Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoHomologación De Partición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadanos A.G.M.L. y M.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.839.293 y 10.630.365, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio G.d.E.N.E. y el segundo en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE COSOLICITANTE, CIUDADANO M.A.L.G.: abogados B.M.F. y A.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 167.591 y 167.568, respectivamente.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE COSOLICITANTE, CIUDADANA A.G.M.L.: abogada OREANA G.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.220.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la cosolicitante, ciudadana A.G.M.L. en contra del auto dictado en fecha 23.05.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 06.06.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.06.2014 (f. 98) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 01.07.2014 (f. 99), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.

    En fecha 16.07.2014 (f. 100 al 123), compareció la ciudadana A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.

    En fecha 29.07.2014 (f. 124 al 127), compareció la abogada B.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se declare sin lugar la apelación y se ordene efectuar el nuevo avalúo al inmueble ubicado en el Municipio García de este Estado, y así poder determinar el monto a cancelar por la ciudadana A.M. a su representado, tal y como fue acordado y ratificado por el Tribunal de la causa; ya que de ser declarado con lugar dicho recurso, sería su representado quien quedaría a la intemperie jurídica, sin mecanismo alguno de defensa en pro de sus derechos y evidentemente se le estaría causando un gravamen irreparable al mismo.

    Por auto de fecha 30.07.2014 (f. 143), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL AUTO APELADO.-

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.05.2014, mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la homologación dictada en fecha 07.02.2013, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Vista la diligencia de fecha 23-04-2014, suscrita por la ciudadana A.G.M.L., plenamente identificada en autos, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio O.G. DÍAZ, (…), mediante la cual solicita que se emita pronunciamiento sobre los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, solicitado en la diligencia de fecha 08-04-2014, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en consecuencia se decreta la ejecución voluntaria de la homologación dictada por este despacho en fecha 20-12-2013, fijándose el Cuarto día de despacho siguiente de hoy, a los fines que el ciudadano M.A.L.G., de cumplimiento sobre los puntos antes citados,:PRIMERO la entrega de la planilla cancelada ante la institución bancaria competente donde conste el pago de Impuesto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de Retención de Impuesto Sobre La Renta (ISLR), a los fines que sea consignado a la brevedad posible a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García, por ser este el ultimo recaudo faltante solicitado por dicha institución con el objeto de fijar la fecha de otorgamiento, una vez realizado el avaluó (sic) correspondiente que permita determinar el monto a cancelar.- SEGUNDO: Que el ciudadano M.A.L.G., cumpla con la obligación de otorgar por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García el contrato de adjudicación de Cincuenta por Ciento (50%) de la propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud; una vez realizado el avaluó (sic) correspondiente que permita determinar el monto a cancelar y liquidado en el mismo TERCERO: En relación a este particular a lo solicitado por la ciudadana A.G.M.L., este tribunal se abstiene de ordenar al ciudadano M.A.L.G., que cumpla con la obligación de recibir el CHEQUE DE GERENCIA N° 86-97575880 DE LA CUENTA N° 0151-0047-83-0470000000 DEL BANCO FONDO COMUN DE FECHA PRIMERO (01) DE ABRIL DEL AÑO (2014), por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS.400.000,00); en virtud que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen pactando en la presente solicitud en el punto C) en su primer aparte que al momento de la liquidación del inmueble, se hará un nuevo avaluó (sic), que permita determinar el valor comercial del mismo, de acuerdo a las condiciones del mercado, a la fecha de cancelación, para determinar el monto que corresponde a cancelar la ciudadana A.G.M.L. y en relación al CUARTO Punto transcurrido íntegramente el lapso fijado para el cumplimiento voluntaria (sic) de la referida homologación se procederá a la ejecución forzosa. Y ASÍ SE DECIDE.-…

