Decisión nº IG012011000023 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 1 de Febrero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000025

ASUNTO : IP01-R-2010-000180

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Laemir J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.924.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.451, domiciliado en la calle Zamora, edificio Chiquinquirá, oficina número 12 de la ciudad de S.A. deC. del estado Falcón, actuando en representación de la ciudadana A.G.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.786.436, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2010, anotado bajo el número 23, Tomo 145, mediante el cual a su vez sustituyo en su persona el Poder Especial que le fuera concedido por el ciudadano D.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.516.298, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2010, anotado bajo el número 18, Tomo 56, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 01 de julio de 2010, en el asunto IP01-P-2010-000025, resolución esta que negó la entrega del vehículo objeto del proceso.

Se observa al folio 09 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 05 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 25 de noviembre de 2010, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 27 de enero de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. D.A.P..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 07 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. Laemir J.M.C., interpone el presente Recurso de Apelación en representación de la ciudadana A.G.M.G., previamente notificada, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2010, anotado bajo el número 23, Tomo 145, mediante el cual a su vez sustituyo en su persona el Poder Especial que le fuera concedido por el ciudadano D.J.F.R., previamente identificado, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2010, anotado bajo el número 18, Tomo 56, siendo que dicho documento de Poder Especial consta en copia simple a los folios 22 al 23 de las actas remitidas a esta Alzada.

En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., objeto de impugnación fue publicada el día 01 de julio de 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a la parte solicitante.

En este sentido, considera esta Alzada prudente indicar que se aprecia de las actas remitidas a este Tribunal Colegiado que las notificaciones fueron libradas a la parte solicitante en las personas del Abg. E.G., y de la ciudadana A.G.M., siendo que a esta última, se acordó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la norma adjetiva penal, lo notificación librada a la ciudadana A.G.M., se tendría como efectiva una vez constara en auto la respectiva copia de dicha boleta.

En conclusión, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última de las boletas libradas, evento que se produjo el día 29 de julio de 2010, según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. Laemir J.M.C., presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 03 de noviembre de 2010, es decir, a los 60 días hábiles de despacho luego de que constara en auto la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar extemporáneo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Ahora bien, verificada la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Laemir J.M.C., plenamente identificado, actuando en representación de la ciudadana A.G.M.G., previamente identificada, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2010, anotado bajo el número 23, Tomo 145, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 01 de julio de 2010, en el asunto IP01-P-2010-000025, resolución esta que negó la entrega del vehículo objeto del proceso..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. D.A.P.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. EURIDYS L.H. URRIBARRÍ

JUEZA SUPLENTE

ABG. O.R. MACAPIO

JUEZA SUPLENTE

ABG. YENNY OVIOL

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÒN Nº IG012011000023

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