Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp. 19114

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE: J.A.M. Y A.G.F.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: G.Q.D. Y S.R.N..-

DEMANDADO: F.J.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.Q.R..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (APELACION).

PARTE EXPOSITIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2001, por el abogado N.H.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.464, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante ciudadanos A.G.F. Y J.A.M., contra la sentencia de fecha 01 de Octubre de 2001, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, que intentaran los Abogados en ejercicio D.G.Q. Y N.H.S.R., en virtud del cual dicho juzgado declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por la parte Intimada, en su oportunidad legal. Por cuanto la excepción fue opuesta para ser decidida en la definitiva del fallo, cumplido como fueron los actos procesales propios de este procedimiento es por lo que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por los Abogados D.Q. y N.S., contra el ciudadano J.A.F., todos identificados. Suspendió la medida de embargo preventiva decretada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, quien en su condición de depositario judicial y custodio del monto embargado, como es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOSNOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.894.791,60) y nombrado en esa oportunidad, se sirva entregar al demandado J.A.F. antes identificado, la cantidad antes pre-indicada. Condeno en costas a las partes, por haber resultado totalmente vencidas. (Folios 22 y 23)

Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 02 de octubre de 2001, y por auto del veintitrés de octubre de 200, (vuelto del folio 23), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha 01 de noviembre de 2001, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el VIGÉSIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que las partes por escrito consignen los correspondientes informes. (Folio 28)

Siendo el día fijado para que fueran presentados los informes en el presente juicio no consignaron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales escrito de Informes, entrando el tribunal en términos para decidir.

Al folio 30, obra diligencia de fecha 29 de noviembre del 2005, suscrita por el abogado en ejercicio E.Q.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al ciudadano juez a cargo de este tribunal Abg. J.C.G.L., abocarse al conocimiento de la presente causa. Quien se avocó en fecha 05 de diciembre de 2005, encontrándose las partes debidamente notificadas, como consta a los folios 33 al 37 del presente expediente.

Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

ANTECEDENTES

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, se inició mediante libelo de demanda de fecha 15 de febrero de 2001 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante el cual los abogados en ejercicio, D.G.Q. Y N.H.S.R., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 45.005 65.464, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles respectivamente; actuando en la condición de endosatarios en procuración de los ciudadanos A.G.F. Y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 2.277.004 y V- 677.654, domiciliado en esta ciudad y hábil, interpusieron formal demanda contra el ciudadano F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 2.095.491, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria acompañando con su libelo los recaudos que consideraron convenientes (folios 4 y 5).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2001, (folio 06) el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando intimar al demandado para que compareciera por ante este tribunal, a cancelar la suma debida, o formular oposición al presente decreto intimatorio dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación. En cuanto a la medida solicitada, por auto separado resolverá lo conducente. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se le dio entrada bajo el Nº 5795.

Al folio 08, obra diligencia de fecha 13 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano J.A.F., asistido de abogado para darse por intimado en la presente causa.

Al folio 09, obra diligencia de fecha 26 de marzo de 200, suscrita por el ciudadano J.A.F., asistido por el abogado en ejercicio E.Q.R., formulando oposición al decreto de intimación dictado por ese Juzgado en este procedimiento.

Al folio 10, obra escrito de fecha 28 de marzo de 2001, suscrito, por el ciudadano J.A.F., parte demandada asistido por el abogado en ejercicio E.Q.R. dando contestación a la demanda, constante de tres (4) folios útiles, según consta de la nota de recibo de la misma fecha que obra al folio 13 del presente expediente.

Al folio 22, obra sentencia de fecha 01 de octubre de 2001, la cual fue declarada la falta de cualidad e interés opuesta por la parte intimada, y sin lugar la demanda intentada por la parte Intimante.

Apelada la decisión por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2001, inserta al folio 25 el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 23-10-2001 (vuelto del folio 26), como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:

Se constata que las razones que indujeron a los demandantes aquí identificados para demandar el COBRO DE BOLIVRES POR VIA INTIMATORIA, es en primer termino que las cambiales a la fecha de su vencimiento no habían sido canceladas, por ello se acogieron a lo preceptuado en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia a lo pautado en los también vigentes artículos 640 y siguientes del también precitado Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el Tribunal que la presente acción se encuentra Tutelada Jurídicamente. Igualmente observa el Despacho (sic), que la ya citadas letras de cambio no se encuentran prescritas y por eso los demandantes en el petitun de la demanda entre otros exigen y reclaman que de ser vencido el demandado en la sentencia Definitiva (sic) les paguen a ellos como demandantes las cantidades nominales por las cuales se obligo en los instrumentos cambiarios. Ahora bien, también el Tribunal, deja constancia, que el Intimado (sic) con la debida asistencia de profesional del derecho, antes los alegatos y peticiones de los demandantes, estando a derecho, al formular la respectiva oposición al Decreto Intimatorio y subsiguiente comparecer al acto de la Contestación (sic) a la Demanda, (sic) cumplimiento a los mismos dentro de los términos y lapsos exigidos por los artículos 651 y 652 del ya precitado Código de Procedimiento.

