Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Exp. 14781 (10º).-

PARTE ACTORA:

A.G.V.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.906.234.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

E.G.A., R.V.C. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.182 y 33.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PÁEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., V.P.A., C.Z.V. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 78.224, 79.492, 111.815 y 90.812, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana A.G.V.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.906.234, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Programa Único Especial, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de enero de 2002, el cual, en su carácter de Tribunal Distribuidor, remitió el expediente al extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, presidida por quien suscribe la Audiencia y evacuadas las pruebas y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana A.G.V.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.906.234, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) desde el primero (1º) de julio de 1991, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2001, con un tiempo de servicio de nueve (09) años, siete (07) meses y un (01) día, desempeñando el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA II (el cual la compañía catalogaba como de confianza), con un salario a la finalización de la relación de trabajo de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 593.400,00). Expresa la accionante que, visto el ofrecimiento por parte de la demandada del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, en la última de las fechas expresadas renunció al cargo que venía desempeñando y que la empresa demandada la clasificó como trabajadora de confianza, cuando la naturaleza real de las funciones desempeñadas no se ajustaba realmente con la clasificación otorgada, en virtud de siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario. Manifiesta la actora que como consecuencia de la clasificación otorgada por la empresa (Personal de Confianza), al momento de la finalización del contrato de trabajo, recibió como bonificación especial treinta (30) meses de salarios básicos, es decir, la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.802.000,00), lo cual resulta errado y discriminatorio, ya que como expresó, las funciones ejercidas no corresponden a trabajadores de confianza, debiendo corresponderle en consecuencia, cincuenta (50) meses de salarios básicos, pero en vista de la cancelación de treinta (30) meses por parte de la empresa demandada, le son adeudados veinte (20) meses de salarios básicos del denominado BONO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, cuantificados en la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.868.000,00), aunado a los intereses moratorios causados en virtud de la no cancelación en el momento oportuno de la suma de dinero adeudada, y la correspondiente corrección monetaria, diferencia que acudió a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional, estimando la actora su demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.814.250,82), aunado a los intereses moratorios que se siguen causando y la indexación o corrección monetaria.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez celebrada la Audiencia Preliminar, siendo infructuoso el avenimiento de las partes, se procedió en consecuencia a agregar al expediente las pruebas aportadas por las mismas y a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada admitió la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de terminación de dicha relación, el salario expresado por la actora, el tiempo de prestación de servicios, el cargo desempeñado y el anuncio del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, el cual ofrecía cierto número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicio, siendo que a los efectos de la determinación del incentivo económico, los trabajadores fueron divididos en dos (02) categorías, a saber, los amparados por la Convención Colectiva y que se desempeñaran en alguno de los cargos comprendidos dentro del anexo “A” de dicha Convención y los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva. Admitió la demandada la cancelación de la cantidad de dinero expresada por la actora en su escrito libelar por concepto de bonificación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, pero negó, rechazó y contradijo que la parte actora no haya sido trabajadora de confianza, aun cuando tal calificación carece de relevancia a los efectos demandados porque la parte actora desempeñaba un cargo diferente a los previstos en el anexo “A”, es decir, su cargo no aparece entre los cargos indicados en dicho anexo, negando en consecuencia, que la demandante tuviera derecho a recibir el equivalente a cincuenta (50) meses de salarios básicos y que se le adeude la diferencia de veinte (20) salarios; fue negado que haya existido discriminación ilegal en la oferta efectuada por la empresa a los trabajadores. La representación judicial de la demandada sostiene su defensa en cuanto a la solicitud de la diferencia por el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL argumentando que su representada en condición de patrono era libre de estipular la oferta ya que esta oferta no es para condiciones de trabajo ya que los trabajadores eran libres de aceptarla o no y que conocían las ventajas y desventajas que derivaban de la acogencia del programa, asimismo motivadamente la demandada negó que haya incurrido en practicas discriminatorias para con el trabajador de autos. Niega la demandada la procedencia del concepto demandado, así como el pago de la indexación y los intereses de mora, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente es procedente la cancelación de las diferencias por concepto de bonificación del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (indexación e intereses moratorios correspondientes), en virtud de la calificación errónea y discriminatoria por parte de la empresa demandada (según las afirmaciones de la accionante) como una trabajadora de confianza, siendo el caso que siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario, es decir, la litis se ciñe a determinar si en la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), existe discriminación o no, pues de constatarse ésta última en la naturaleza de la oferta realizada, el reclamo por la diferencia de veinte (20) meses de salario resultaría procedente.