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo la ciudadana A.G.M.L., en su carácter de parte co-solicitante, debidamente asistida de abogada, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que el Juzgado de la causa en fecha 23.05.2014, transcurridos cuarenta y seis (46) días desde la solicitud inicial y treinta y un (31) días de la ratificación de la solicitud, perjudicándole flagrantemente por su retardo procesal en el pronunciamiento y la evidente violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso garantías que deben ser tuteladas por el Juez como parte de su función jurisdiccional, y que le asisten intrínsicamente por estar consagradas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como bien lo dispone la ley, el referido Juzgado debía proveer lo consiguiente a lo solicitado dentro de los tres (3) días, y no sólo violado así su derecho de una respuesta oportuna, el Tribunal A quo en la referida fecha ha decretado la ejecución voluntaria como así se había solicitado, sin embargo, modificó completamente lo convenido, mal interpretando la intención que tuvo el ciudadano M.A.L.G. y su persona al momento de su suscripción y debida homologación, al establecer Primero: que la entrega de la planilla cancelada ante la Institución bancaria competente donde conste el pago del impuesto correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de Retención de Impuesto sobre la Renta, a los fines de consignarlo a la brevedad posible al registro Público de los Municipios Mariño y García, con el objeto de que la referida institución fije una fecha para el otorgamiento de las escrituras, una vez realizado el avalúo correspondiente que permita determinar el monto a cancelar; Segundo: que el ciudadano M.A.L.G., debía cumplir con su obligación de otorgar las escrituras por ante la señalada Oficina de Registro Público, una vez realizado el avalúo correspondiente que permita determinar el monto a cancelar y liquidado el mismo; Tercero: se abstuvo de ordenar al ciudadano M.A.L.G., que cumpla con la obligación de recibir el cheque de gerencia N° 86-97575880 de la cuenta N° 0151-0047-83-0470000000 del Banco Fondo Común de fecha 01.04.2014, a los fines que se diera cumplimiento a su obligación de cancelar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00), en virtud, según el Tribunal “ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen pactado en la presente solicitud en el punto “C” en su primer aparte, que al momento de la liquidación del inmueble, se hará nuevo avalúo, que permita determinar el valor comercial del mismo, de acuerdo a las condiciones del mercado a la fecha de la cancelación, para determinar el monto que corresponde cancelar a la ciudadana A.G.M.L.”, recayendo el referido Juzgado en el vicio de incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium); y

    - que en primer lugar, por otorgar más de lo pedido, por cuanto en ningún momento la contraria se ha pronunciado solicitando se realice un avalúo, y en segundo lugar, por cuanto las disposiciones del contrato claramente establece una serie de obligaciones previas entre ambos tanto de hacer como de dar, a los fines de que se realice el pago y el otorgamiento de las escrituras, y en tal sentido, se cancelen bilateralmente las obligaciones establecidas, y la realización del referido avalúo se encuentra condicionado a un incumplimiento por ésta parte en el pago del monto pactado a los fines de la adjudicación, es decir, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00), lo que en ningún momento ha sucedido por cuanto ésta parte actuando diligentemente, ofreció el monto debido al ciudadano M.A.L.G., negándose éste a recibirlo, se presentó el cheque de gerencia a nombre del mismo al Tribunal A quo y se consignó a los fines que se aperturara una cuenta de ahorros y fuera depositado, solicitud que el señalado Tribunal negó, e inclusive, realizándose el pago antes de su oportunidad, por no haberle sido entregada la totalidad de la documentación, y por cuanto en las disposiciones del convenimiento de liquidación de bienes conyugales, el pago por concepto de adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee el ciudadano M.A.L.G. debería ser realizado a la fecha del otorgamiento de las escrituras ante el Registro Público, lo que indica inclusive, que el cumplimiento de dicha obligación se encuentra establecido a una fecha que no ha podido ser determinada, por el incumplimiento del ciudadano M.A.L.G.d. sus obligaciones, recayendo el señalado Juzgado también en su decisión en el vicio de incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal, por cuanto en ninguna de las estipulaciones del convenimiento y mucho menos del decreto de homologación, se convino y estableció que se haría un nuevo avalúo a los fines de determinar el monto que le corresponde cancelar, como así lo pretende hacer entender el referido Juzgado.