Y así en sus alegatos de la defensa interpuesta, reconoce que ha sido demandado por los demandantes como Endosatarios (sic) en Procuración, pero así mismo entre otros alegatos, le niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta en su contra, por que los demandantes como beneficiarios de las cambiales en Procuración (sic), no pueden demandarlo a el como si ellos fueran los titulares de las letras de cambio, que sólo obstentan (sic) la condición de Endosatario en Procuración, y que en tal condición no han debido demandarlo para que les cancelaran a ellos los montos y conceptos reclamados en el escrito libelar, que el endoso otorgado por los beneficios de las letras sólo fue un endoso de los calificados por nuestro legislador como los endosos No (sic) Traslativos. (sic) Que por tal situación, les opone la excepción de fondo contenida en el primer aparte del artículo 361 del mismo Código de Procedimiento. Y que así sea declarada CON LUGAR por este Tribunal. E igualmente declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta. El Tribunal, una vez analizadas minuciosamente todas las actas procesales que conforman este expediente, pasa de seguidas al análisis y a subsumirse en lo preceptuado por nuestro legislador Patrio (sic) en lo que respecta al artículo 426 del vigente Código de Comercio y allí se constata, que consagra el precitado artículo: …….

Que cuando el endoso (sic) contiene las palabras…..” para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato. El portador, puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a titulo de procuración……” De donde ha de inferirse que el endosante en procuración de estos casos, sobrelleva en ese mandato una limitación al mismo, como se calificaría en el derecho romano, padece de una “capitus diminutio”, en el ejercicio del mismo, que en el caso bajo análisis, los endosantes en procuración se extralimitaron en las facultades otorgadas, al demandar como un (sic) efecto, estaban facultados para ejercer los derechos derivados para la procuración del cobro de los montos y cualquier otros accesorios, pero, siempre invocando como el titular de los derechos al endosantes, (sic) quien es como lo preceptúa el artículo en comento, “ El Titular de los Derechos” por que en el Endoso en Procuración, el endosante se mantiene Incólume (sic) como Titular (sic) de las cambiales demandadas. Pues así constata el despacho, el endoso otorgado en procuración al reverso de las ya citadas letras de cambio. En consecuencia y en orden a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho, es por lo que es forzoso concluir para este Juzgador (sic) que la Excepción de Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener este juicio en los términos legados y que constan en dichas actas por parte de los demandantes, debe prosperar en derecho. Y en su dispositiva señala lo siguiente: Primero.- Declara Con Lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la parte Intimada, (sic) en su oportunidad legal. Segundo.- Por cuanto la excepción fue opuesta para ser decidida en la definitiva del fallo, cumplido como fueron los actos procesales propios de este procedimiento es por lo que se declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ABOGADOS D.Q. y N.S., contra el ciudadano J.A.F., todos aquí plenamente identificados, Y ASÍ SE DECIDE.- Tercero.- Se suspende la medida de embargo preventiva decretada por este JUZGADOR y ejecutada en su oportunidad legal por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se ordena oficiar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, quien en su condición de depositario judicial y custodio del monto embargado, como es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.894.791,60) y nombrado en esa oportunidad, se sirva entregar al demandado J.A.F. antes plenamente identificado, la cantidad antes pre-indicada….Se condena en Costas (sic) a las partes, por haber resultado totalmente vencidas.”

III

LA DEMANDA

Alega la parte demandante en su libelo de la demanda lo siguiente:

• Que los ciudadanos A.G.F. y J.A.M., son poseedores de las cartulares, todo sin aviso y sin protesto ambas con valor convenido, y con fechas de vencimiento el 31 de Julio de 1999, una por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00),

• Que la obligación Cartular se encuentra vencida y es exigible conforme al Código de Comercio, tal como se desprende de las letras de cambio signadas, ambas con el número I/I, libradas en esta ciudad de Mérida, y emitidas en fechas 01 de febrero de 1999, cuyo librado aceptante es el ciudadano J.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.095.491, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

• Que a pesar de encontrarse las citadas letras de cambio de plazo vencido, liquidas y exigibles su librado aceptante, J.A.F. ya identificado, no se ha presentado a cancelar su valor, no obstante todas las diligencias realizadas por ellos, tendentes a obtener el pago de las referidas cambiarias han sido infructuosas; así como tampoco ha presentado alguna formula de pago.

