Decisión nº 187 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SANARE: 01 de Diciembre de 2.006

196° y 147°

DEMANDANTE: A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.582.157, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle Las Carmenes con Avenida Realidad, N° 04-51, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

DEMANDADO: A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.776.970, domiciliado en el Barrio San Isidro, final calle Comercio con Paseo, casa N° 18-97, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

BENEFICIARIOS: XXXX Y XXXX, de 11 y 06 años de edad respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de revisión de obligación alimentaria que fuere establecida en fecha 18-11-2006, la misma fue solicitada en fecha 15-02-2006, mediante diligencia suscrita por el ciudadano A.A.P.B., ya identificado, en su carácter de obligado alimentista de los niños XXXX y XXXX, la cual consta al folio 258. Indica la referida solicitud lo siguiente: “En fecha 06-04-2005, la ciudadana A.G. Piña….solicitó ante este Tribunal AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de mis menores hijos XXXX y XXXX…Es el caso ciudadano Juez, que el juicio fue declarado con lugar y se me fija la pensión de alimentos en la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), ….el caso es que en esa decisión solo se toma en cuenta una sola de las partes en el juicio, ya que cuando es admitida la demanda el tribunal ordena requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, para que realice la práctica de los estudios socio económico de las partes en juicio, cosa que no se cumplió ya que a mi nadie me hizo ese estudio…Es por eso que por medio del presente instrumento le hago una petición formal de revisar la sentencia previo al estudio socio económico, además hago un ofrecimiento voluntario de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00)….Comprometiéndome además a cancelar los gastos de medicinas, estudios y vestuario. También solicito que el ajuste anual no sea del veinte por ciento (20%) sino que sea previo estudio al aumento de los ingresos para la fecha.”

Este Tribunal después de revisar la solicitud en fecha 02-03-2006, la admite y ordena la comparecencia de la demandante ciudadana A.G.P., identificada up supra, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de CIENTA SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económico de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente sobre la presente solicitud de revisión. Consta al folio 261.

Al folio 02, segunda pieza, riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Rouberth J.P., mediante la cual consigna una boleta de citación para la ciudadana A.G.P., debidamente firmada por ella misma.

En fecha 08-03-2006, la ciudadana A.G.P., compareció a este Juzgado y dio contestación de la siguiente manera: “No estoy de acuerdo con la presente solicitud, ni en que se modifique el monto de la pensión definitiva que se fijo en la sentencia, ya que el ciudadano A.P., padre de mis hijos; aparte del trabajo que posee en la Alcaldía de este Municipio, también percibe otros ingresos extras por un gimnasio de su propiedad que esta ubicado al lado del Hotel Taburiente y un grupo de seguridad de eventos”, riela al folio 4, segunda pieza.

Al folio 06, segunda pieza, riela inserta diligencia suscrita por la demandante ciudadana A.G.P., mediante la cual promueve la testifical de la ciudadana Yailery L.A.. Por auto expreso de fecha 13-03-2006, se admitió la promoción testifical promovida por la actora salvo su apreciación en la definitiva, se fijó oportunidad para su declaración, riela al folio 07.

Al folio 08, segunda pieza, riela declaración testifical efectuada por la ciudadana Yailery L.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.880.264, en la cual indicó lo siguiente: “Hasta donde yo tengo entendido el ciudadano A.P., conocido como Ile, es dueño del gimnasio ubicado al lado del Taburiente; el siempre esta en las instalaciones del mismo, incluso hace como 6 meses yo fui a inscribirme en el gimnasio del ciudadano Asención, entonces el me inscribió personalmente y me dijo que fuera al día siguiente a las 6 de la tarde; al día siguiente en horas de la mañana me devolvió el dinero de la inscripción con una muchacha llamada FRANCISNEY, porque no me podía aceptar ya que la esposa no estaba de acuerdo en que yo asistiera a ese gimnasio”.

Al folio 10, segunda pieza, corre inserto auto de este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha 22-03-2006, que venció el lapso probatorio contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó esperar los informes sociales de las partes para dictar sentencia.

La parte solicitante de la revisión, ciudadano A.P., no promovió prueba alguna en la presente causa.

Por auto expreso, se ordenó solicitar a la Directora de Personal de la Alcaldía de este Municipio, información actualizada de sueldo devengado por el ciudadano A.P., riela al folio 11, segunda pieza.