    Asimismo consta, que la abogada B.M.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte cosolicitante, ciudadano M.A.L.G., presentó escrito de observaciones a los informes en el cual señaló:

    - que era cierto que en fecha 13.12.2012, la ciudadana A.M. y su representado introdujeron ante el Tribunal del Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de homologación y liquidación de bienes conyugales, siendo admitida la misma en fecha 20.12.2012 y homologada en fecha 07.02.2013;

    - que luego de varios intentos por parte de su representado para comunicarse con la referida ciudadana a los fines de saber cual será la documentación que necesitaba para tramitar el crédito bancario para cancelar a su representado el monto que por derecho le corresponde sobre el inmueble ubicado en la calle 2 del Conjunto Residencial El Encanto, casa N° 15-D, situado en la Avenida 31 de Julio, sector Guatamare, Municipio G.d.E.N.E., no fue sino hasta el 12.07.2013, cinco meses después de la homologación que la ciudadana A.M., le envió a su representado un correo electrónico en el cual le indicaba cuales eran los documentos que necesitaba para tramitar dicho crédito;

    - que era importante resaltar que para el momento que se solicitó la liquidación de bienes conyugales aún sobre el inmueble pesaba una hipoteca, por lo tanto, su representado debió cancelar el monto restante de la misma y empezar a tramitar la liberación ante los entes correspondientes para poder hacer entrega de la documentación;

    - que una vez obtenidos los recaudos pertinentes a su representado para que la ciudadana A.M. procediera a tramitar el crédito, los cuales fueron solicitados según el correo electrónico enviado por la mencionada ciudadana a su representado, el mismo, se dispuso a hacerle entrega de dicha documentación a la ciudadana antes referida, encontrándose el mismo ante la negativa de ésta de recibirlos, argumentando múltiples excusas que conllevaban a realizar mensualmente trámites y cancelación de servicios para obtener las solvencias, ya que los mismos se vencían, llegando hasta alegar que no se le entregaba solvencia de condominio aun viviendo la ciudadana en el inmueble, por lo que ante tantas negativas y al ver que el tiempo transcurría sin lograr que la referida ciudadana recibiera la documentación, se vieron en la imperiosa y penosa necesidad de trasladar en dos oportunidades a un Tribunal del Municipio Mariño para que le hiciera entrega a la ciudadana A.M.d. la documentación requerida, (a todas estas, aun no entiende porque el Tribunal del Municipio Mariño tramitó lo solicitado como una inspección judicial, si lo que solicitó fue una entrega de documentos), a pesar de todo esto, y de no lograr con este acto el objeto del traslado del Tribunal, esto es, la entrega de los documentos; sirvió al menos para que posteriormente la ciudadana A.M., se dignara en fecha 12.03.2014 a recibir los documentos para tramitar el crédito, por ella solicitados;

    - que alega la referida ciudadana que su representado no le hizo entrega de la solvencia de aseo urbano, la solvencia de Corpoelec, la solvencia y pago de impuestos municipales, el certificado de vivienda principal y la planilla de pago de impuestos al Seniat por concepto de retención de Impuesto sobre la Renta, pero es el caso, que en relación a la solvencia de aseo urbano, este servicio está incluido en el pago de condominio de la urbanización donde está ubicado el inmueble en controversia, ya que el mismo es prestado por una empresa privada, y dicha solvencia no era acreditable a su representado y la misma podía ser solicitada por la ciudadana A.M. al igual que la solvencia de condominio, que en varias oportunidades solicitó, por ser quien habita el inmueble en cuestión; en relación a la solvencia de Corpoelec, su representado le entregó a la ciudadana, una autorización pata que ésta tramitara la misma ante dicha empresa de servicio eléctrico, en vista de que en varias oportunidades su representado en su buena voluntad de hacer entrega de los recaudos aun cuando ésta no fue solicitada en el correo, se vio en la obligación de cancelar las deudas por la prestación de ese servicio y así poder obtener la referida solvencia, de igual forma sucedió con la empresa de Hidrocaribe, y para la cual a los fines de ilustrar al Tribunal sobre lo explanado, consigna facturas y solvencias canceladas y obtenidas por su representado de la empresa Corpoelec e Hidrocaribe, así como copia simple del correo eléctrico antes mencionado, donde se evidencia cual fue la documentación requerida por la ciudadana A.M., aún cuando esta representación está consciente de que los mismos no pueden ser valorados, en atención a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil;