• Que encontrándose por tanto el crédito insastifecho y el deudor en estado de mora.

• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil decrete la intimación del deudor ya identificado, con quien pide se entienda la intimación para que apercibidas de ejecución les pague las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (1.400.000,00), por concepto del valor de la suma de las dos letras de cambio que acompañan en original como fundamento de esta acción. Segundo: La cantidad de ciento quince mil ochocientos treinta y tres con treinta y dos céntimos ( 115.833,32), por conceptos de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, durante el lapso comprendido desde el día 31 de julio del año de 1999, fecha del pago, hasta el día 15 de febrero del año 2001, vale decir, durante dieciocho (18) meses, quince días consecutivos de mora calculados dichos intereses moratorios conforme al ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio Vigente. Tercero: De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculan los honorarios en un (25%), lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 378.958,32) Cuarto: El pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación demandada. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, pide se decrete la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, que se encuentran en la comercial Quinta Avenida 5 Zerpa, entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Mérida. Sexto: estiman la presente demanda por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.894.791,60)

• Fundamentan la presente acción en las letras de cambio que se anexan marcadas “A Y B” y en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Vigente en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

• Señalan como domicilio procesal Centro Profesional Artema. tercer piso, oficina 305, frente al rectorado de esta ciudad de Mérida.

• Solicitan que se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso, igualmente solicitan que el tribunal se pronuncie sobre la Indexación Judicial.

II

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda el abogado E.Q.R., en su carácter abogado asistente del ciudadano J.A.F., expuso lo siguiente:

• Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, la demanda propuesta en su contra por los abogados D.G. y N.H.S.R., de conformidad con lo establecido en la primera parte del articulo 361del Código de Procedimiento Civil.

• Los abogados demandantes, no obstante encabezar su libelo manifestando ser endosatarios por procuración de las dos letras de cambio que acompañan a su libelo y, por consiguiente mandatarios de sus beneficiarios, ciudadanos A.G.F. y J.A.M., condición de mandatarios la suya que también aparece al reverso de los títulos cambiarios anexos al libelo, terminan demandándola a él para que convenga en pagarles a ellos mismos, los nombrados abogados, los conceptos y cantidades indicadas en el petitum de la demanda, pues, no otra cosa se deriva del encabezamiento o aparte Cuarto: del libelo de demanda, correspondiente a su petitorio, cuando hablando en su nombre los propios abogados demandantes, textualmente dicen así: “ por lo antes expuesto es que ocurren, para que de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de procedimiento Civil decrete la intimación del deudor ya identificado, con quien pide se entienda la intimación, para que apercibidas (sic) de ejecución NOS PAGUE LAS SIGUIENTES CANTIDADES DE DINERO:….-

• La invocada condición de endosatarios en procuración alegada por los abogados demandantes, impide a éstos exigirle el pago a ellos mismos, los abogados demandantes, del valor de los indicados títulos cambiarios y sus accesorios, pues, su endoso en procuración, que los habilita para obrar en juicio, es de los denominados “no traslativos”, por lo cual los demandantes mal pueden exigir para si, como efectivamente lo hacen en el petitorio del libelo cabeza de autos, el pago de los valores indicados, sino que debieron hacerlo en nombre y representación de los endosantes y en provecho de estos, quienes, de acuerdo a la forma de endoso adoptada, son sus mandantes.

• Aplicando el caso de autos, puede concluirse que las letras de cambio cuyo pago se demanda, fueron endosadas a los abogados demandantes a titulo de procuración, tal como se constata en la nota respectiva puesta al dorso de cada titulo. En consecuencia, se trata de un endoso no traslativo, que solamente otorga a los endosatarios-actores la legitimación para ejercer las acciones cambiarias en nombre y representación de sus endosantes; y no de un endoso traslativo, por lo que a los abogados actores no se les trasmitió la titularidad de las letras y, por consiguiente, carecen de la cualidad e interés necesarios para reclamar en nombre propio y para si mismos, el pago del valor de las letras acompañadas al libelo cabeza de autos y sus accesorios, como así lo hacen en el petitorio de dicho libelo. Y en tal virtud, carecen también de la cualidad e interés requeridos para intentar y sostener este juicio, con el carácter con que lo hacen en el petitorio de su libelo, lo que hace procedente la defensa que aquí propone en tal sentido, la cual solicita sea declarada con lugar en la sentencia definitiva de este procedimiento, mediante un pronunciamiento expreso, positivo y preciso al respecto.