Al folio 13, segunda pieza, riela inserta comunicación suscrita por la ciudadana R.M.M., Directora de Personal, de la Alcaldía de este Municipio A.E.B.d.E.L., en la cual indica: El ciudadano A.P. (operador de maquinarias), devenga un salario semanal de Bs. 94.500,00, menos deducciones, Bs. 58.095,50, mas prima por hijos Bs. 1.000,00 por cada hijo, bono por Jornada Laborada Bs. 4.657,50, se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

Por auto expreso, se acordó oficiar a la Alcaldía de este Municipio A.E.B.d.E.L., solicitando información de bono de útiles escolares percibido por el ciudadano A.P., riela al folio 26, segunda pieza.

Mediante comunicación N° 187/2006, la Directora de Personal de la Alcaldía de este Municipio, ciudadana R.M.M.O., informa que el ciudadano A.P., (operador), percibe una bonificación por Útiles escolares de Bs. 405.000,00 para ser distribuidos entre todos los hijos del ciudadano que sean estudiantes, riela al folio 84, segunda pieza.

A los folios 119 y 120, corre inserto informe socio económico de la ciudadana A.G.P., realizado por la Dirección Misión Campo Adentro de la Alcaldía de este Municipio, a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de los niños, beneficiarios de la obligación alimentaria, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana A.G.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-11.582.157, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación Peluquera, lugar de trabajo Sector San Isidro, con un ingreso mensual de Bs. 400.000,00, domiciliada en el Sector El Desparramadero, final calle J.E.S., Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., el grupo familiar se encuentra conformado por sus hijos XXXX, XXXX y XXXX, de 14, 11 y 06 años de edad, estudiantes todos en el nivel de Educación básica, las dos primeras en la Unidad Educativa S.R.d.L. y el último en la Unidad Educativa Rancho Grande. En el área físico ambiental se indica que habitan una vivienda propia, tipo casa Funrevi, pagándola actualmente, en buenas condiciones, la vivienda es de interés social, de paredes de bloque, techo de placa, piso de cemento rústico, cuenta con 2 dormitorios, sala-comedor, cocina y baño, posee los servicios básicos, el ámbito comunitario presenta infraestructura regular y deben trasladarse hasta el centro de la población para obtener todo tipo de insumos. Económicamente se evidencia que el ingreso se encuentra supeditado del desenvolvimiento de la entrevistada, con el que sufraga entre otros: Alimentos: 200.000,00 mensual, incluyendo los útiles de higiene y aseo personal, víveres Bs. 80.000,00 mensual, carnes Bs. 50.000,00, mensual, agua Bs. 6.180,00 mensual, electricidad posee toma clandestina, teléfono Bs. 20.000,00 adicional Bs. 40.000,00 teléfono de los hijos, gas Bs. 3.900,00, alquiler de local comercial Bs. 200.000,00 mensual, agua Bs. 20.000,00, l.B.. 20.000,00, además señala gastos de tareas dirigidas Bs. 25.000,00 mensual, transporte escolar Bs. 25.000,00, transporte público,. Taxi, colaboración mensual Colegio S.R.d.L.B.. 20.000,00 mensual, total Bs. 40.000,00 mensual, actividad deportiva Tae Kwondo Bs. 500,00 diario, Bs. 3.500,00 semanal aproximadamente. En el aspecto médico social no se reflejan anticipadamente ya que lo realiza acorde a las circunstancias, al momento de la entrevista gozan de buena salud aparentemente, la interrelación familiar y con los vecinos es satisfactoria. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.