    - que en relación a los demás documentos mencionados por la ciudadana A.M., en sus informes, en cuanto a la solvencia y pago de impuestos municipales, su representado tramitó la misma ante el ente respectivo, prueba de ello es que se le entregó la ficha catastral del inmueble a la mencionada ciudadana, aun cuando esto no era imputable a su representado, ya que él solo tramitaría y le entregaría la documentación que ella no pudiera tramitar y obtener;

    - que insiste esa representación en resaltar que en el acuerdo su representado se obligaba solo a entregar la documentación legal necesaria que le concernía para que la ciudadana A.M. tramitara el crédito bancario ante alguna entidad financiera de su preferencia, esto correspondía a todos aquellos documentos que solo podían ser solicitados y tramitados por su representado, sin embargo, éste en manifestación de su buena voluntad y sentido de colaboración con la referida ciudadana, tramitó documentos que no le habían sido solicitados en el correo antes mencionado como las solvencias de los servicios públicos y la solvencia municipal, las cuales podían ser tramitadas y obtenidas por la ciudadana A.M., tal y como lo manifestó en su escrito de informes;

    - que a pesar de acordarse en el convenio de homologación que la ciudadana A.M., una vez entregada la documentación concerniente a la tramitación del crédito por parte del ciudadano M.L., se obligaba a proceder con inmediatez a la tramitación del mismo ante una entidad financiera de su preferencia, en un lapso no mayor de siete (7) días continuos (tal como lo admite la ciudadana en sus informes en el folio 115, apartado tercero) y dicha documentación fue recibida después de muchos meses y luego de muchos intentos por parte de su representado, por la ciudadana antes identificada, el 12.03.2014, no fue sino hasta el día 04.04.2014, que la identificada ciudadana consignó por ante el a quo un cheque por la irrisoria suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), violando el acuerdo homologado de realizar un avalúo para determinar el valor comercial en el mercado del bien inmueble, obviamente para conocer el monto que debía cancelársele a su representado por los derechos sobre el bien inmueble. A pesar de no cumplir con lo acordado al no demostrar que diligentemente asistió ante una entidad bancaria de su preferencia en el lapso establecido, su representado prosiguió actuando de buena fe a la espera de una respuesta satisfactoria. Recibiendo por el contrario, de la ciudadana A.M., una actitud cargada de mala fe desde todos los ámbitos. No ha sido la ciudadana antes identificada quien ha infringido la obligación contraída en el convenio con su representado?;

    - que por otro lado, en los informes presentados por la ciudadana A.M., en el folio 114, señala que el ciudadana M.L., a partir de la fecha de homologación; es decir, el 07.02.2013, estaba obligado a entregar toda la documentación legal que le concierne a los fines de llevarse a cabo por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García, el otorgamiento del documento de adjudicación. Sin embargo, aun cuando estaba sobreentendido que debe hacerse entrega de ciertos recaudos al momento de la adjudicación; esto sólo se hará una vez realizado el pago por parte de la ciudadana antes identificada a su representado, del monto justo que por derecho le corresponde, de acuerdo a lo arrojado en el avalúo practicado al bien inmueble en cuestión;

    - que debía aclarar que en ninguna parte de la homologación, se establece que debían entregarse recaudos o documentos para llevar al Registro Público, se hace mención de documentos que le concernían a su representado para tramitar el crédito ante una entidad financiera de su preferencia y asimismo se estableció que ésta debería consignar la negativa del banco, pretendiendo también con esto, una falsa aplicación de las disposiciones bilateralmente contraídas;

    - que las dilaciones constantes de la ciudadana A.M.d. no cancelar el monto que por derecho le corresponde sobre el bien inmueble ya descrito a su representado, se puede observar en el folio 115, líneas 13-16, al señalar, que hasta que no se entregara la documentación legal que le concierne a su representado, no nacería la obligación de la ciudadana antes identificada, de pagar al ciudadano M.L.;

    - que era oportuno preguntarse cuáles documentos, porque la ciudadana A.M. hizo una solicitud de éstos vía correo electrónico pero luego cuando iban a ser entregados, solicitaba otros y se negaba a recibir los solicitados con anterioridad? Cuáles documentos si hasta la fecha exige planillas de pagos y escrituras, sin antes cumplir con el pago de su obligación, por negarse a realizar el avalúo convenido que permita determinar cuál es el valor actual del bien inmueble en controversia, y en base a ello, cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto a su representado? Realmente partiendo de ese criterio, no se le cancelará en mucho tiempo la deuda a su representado;