Establecidos los límites de la controversia pasa este Juzgador a conocer del fondo y del debate probatorio en el presente procedimiento y en consecuencia, a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, buscando además la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, en acato del mandato Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con los artículos 257 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, establece como precede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, en atención al principio de la sana crítica para la valoración de la pruebas, entendida esta valoración, como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Observamos que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:

En cuanto a la documental marcada “A”, cursante a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, este Juzgador la desestima por cuanto la implementación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la Convención Colectiva del Trabajo marcada con la letra “B”, cursante a los folios veinte (20) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, debe observar este Juzgador, que la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal NO configura medio de prueba alguno, no obstante, debe especificar quien decide que en la referida Convención se encuentran toda la regulación, normativa y derechos aplicables a los trabajadores de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (insertas en el Cuaderno de Recaudos del expediente):

En lo que se refiere a las documentales marcadas “A” y “B” cursantes a los folios dos (02) al cinco (05) (ambos folios inclusive) y seis (06) al ocho (08) (ambos folios inclusive) respectivamente, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental consignada por la parte actora como anexo a su escrito libelar y marcada con la letra “A”. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “C” cursante al folio nueve (09), este Juzgador la desestima por cuanto la suma recibida por la trabajadora accionante por concepto de Bonificación por el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL no se constituyó en hecho controvertido tal y como fue trabada la litis. ASÍ SE DECIDE.;

En lo que se refiere a la Convención Colectiva marcada “D” cursante a los folios diez (10) al diecinueve (19) (ambos folios inclusive), este Juzgador da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la Convención Colectiva traída a los autos por la parte actora y anexa a su escrito libelar marcada “B”. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida por la parte actora en la Sección II de su escrito de Promoción de Pruebas, observa este Juzgador que en la Audiencia de Juicio correspondiente la parte demandada exhibió las documentales que se anexaron junto al acta de juicio las cuales demuestran las funciones que cumplía la trabajadora de autos como secretaria ejecutiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales marcadas “B” (Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales), “C” (Solicitud de Emisión de Orden de Pago), “D” voluntad del trabajador de acogerse al PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL y “E” renuncia al cargo, cursantes a los folios veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) al veinticuatro (24) (ambos folios inclusive) y veinticinco (25) del Cuaderno de Recaudos del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto ni los conceptos otorgados a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales, ni por concepto del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, ni la voluntad de la accionante de renunciar y acogerse al referido Programa se configuran como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como quedó trabada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la Convención Colectiva marcada “F”, inserta en el Cuaderno de Recaudos del expediente a los folios veintiséis (26) al trescientos veintidós (322) (ambos folios inclusive), da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la Convención Colectiva traída a los autos por la parte actora anexa tanto a su escrito libelar marcada con la letra “B”, como a su escrito de promoción de pruebas marcada “D”. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA LIBRE

Con respecto a la Prueba Libre contenida en el Cuaderno de Recaudos del expediente marcadas “G”, “H” e “I”, cursantes a los folios trescientos veintitrés (323) al cuatrocientos catorce (414) (ambos folios inclusive), cuatrocientos quince (415), cuatrocientos dieciséis (416) y cuatrocientos diecisiete (417) respectivamente, este Juzgador la desestima por cuanto ni los beneficios destinados al Personal de Dirección y Confianza de la empresa demandada ni la autorización del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (y su oferta) se constituyeron en hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

El tribunal una vez realizado el análisis de todas las probanzas procede a decidir dejando constancia que el caso de autos se encuentra circunscrito a un punto mero derecho toda vez que las pruebas de la partes son comunes y coexiste contradicción entre estas con relación a las pruebas.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Para decidir tenemos que tener en cuenta que ha sido criterio reiterado por nuestro M.T. en Sala de Casación Social explanado en las sentencias dictadas en fecha primero (1º) de febrero de 2006, en el caso W.A.N.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; veinticuatro (24) de marzo de 2006, en el caso que intentara el ciudadano J.P.A.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; seis (06) de junio de 2006, en el caso intentado por el ciudadano H.V.G.P. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; y seis (06) de junio de 2006, en el caso L.B.G.O. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., el que NO existe discriminación en la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL. Observado lo anterior, quien decide estima que se encuentra en el deber de acoger de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL en virtud de que las mismas, observadas en su conjunto constituyen reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala y por ende, de aplicación vinculante para los jueces de instancia en materia laboral a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia y los criterios de unicidad que le sirven de fundamento a los fallos proferidos por la Sala de Casación Social. En consecuencia, se declara que en cuanto a la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL “PUE”, no existe discriminación, por consiguiente, se declara improcedente la solicitud de veinte (20) salarios mensuales, y como consecuencia directa e inmediata la improcedencia de los intereses moratorios e indexación de la suma demandada. ASÍ SE DECIDE.

Vista la improcedencia de tal reclamación de la accionante, la demanda incoada por ésta en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.G.V.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.906.234, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

No hay condenatoria en costas a la parte actora por cuanto la misma se encuentra excluida de la imposición de costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 14781 (10º)

HCU/KSR/GRV

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