia ser admitido el Interdicto de Amparo por no ser contrario a derecho, solicita se ordene al a quo, admitir el amparo e igualmente se dicte el decreto que solicitaron mediante la correcta interpretación del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, se observa que efectivamente el a quo, baso su convencimiento, para negar la admisión de la demanda intentada por los querellante, en que no estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 340 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “no se identificó a la parte querellada, y no se señaló la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales fundamentan la pretensión”. Asimismo, no fueron consignadas pruebas suficientes que demuestran la ocurrencia de la perturbación y la fecha de la misma, conforme lo dispone el artículo 700 ejusdem, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso concreto se trata de un interdicto de amparo a la posesión hereditaria, y al efecto establece el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil:

…Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los Artículos anteriores.

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Siendo el caso que tal y como lo estatuye de manera expresa la citada norma, para la tramitación del interdicto de amparo, debe procederse conforme a las normas generales que regulan los interdictos de amparo y restitutorios de la posesión, establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el Interdicto de amparo, esta previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario pede intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio...

Del contenido de la norma se infiere, que el Interdicto de Amparo, obtiene su denominación, por ser una acción dirigida a conseguir el cese de los actos de perturbación, de los cuales se queja el poseedor contra el autor del hecho, circunscribiéndose el ámbito de la controversia a evidenciar en primer lugar el propio hecho de la posesión legitima alegada y en segundo termino a demostrar la perturbación de que se es victima.

En el caso de autos, se trata de un interdicto de amparo por perturbación ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, es decir en virtud de una posesión hereditaria.

Así las cosas, el heredero debe probar (i) la posesión que ejercía el de Cujus, (ii) su carácter de heredero y, (iii) adicionalmente, el carácter de heredero del poseedor que tenga su causante inmediato, caso de doble sucesión; porque la norma anterior expresa: o que la poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante.

Siendo así, si el derecho proviene de una sucesión, es lógico que se exija, luego de revisados como sean el cumplimiento de las condiciones generales de admisibilidad de los interdictos de amparo, la prueba de que el causante tenía la posesión antes de morir.

Los interdictos (a) recuperandae possessionis y (b) retinendae possessionis, que pretenden, respectivamente, la restitución de la cosa heredada despojada o el amparo de su posesión, sólo proceden cuando el querellante invoque el ius possessionis de su causante y no el suyo propio, o cuando invoque ambos a la vez.

En este mismo orden de ideas, y entendiendo en criterio de esta Juzgadora que es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión del querellante, con animo de pretender sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venia haciendo, son requisitos esenciales de manera concurrente para su procedencia: (i) Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión, (ii) Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación, (iii) Que haya habido perturbación a esa posesión, (iv) Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles.

Ahora bien, es menester analizar la posesión alegada por los querellantes, a fin de precisar la procedencia de su solicitud de protección solicitada y los fundamentos de su apelación.

Señalan en su escrito, ser herederos de los inmuebles que escriben en su solicitud, igualmente que no han tomado en la totalidad la posesión de los inmuebles sucedidos, por no poseer planos que determinen los linderos señalados en la declaración, y por tener de algún modo temor de que puedan esos inmuebles ser lesionados, ocupados o perturbados por terceros, en vista de que desde la fecha del testamento ningún heredero legítimo se ha avocado al cuidado, la recuperación y disfrute del mismo.

De lo antes narrado, encuentra esta Juzgadora, que los querellantes, trajeron a los autos para fundamentar su acción los siguientes elementos probatorios: copias simples de la declaración sucesoral, del acta de defunción del de Cujus S.B.D., certificado de solvencia, certificado de liberación, poder especial, otorgado por los ciudadanos M.B.S., L.A., L.R., J.G., F.S., L.R., H.A.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nos: 875.614, 15.913.746, 13.113.739, 6.539.645, 8.676.178 y 6.539.653 respectivamente, a los ciudadanos A.G.B.S. y F.J.B.S..

Del contenido de los recaudos anteriores y del análisis del propio escrito de demanda, no existe elemento de convicción que permita demostrar u aportar elementos demostrativos, sobre la existencia de alguno de los requisitos esenciales para la procedencia de la presente acción Interdictal, específicamente y como se ha señalado precedentemente:

  1. Que los perturbados sea poseedores legítimos de dicha posesión;

  2. Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación, toda vez que no se señala, ni en que consisten los actos de perturbación, ni quien los realiza, ni el ámbito temporal en que presuntamente han sido realizados;

  3. Que haya habido perturbación de esa posesión y

  4. Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles, contra su voluntad, perturbándose así el ejercicio de la posesión.

Razones estas por las cuales, se evidencia que efectivamente no existen elementos de convicción que demuestren alguno de los requisitos anteriormente señalados, aunado a que los querellantes omiten señalar el sujeto pasivo contra el cual incoan la demanda, y siendo que la ausencia de determinación del demandado obstruye el desenvolvimiento de la presente demanda, es por lo que basado precisamente en este silogismo jurídico y la ausencia de las condiciones de admisibilidad de la querella Interdictal de amparo establecidas en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual esta sentenciadora debe forzosamente declarar que en el presente caso, no puede prosperar en derecho el recurso de apelación incoado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.G.B.S. y F.J.B.S., contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se niega la admisión de la presente demanda, por cuanto la misma no llena los extremos de Ley, y en consecuencia de ello se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la interlocutoria recurrida.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veinte (20) de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C..

Exp. No. 04-5291.

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