    - que el Tribunal de la causa se pronunció en fecha 23.04.2014, ratificando en el punto TERCERO, la realización de un nuevo avalúo, esto en cumplimiento de lo solicitado por las partes de mutuo y amistoso acuerdo. Por tanto, es ilógico hablar de vicios de extra petita y ultra petita incurridos por el a quo, cuando éste solo cumplió con su función jurisdiccional de sentenciar de acuerdo a la solicitud de mutuo acuerdo entre las partes;

    - que en cuanto al gravamen irreparable, a la referida ciudadana no se le está causando ninguno, por cuanto como ya se expresó anteriormente la misma siempre ha estado en el uso, goce y disfrute del inmueble, su representado no se ha negado a recibir lo que por derecho le corresponde por el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, siempre y cuando sea lo verdaderamente justo y equitativo; sin embargo, a su representado sí se le ha causado un daño y un gravamen irreparable tanto en su situación económica como en su situación habitacional, por cuanto desde hace cuatro (4) años ha tenido que cancelar alquiler e ir mudando de un lugar a otro, sin poder brindarle a sus hijos la posibilidad de compartir y ofrecer una vivienda digna, puesto que al ser su representado quien hizo uso de su Política Habitacional, hoy FAOV y al mantener la ciudadana A.M., una conducta intransigente y demostrando su mala fe al no cumplir con lo acordado, a la fecha su representado se encuentra impedido de solicitar ante las entidades bancarias nuevamente ese beneficio, puesto que debe demostrar que no posee vivienda principal. Lo cual por motivos evidentes no ha sido posible. El mismo no ha podido obtener una vivienda propia a espera de que la referida ciudadana le cancele o liquide lo que le corresponde; y

    - que es por todo lo antes señalado y expuesto, que solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar y se ordene efectuar el nuevo avalúo al inmueble, y así poder determinar el monto a cancelar por la ciudadana A.M. a su representado, tal y como fue acordado y ratificado por el Tribunal de la causa; ya que de ser declarado con lugar dicho recurso, sería su representado quien quedaría a la intemperie jurídica, sin mecanismo alguno de defensa en pro de sus derechos y evidentemente se le estaría causando un gravamen irreparable al mismo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    El auto objeto del recurso ordinario de apelación lo constituye el emitido en fecha 23.05.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la homologación dictada en fecha 07.02.2013, fijándose el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a los fines que el ciudadano M.A.L.G., diera cumplimiento sobre los siguientes puntos: PRIMERO: la entrega de la planilla cancelada ante la institución bancaria competente donde conste el pago de Impuesto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de Retención de Impuesto sobre la Renta (ISLR), a los fines que sea consignado a la brevedad posible a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García, por ser este el ultimo recaudo faltante solicitado por dicha institución con el objeto de fijar la fecha de otorgamiento, una vez realizado el avalúo correspondiente que permita determinar el monto a cancelar; y SEGUNDO: con la obligación de otorgar por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García el contrato de adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud; una vez realizado el avalúo correspondiente que permita determinar el monto a cancelar y liquidado en el mismo.

    En ese sentido coincide esta alzada con el criterio sustentado por el Tribunal de la causa, quien acogiendo la manifestación de voluntad de ambos sujetos procesales en la solicitud que dio lugar a la tramitación de este expediente consta que en el punto primero literal C) expresamente ambos pactaron lo siguiente:

    …Señalado lo anterior ciudadana Jueza, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, adjudicarnos los bienes antes mencionado, en los siguientes términos:

    PRIMERO: A la ciudadana A.G.M.L., anteriormente identificada, se le acuerda adjudicar en plena propiedad los siguientes bienes:

