Decisión nº 660 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN –CARÙPANO.-

EXP. N° 12.495-15.

DEMANDANTE: A.G.S.

DEMANDADO: E.G.M.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Veinticinco (25) de febrero de 2015, introdujo la ciudadana A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.783, domiciliada en el sector La Cachapera, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Ministerio Publica, de esta Extensión Judicial, actuando en nombre de sus hijos Omissis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.022.394, domiciliado en la Urbanización Cotoperí, sector La Fuente, casa N° 23, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

La presente solicitud se admitió en fecha dos (02) de Marzo de 2.015, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la citación del demandado, más 3 días que se le concedió como término de la distancia.

Corre inserto al folio veinticinco (25) boleta de citación de la parte demandada, dándose por citado el día 21-04-15, la cual fue cumplida por el Juzgado Comitente, la cual fue agregada a los autos la comisión devuelta (folio 31).-

Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron al acto. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

II

El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, asimismo que se tome en cuenta los de medicina, Médico, útiles escolares, uniformes, navidad y vacaciones. (Folio 1 y 2.).-

Esta demostrada la relación paterna filial de sus hijos Omissis, con su progenitor ciudadano E.G.M., parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 04).- Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folios 3 y 4 ). La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno relación de gasto mensual del niño y adolescente en cuestión, que asciende a la cantidad de dos mil bolívares. La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. (Folio 14). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna legajo de facturas de varios comercios, de diferentes fechas y montos. La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público (Folios 15,16 y 17). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no consigno pruebas, que lo favoreciera.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos

plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:

La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…

En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la adolescente, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO

Se acuerda la cantidad a DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.000,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Se acuerda la cantidad a CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.000,00), por concepto de Bono Vacacional en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Se acuerda la cantidad a CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.000,00), por concepto de Aguinaldo, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Se acuerda el cincuenta por ciento (50%) de medicinas, Médicos, uniformes y útiles escolares serán cubiertos por el progenitor, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de

La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.783, contra el ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.022.394, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda la cantidad a DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.000,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Se acuerda la cantidad a CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.000,00), por concepto de Bono Vacacional en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Se acuerda la cantidad a CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.000,00), por concepto de Aguinaldo, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Se acuerda el cincuenta por ciento (50%) de medicinas, Médicos, uniformes y útiles escolares serán cubiertos por el progenitor, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Quince.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 12.495-15.-

JMG/drm/am.-

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