• Solicita que además de declarar con lugar l defensa de falta de cualidad e interés de los abogados demandantes para sostener como actores este juicio y pedir para si el pago del valor de las letras de cambio antes referidas y sus accesorios, se declare por ello también sin lugar la demanda propuesta en su contra por ser infundada y se condene a los actores al pago de las costas procesales correspondientes.

IV

SIN INFORMES EN EL PRESENTE RECURSO

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

El procedimiento que dio lugar a la presente acción, el a quo lo sustanció y tramitó conforme a las disposiciones establecidas en la ley con el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil articulo 640 y siguientes de la normativa procesal adjetiva, en concordancia con lo señalado en el Código de Comercio, en los artículos 410, 411 y siguientes de dicha norma adjetiva. Así pues tenemos, que el demandado hizo oposición al decreto intimatorio, prosiguiéndose con los trámites del juicio ordinario, dando dicho demandado contestación a la demanda. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento por intimación, juicio de carácter especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado este en la República o de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo, a su vez la obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem. Conforme a lo expuesto con anterioridad, el procedimiento por intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado de la revisión hecha a las actas procesales objeto de la presente apelación, que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyeron dos (2) Letras de Cambio, títulos valores donde se utilizó fundamentalmente como instrumento de pago, que fue objeto de oposición por la parte demandada, puesto que la invocada condición de endosatarios en procuración alegada por los abogados demandantes, impide a éstos exigir el pago al demandado de los indicados títulos cambiarios y sus accesorios, pues, su endoso en procuración, solo los habilita para obrar en juicio, de los denominados “no traslativos”, por lo cual los demandantes no pueden exigir para si, como efectivamente lo hacen en el petitorio del libelo de la demanda, el pago de los valores indicados, sino que debieron hacerlo en nombre y representación de los endosantes y en beneficio de estos, quienes, de acuerdo a la forma de endoso adoptada, son sus mandantes, es importante señalar lo que estipula el articulo 426 del Código de Comercio en el que señala: “ Cuando un endoso contiene las palabras “ para su reembolso”, “para su cobro,” “ por su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración”.

Por otra parte Morles Hernández, define el endoso como una declaración negocial, cartular y formal por el cual el portador del titulo inviste a otro sujeto de los derechos cartulares que surgen del documento. Según L.O.d.B. en su libro el CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO, lecciones de Derecho Mercantil, (Pág.141) señala que el endoso viene a constituir en el fondo un mandato especial que puede ser ejercido por vía judicial o extrajudicial, de ahí que, el endoso en procuración no configura un endoso traslativo, ya que el endosante continúa siendo el titular de la letra y por consiguiente los derechos que ella representa, es decir, que el endosatario en procuración se encuentra en posesión legitima del documento, pero no es el titular del derecho en él incorporado; entonces correspondía a la parte actora la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el articulo 445, cuando establece y exige que: Invertida por mandato legal la carga de la prueba, inicialmente alegada contra la parte actora, como endosatarios en procuración del instrumento cambiario antes identificado y fundamento principal de la presente acción, correspondía a la misma rebatir tal aseveración hecha por la parte demandada sobre dichas cambiales, lo cual no hicieron.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Así pues tenemos, que la parte demandante no logró desvirtuar la pretensión de la parte accionada mediante prueba fehaciente; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la demanda intentada no debe prosperar, y debe ser confirmada la sentencia apelada.

Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez). Y 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”. En el caso de autos, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la acción aquí opuesta, dado el carácter concurrente de las mismas; es por lo que no puede prosperar la acción alegada por la parte apelante; como será establecida en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución, y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante ciudadanos D.G.Q. Y N.H.S.R., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 45.005 65.464, respectivamente; actuando en su condición de endosatarios en procuración de los ciudadanos A.G.F. Y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 2.277.004 y V- 677.654, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria hacia el ciudadano J.A.F., a través de su apoderado judicial Abogado E.Q.R.. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 01 de octubre de 2001, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y así se decide.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación.

QUINTO

Remítase original del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días de mes de octubre del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la alguacil de este tribunal a fin que las haga efectivas.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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