    …C) El inmueble, ubicado en la calle 2 del Conjunto Residencial El Encanto, casa N° 15-D, situado en la avenida 31 de Julio, sector Guatamare, en jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., se encuentra valorado, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), cuyo documento de propiedad se anexó marcado con la ‘letra B’; debiendo la ciudadana antes identificada, cancelar al ciudadano M.A.L.G., la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00). En virtud de lo anterior, la ciudadana A.G.M.L., se compromete a pagar respeto a la casa, de la siguiente forma: i.) Por mitad todos los gastos ya sean administrativos, de peritaje, tributarios o de cualquier otra índole, necesarios para finiquitar cualquier trámite del bien. ii) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00), al ciudadano M.Á.L.G.. Dicho monto, se compromete a cancelar la ciudadana A.G.M.L. al ciudadano supra identificado, en cuanto la entidad financiera de su preferencia, apruebe y/o liquide el dinero antes señalado. De igual forma, ambas partes convienen y deciden de mutuo acuerdo, que la ciudadana A.G.M.L., una vez entregado por el ciudadano M.Á.L.G. toda la documentación legal necesaria que le concierne, procederá con inmediatez, a la tramitación del crédito, comprometiéndose a realizar los mismos ante la entidad financiera, en un lapso no mayor de siete (7) días continuos, a partir de la homologación de la presente solicitud.

    Por otro lado, convienen, acuerdan y deciden las partes, que en caso de que la entidad bancaria negare la solicitud del crédito, la ciudadana A.G.M.L. cancelará de su propio peculio, al ciudadano M.Á.L.G., el monto que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble antes descrito, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación de negativa por parte de la entidad financiera, a la ciudadana antes identificada. De igual forma, acuerdan y convienen las partes, que al momento de la liquidación por parte de la ciudadana A.G.M.L. al ciudadano M.Á.L.G., el monto que por derecho le corresponde sobre el inmueble antes identificado, se hará un nuevo avalúo, que permita determinar el valor comercial del mismo según las condiciones del mercado, a la fecha de cancelación….

    Conforme a lo copiado es evidente que los sujetos procesales, de manera unísona pactaron sobre la liquidación del bien inmueble consistente en una casa para vivienda, distinguida con el N° 15-D, ubicada en la calle 2 del Conjunto Residencial El Encanto, situada en la Avenida 31 de Julio del sector Guatamare, en jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., en el referido punto primero literal C) en primer lugar que la ciudadana A.G.M.L. se comprometió a cancelar al ciudadano M.A.L.G., la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) de la siguiente forma: i.) Por mitad todos los gastos ya sean administrativos, de peritaje, tributarios o de cualquier otra índole, necesarios para finiquitar cualquier trámite del bien. ii.) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00), al ciudadano M.Á.L.G.. Dicho monto, se comprometió a cancelar la ciudadana A.G.M.L. al ciudadano supra identificado, en cuanto la entidad financiera de su preferencia, apruebe y/o liquide el dinero antes señalado. De igual forma, que una vez entregado por el ciudadano M.Á.L.G. toda la documentación legal necesaria que le concierne, procedería con inmediatez, a la tramitación del crédito, comprometiéndose a realizar los mismos ante la entidad financiera, en un lapso no mayor de siete (7) días continuos, a partir de la homologación de la presente solicitud; y el otro exconyuge, a entregarle a esta la documentación necesaria para la tramitación del crédito ante la institución bancaria de su preferencia. También contemplaron ambos la posibilidad de que en caso de que la institución bancaria le negara la solicitud de crédito a la ciudadana A.G.M.L. para pagar la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, es decir, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), ésta lo cancelaría de su propio peculio, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación de negativa por parte de la entidad financiera, y que igualmente se haría un nuevo avalúo al momento en que se vaya a verificar el pago o la liquidación del monto arriba especificado por la ciudadana A.G.M.L. a favor del ciudadano M.A.L.G. a fin de determinar el valor comercial del bien según las condiciones del mercado.