Al folio 125, riela inserta comunicación suscrita por el Lic. Gilmer Rojas, Director de la Misión Campo Adentro de la Alcaldía de este Municipio, mediante la cual envían informe social del ciudadano A.P., solicitado por este Tribunal, con la finalidad de conocer los ingresos, cargas y bonificaciones percibidas por el mencionado ciudadano, para la procedencia o no de la revisión de la sentencia solicitada por el demandado, a este efecto resulta lo siguiente: El ciudadano A.A.P.B., de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.776.970, de profesión Operador de Maquinaria, ocupación Obrero en la Alcaldía de este Municipio, con un ingreso mensual de Bs. 512.000,00, domiciliado en el sector San Isidro, final calle Comercio con calle El Paseo, N° 18-97, el grupo familiar se encuentra conformado por sus padre I.A.P. y M.S.B., de 64 y 53 años de edad respectivamente, de ocupación obrero y ama de casa, sus hermanos Carlos, Omar y Coromoto Pérez, de 23, 21 y 26 años de edad respectivamente, sin empleo el primero y comerciantes el segundo y la tercera, la ciudadana Coromoto Pérez, aporta de Bs. 20.000,00 a 40.000,00 semanal, su hijo XXXX, de 16 años de edad, estudiante del 8vo año de educación básica en la Unidad Educativa Bolivariana Sanare y su abuela M.B.L., de 76 años de edad, de oficios del hogar, discapacitada. En el área físico ambiental indica que habita en una vivienda propiedad de sus padres, la misma es una casa de autoconstrucción, en regulares condiciones, la misma esta construida de paredes de bloque, techo de placa, piso de cerámica y cemento pulido, dispone de los servicios públicos indispensables, la ubicación le permite a sus habitantes fácil acceso a los servicios públicos, la vivienda consta de 07 dormitorios, 02 baños, sótano, sala, cocina-comedor. Económicamente el entrevistado se encuentra estable, aunque el ingreso es relativamente escaso, con ello solventa lo siguiente: Alimentos Bs. 60.000,00 semanal, útiles de aseo personal e higiene Bs. 10.000,00 semanal, l.B.. 15.000,00 mensual, agua Bs. 10.000,00 mensual, gas Bs. 16.000,00 cada mes y medio, teléfono tarjeta Bs. 30.000,00 mensual, gastos académicos (trabajos computarizados, hojas) Bs. 20.000,00 mensual, curso terapeuta quiropraxia Bs. 40.000,00 semanal, aporte al Juzgado Bs. 40.000,00 semanal, entre otros entregados de forma particular a la parte afectada Bs. 30.000,00 ocasionales, además para trabajos académicos Bs. 20.000,00 de forma ocasional. La interacción familiar y con vecinos son satisfactorias. La familia goza actualmente de buena salud, con excepción de la madre del entrevistado quien padece de neumonía, siendo tratada médicamente, con un gasto en consulta de Bs. 40.000,00 mensual, desde hace 5 meses aproximadamente, la abuela presenta dolencias, es asistida por el Dr. A.L., con un gasto en consulta de Bs. 12.000,00 quincenal, presenta gastos mensuales de medicinas de Bs. 30.500,00 aproximadamente, así mismo la ciudadana M.B. consume mensualmente medicinas indicadas médicamente con un gasto aproximado de Bs. 33.000,00. El presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los niños y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quienes lo reclaman, de los referidos informes se desprende que la madre trabaja; y percibe un ingreso estable, con el que solventa las necesidades de sus hijos y el padre aporta una cantidad con la cual cubre conforme lo estipula la Ley las necesidades de sus hijos, viven en una casa de las características anteriormente mencionadas, razón por lo cual los informes sociales son valorados conforme a las reglas de la sana critica. ASI SE DECIDE.-

SEXTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión alimentaria definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-

SEPTIMO

Por lo que respecta a la testifical que corre a los autos, promovida por la demandante ciudadana A.G.P., la misma se desecha por no aportar ni esclarecer nada en la presente causa. Conforme a la solicitud de Revisión de sentencia efectuada por el demandado en la presente causa, a los autos riela información de sueldo y demás bonificaciones devengadas por éste, la cual se compara con la información de sueldo que corre inserta al folio 108, primera pieza, N° P.186/2005, en la cual se indica que el ciudadano A.P. devenga un salario diario de Bs. 11.707,90, un bono de transporte por jornada laborada Bs. 3.212,35, cesta ticket por jornada laborada de Bs. 7.350,00, información esta que se compara con la que se describe up supra y de la misma se desprende que el demandado ha percibido un alza en la remuneración recibida, por lo que se observa que su condición e ingreso ha variado favorablemente. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, intentada por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.776.970, domiciliado en el Barrio San Isidro, final calle Comercio con Paseo, casa N° 18-97, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L.. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, que ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, se hace imprescindible garantizar a favor de los beneficiarios de la pensión alimentaria, por lo que este tribunal CONFIRMA la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de los niños XXXX Y XXXX como beneficiarios, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, así mismo se confirma que la pensión alimentaria deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo se DECRETA medida de retención del 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas. ASI SE DECIDE.-.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes y al patrono.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Primer día del mes de Diciembre del 2.006. Años 196° y 147°.-

La Juez Titular,

Abog. R.M.S.G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

Exp. No. 209-00

En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

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