Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 17 DE DICIEMBRE DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000010

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: A.G.R.A., venezolana mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.647.507

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº.V-15.028.535, con Inpreabogado Nº 111.036

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de A.C.C.E.T., Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M.M., A.R., J.D.M.L., identificados con las cédulas de identidad, N° V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San C.E.T.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2010, por el ciudadano J.C.S.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.G.R.A. ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 26 de marzo de 2010 y finalizó el día 23 de julio de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 02 de agosto de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 04 de agosto de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que fue contratada por la Gobernación del Estado Táchira, para laborar de manera ininterrumpida desde el 02 de enero de 2006 al 02 de abril de 2009;

• Que inicialmente se desempeño como corregidora de Aldeas, posteriormente, fue nombrada como Instructora de Labores, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de de 2:00 pm. a 5:30 pm;

• Que en fecha 02 de abril de 2010, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para que se celebrará un acto conciliatorio, no pudiéndose llegar a un acuerdo como consta en acta levantada por la Inspectoría en fecha 06 de noviembre de 2009.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: prestación por antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva de preaviso, para un total de Bs. 11.724,05

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalo lo siguiente:

• Solicitó la declaratoria de incompetencia por la materia del tribunal laboral para el conocimiento de la presente causa y la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa;

• Negó el carácter ininterrumpido de la relación que sostuvo la Gobernación con la ciudadana A.G.R.A., pues afirman que dicha relación se interrumpió por períodos superiores a un mes.

• Reconoció que la ciudadana A.G.R.A. se desempeño desde el mes de marzo de 2006, como interina por necesidad de servicio, para suplir un titular, no considerándose una labor ininterrumpida, en virtud, de que se producían interrupciones de más de un mes entre la finalización de una asignación y comienzo de la otra;

• Negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales por cuanto la demandante fue asignada de manera interina para suplir a un titular.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Original de asignaciones de la ciudadana ROA ARAUJO DE R.A.G., para desempeñar el cargo como Instructora de labores, en la Escuela de Labores M.d.V., en la Fundación, con membrete, logo, sello húmedo y firma ilegible de la Directora de Educación del Estado Táchira, corre inserto al folio 33 y 34, marcado “A”. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira a partir del 07/03/2006.

• Original de Solvencia entrega de los recaudos solicitados, al Jefe de División de Personal, de la Dirección de Educación, Estado Táchira, de fecha 11-08-2006, suscrita por la ciudadana A.G.R.D.R., corriente al folio 35, marcada “B”. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira.

• Copia simple de certificación de fecha 17 de noviembre de 2008, con membrete, logo, firma ilegible del jefe y sello húmedo del archivo General de Gobierno del Estado Táchira, donde se deja constancia que en los archivos llevados por esa Gobernación se encuentran insertos los nombramientos de la ciudadana A.G.R.D.R., corren insertas a los folios 36 al 38, marcada “C”. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira a partir de las fechas indicadas, en la documental agregada al presente expediente.

• Original de constancias de trabajo de la ciudadana A.G.R.D.R., de fecha 07 de agosto 2006, suscrita por la Directora de Educación del Estado Táchira, corriente a los folios 39, marcado “D”. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira en las fechas indicadas, en la documental agregada al presente expediente.

• Original de constancias de trabajo de la ciudadana A.G.R.D.R., de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por el Delegado de la Parroquia Cárdenas, corriente a los folios 40, marcado “E” Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira a partir en las fechas indicadas, en la documental agregada al presente expediente.

• Libretas de ahorros emitida por Banfoandes (actualmente Entidad Financiera Bicentenario, Banco Universal), a nombre de la ciudadana A.G.R.D.R., con código de cuenta cliente N° 0007-0038-09-0010129304; 0007-0089-0010004025 Y 0007-0038-05-0010131119, pertenecientes a las cuentas nómina de la Dirección de Educación y de Gobernación corren insertas a los folios 41al 42, marcada “F”. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Testimoniales: de los ciudadanos E.Y.G.S., E.D.C.A.C., L.C.A.P. y H.L.R.R., titulares de las cédulas de identidad N° V.-23.159.580, V.-1.791.628, V.-19.243.452, V.-20.120.127, respectivamente. Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, no compareció a rendir su testimonio ninguno de los referidos ciudadanos.

3) Informes: Al Banco Bicentenario, anteriormente Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES: a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si en ese Banco se aperturó cuentas de ahorro a nombre de la ciudadana A.G.R.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.647.507.

• Si dichas cuentas pertenecen a las cuentas de nomina de la Dirección de Educación y la Gobernación del Estado Táchira y la fecha de la orden de apertura.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Merito Favorable de autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.

2) Informes:

2.1) A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana A.G.R.A., titular de la cédula de identidad V.- 5.647.507 laboró para dicha dirección y de ser afirmativo señalar el periodo laborado.

• Si dicha dirección realizó pagos a favor de la ciudadana A.G.R.A., titular de la cédula de identidad V.-5.647.507, por conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional y Utilidades; de ser afirmativo remita copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos e indicar si la ciudadana antes mencionada disfruto de periodo vacacional alguno y de ser afirmativo remita copia certificada que soporten el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que las demandantes eran docentes interinas adscritas a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docentes, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del M.T. de la República referidas a los docentes Universitarios.

Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales entiéndase ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.

En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del m.T. de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.

Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de los demandantes como trabajadores al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionarios públicos de carrera o no, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docentes de los demandantes, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de las demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que las demandantes no tenían el carácter de funcionaria pública de carrera y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración no la condición de funcionario público de carrera o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos independientemente si se trata de docentes de carrera o no. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder popular para la Educación y no a Universidad Nacional alguna como las demandantes en el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; c) el cargo desempeñado por la demandante; y e) la fecha egreso de la actora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

2) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

3) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana A.G.R.A., iniciara su prestación de servicios, el día 02/01/2002, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 01/03/2006; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 01 de Marzo de 2006 y no el 02 de Enero de 2002, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, no se evidencia ninguna prueba promovida por la demandada dirigida a demostrar la carga de su afirmación, en tal sentido, si bien es cierto, la demandante promovió documentales consistentes en asignaciones, certificación de archivos de la Gobernación del Estado Táchira, en los que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/03/2006, con las cuales en principio crearía un indicio en cuanto a la fecha de ingreso por la demandada.

La demandante promovió dos (02) constancias de trabajo en las que se señala como fecha de ingreso el 02 de Enero de 2002 y que corren insertas en los folios 39 y 40 del presente expediente, que si bien es cierto, el representante de la demandada señaló que quien suscribió las mismas no tenía la cualidad para ello, no aportó elemento probatorio alguno que tal afirmación e igualmente no desconoció los sellos impresos en las mismas, por tal motivo considera este Juzgador, que con dichas pruebas documentales, demostró suficientemente la ciudadana A.G.R.A. que la fecha de inicio de la relación entre las partes fue el 02/01/2002, tal como lo alego en su escrito de demanda.

2) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo, por lo que respecta a ambas demandantes:

En el presente proceso, la demandante ciudadana A.G.R.A., alego en el escrito de demanda, que laboró ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 02/01/2002 al 02/04/2009; sin embargo, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, aún cuando reconocieron la existencia de la relación entre las partes, alegaron que tal relación no fue de carácter ininterrumpida, pues, hubo interrupciones en la relación de trabajo, entre las cuales transcurrió más de un mes; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación fue de carácter interrumpido.

Para tal efecto, promovió como único elemento probatorio, una prueba de informes rendida por la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira (la cual no fue respondida), y señalo que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora inserta al folio 36 al 38 del presente expediente, se evidencia una (01) certificación del archivo general de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrita por el ciudadano Jefe del Archivo a favor de la demandante, en la que se indican los períodos laborados, con las cuales en principio, pudiera crear un indicio, en cuanto al carácter interrumpido de la relación de trabajo.

No obstante lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, con las documentales que corren insertas a los folios 42, 33 al 35 del presente expediente, consistentes en constancias de trabajo suscritas por la Directora de Educación del Estado Táchira y libretas de la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes, de la cual es titular la ciudadana A.G.R.A., y en las que se les cancelaban las asignaciones salariales, la demandante logró demostrar que laboró ininterrumpidamente al servicio del Ejecutivo Regional desde la fecha señalada en el escrito de demanda.

3) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado:

Reclama la ciudadana A.G.R.A., el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 06/11/2009. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana A.G.R.A., motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

4.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.4.183,23., más la cantidad de Bs.1.591,31., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

4.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar a la ciudadana A.G.R.A. la cantidad de Bs.1.895,32.., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales Adeudados-A.G.R.A.

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 02/01/2002 al 02/01/2003 15 7 Bs 9,67 Bs 212,74

Del 02/01/2003 al 02/01/2004 16 8 Bs 9,67 Bs 232,08

Del 02/01/2004 al 02/01/2005 17 9 Bs 9,67 Bs 251,42

Del 02/01/2005 al 02/01/2006 18 10 Bs 9,67 Bs 270,76

Del 02/01/2006 al 02/01/2007 19 11 Bs 9,67 Bs 290,10

Del 02/01/2007 al 02/01/2008 20 12 Bs 9,67 Bs 309,44

Del 02/01/2008 al 02/01/2009 21 13 Bs 9,67 Bs 328,78

Del 02/01/2009 al 02/04/2009 22/12*3=5,49 14/12*3= 3,49 Bs 9,67 Bs 86,84

Bs 1.895,32

4.3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas-A.G.R.A.

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2002 90 Bs 1,16 Bs 26,10

Al 31/12/2003 90 Bs 4,50 Bs 101,25

Al 31/12/2004 90 Bs 1,66 Bs 149,40

Al 31/12/2005 90 Bs 5,00 Bs 450,00

Al 31/12/2006 90 Bs 8,37 Bs 753,30

Al 31/12/2007 90 Bs 12,50 Bs 1.125,00

Al 31/12/2008 90 Bs 13,40 Bs 1.206,00

Al 02/04/2009 90/12*3=22,5 Bs 9,67 Bs 217,58

Bs 4.002,53

4.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

A.G.R.A.

Indemnización por Despido 150 Bs 12,41 Bs 1.861,48

Preaviso Omitido 60 Bs 9,67 Bs 580,20

Bs 2.441,68

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadana A.G.R.A. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante A.G.R.A. la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.14.114, 06.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 06/11/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 11 de Febrero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000010

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