    Con lo antecedentemente dicho, y de acuerdo al merito que emana de los recaudos cursantes desde el folio 56 al 67 de donde se infiere de la copia que riela al folio 58 que el ciudadano M.A.L.G. le hizo entrega el 12.03.2014 a la ciudadana A.G.M.L.d. copias legibles y vigentes de la cédula de identidad y del RIF, copia del documento de propiedad de la vivienda, copia de la liberación de hipoteca debidamente registrada, original de la ficha catastral y carta de autorización para tramitación de solvencia ante Hidrocaribe y Corpoelec y que ésta en señal de aceptación la suscribió haciendo énfasis en que quedaba pendiente el degravamen de la vivienda de acuerdo a los recaudos referidos a través del correo anagmago@gmail.com a su persona; y que luego, en fecha 08.04.2014 la misma procedió a consignar ante el Juzgado de la causa la suma acordada, la cual fue rechazada por el Tribunal quien mediante auto de fecha 21.04.2014 negó recibirla y ordenar su depósito por considerar que la presente solicitud es una homologación y liquidación de bienes conyugales de mutuo consentimiento (jurisdicción voluntaria) y se encuentra debidamente homologada en los términos expuestos por los solicitantes la cual se encuentra debidamente terminada.

    Sin embargo tales circunstancias son irrelevantes por cuanto en la solicitud ambas partes establecieron sin condicionar dicha gestión a que al momento de la liquidación por parte de la ciudadana A.G.M.L. al ciudadano M.A.L.G. el monto que por derecho le corresponde sobre el inmueble consistente en una casa para vivienda, distinguida con el N° 15-D, ubicada en la calle 2 del Conjunto Residencial El Encanto, situada en la Avenida 31 de Julio del sector Guatamare, en jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., se procedería a actualizar el avalúo del inmueble, por lo cual haciendo eco del contenido del artículo 1.159 del Código Civil en donde enfáticamente se establece que el contrato es ley entre las partes y el fundamento de tal disposición es precisamente el respeto debido al principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes que no es más que según el Maestro E.M.L. aquel que consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. En adición a lo anterior advierte este Tribunal que la Sala de Casación Civil ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se dispone claramente que éstos se deben ceñir al propósito y a la intención de las partes, al punto que sólo en aquellos casos en que la resolución judicial que se emita sobre la interpretación de los contratos será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa. Así en este sentido, la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995 (Universidad Central de Venezuela c/ Banco Provincial S.A.C.A) estableció que la potestad del juez para interpretar los contratos no es ilimitada ya que siempre tendrá como norte la intención de los contratantes, y por eso en los casos en que se desvié o malinterprete la voluntad de éstos en sede judicial la Sala tiene la facultad de entrar analizar su contenido y concordancia con el negocio jurídico del cual emana, lo que se llama la verificación del “texto” y la de su “contexto”.

    En torno al punto discutido que dio lugar a este pronunciamiento se advierte que en la solicitud de liquidación amistosa planteada por las partes, se indicó expresamente lo siguiente:

    …De igual forma, acuerdan y convienen las partes, que al momento de la liquidación por parte de la ciudadana A.G.M.L. al ciudadano M.Á.L.G., el monto que por derecho le corresponde sobre el inmueble antes identificado, se hará un nuevo avalúo, que permita determinar el valor comercial del mismo según las condiciones del mercado, a la fecha de cancelación. …

    De lo copiado es evidente que de manera clara e indubitable ambos –excónyuges– solicitantes convinieron, acordaron y decidieron que verificados los trámites concernientes para la protocolización del traspaso del cincuenta por ciento (50%) del inmueble consistente en una casa para vivienda, distinguida con el N° 15-D, ubicada en la calle 2 del Conjunto Residencial El Encanto, situada en la Avenida 31 de Julio del sector Guatamare, en jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., al momento de la firma del documento definitivo el monto a pagar por la ciudadana A.G.M.L. hoy apelante, sería el cincuenta por ciento (50%) del valor que para ese momento le corresponda al inmueble arriba identificado conforme a las condiciones del mercado, lo cual sería determinado mediante un nuevo avalúo efectuado por un experto debidamente inscrito en SOITAVE con conocimientos en la materia. Vale destacar que aunque las partes expresamente no lo estipularon, que la cancelación del costo del precitado avalúo deberá ser cancelado por ambos en igual proporción.

    Bajo tales apreciaciones, este Tribunal de alzada confirma el auto dictado en fecha 23.05.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la cosolicitante, ciudadana A.G.M.L. en contra del auto dictado en fecha 23.05.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 23.05.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08598/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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