Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE: 10.160

MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda)

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.G.F.

venezolana, mayor de edad y titular de la

Cédula de Identidad Nº V- 7.098.121, de

este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.G.R.

Inpreabogado N° 61.338.

DEMANDADO: FRANVICK JUSSE PINO, venezolano,

mayor de edad y titular de la Cedula

de Identidad Nº V-13.182.591.

DEFENSOR AD-LITTEM: L.C.,

Inpreabogado N° 84.612.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada en fecha 15 de Noviembre de 2005, por el abogado en ejercicio O.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.338, procediendo en su caràcter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.G.F., contra el Ciudadano FRANVICK JUSSE PINO, fundamentada en el Ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, se ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de la realización del primer acto reconciliatorio, comisionando para la práctica de la citación del demandado al Juzgado del Municipio falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (folio 09).-

En fecha 16 de Febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, practico la citación del Fiscal del Ministerio Pùblico, consignando a los autos en un (01) folio útil la boleta respectiva, (folio 13).

En fecha 26 de Abril de 2006, fue recibida comisión con oficio Nº 547, proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual contiene la declaración del Alguacil de ese Tribunal informando que se le hizo imposible practicar la citación personal del demandado; posteriormente el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado FRANVICK JUSSE PINO conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil providenciado por el Tribunal comisionado por auto de fecha 29 de Marzo del mismo año, consignándose a los autos los carteles de citación en fecha 17 de Abril de 2.006.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2.006, que riela al folio 50, de este expediente el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.160, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor Ad-littem al demandado.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal visto que transcurrió íntegramente el lapso concedido al demandado para que éste se diera por citado, y a petición de la parte actora, le designó defensor Ad-littem al demandado recayendo tal designación en la persona del Abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.612, ordenando la notificación del mismo.-

Notificado como fue el Defensor designado, en fecha 04 de Julio de 2006, compareció en fecha 21 de julio del mismo año, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.-

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2006, el abogado L.E.G.S., Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la citación personal del defensor designado, verificándose su citación en fecha 19 de Diciembre de 2006 y agregada a los autos por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folio 61 y 62).

En fecha 05 de Febrero de 2007, y siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto reconciliatorio del juicio, compareció la ciudadana A.G.F., asistida por la abogada C.I.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.300, asimismo se presentó a dicho acto el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pùblico del estado Cojedes, acto al cual la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, y así lo hace constar el Tribunal, en tanto que la parte actora insistió en la demanda de divorcio, emplazándose nuevamente a las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos, para la realización del segundo acto reconciliatorio.-

En fecha 27 de Marzo de 2007, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, compareció nuevamente la ciudadana A.G.F., asistida por la abogada C.I.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.300. La parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 03 de Abril de 2007, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.338, en su carácter de Defensor judicial del demandado FRANVICK JUSSE PINO, y consignó escrito constante de un (01) folio útil, en el cual dio contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, consignando escrito de promoción en fecha 03 de mayo de 2007, en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos M.S.C.T., M.A.O.B., R.D.C.H. y J.V.S., siendo providenciadas por auto de fecha 14 de mayo del mismo año, ordenándose la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos mencionados a cuyos efectos se comisionó al Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida por este Tribunal dicha comisión en fecha 27 de julio de 2.007, tal como consta de las actas procesales que rielan a los folios 72 al 95 de este expediente.-

Vencida la evacuación de pruebas y constando en auto las mismas, en fecha 30 de julio de 2.007, el Tribunal fijó la oportunidad legal para que las partes presentaren los informes, no presentaron ninguna de las partes informes, ni por si ni por medio de representante alguno.

En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio planteada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda invocada por el abogado en ejercicio O.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.338, procediendo en su caràcter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.G.F., contra el Ciudadano FRANVICK JUSSE PINO.-

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Consta al folio 01 y 02, de este expediente libelo providenciado, en fecha 15 de Noviembre de 2.005, mediante el cual el abogado en ejercicio O.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.338, procediendo en su caràcter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.098.121, de profesión Médico, de este domicilio, demandó por Divorcio a su legítimo cónyuge FRANVICK JUSSE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.182.591, de profesión T.S.U en seguridad Industrial, de este domicilio, fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Alegó la actora en su libelo:

• Que en fecha 25 de Mayo de 2.001, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, con el ciudadano FRANVICK JUSSE PINO, lo cual se evidencia de la copia certificada de la respectiva acta de matrimonio levantada al efecto, que anexó junto con la demanda.

• Que fijaron el domicilio conyugal en el sector el Fraile, casa Nº 5 del Municipio Tinaco del estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal.

• Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, por lo cual no existe comunidad de gananciales a liquidar.

• Que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace tres (3) años, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano FRANVIVK JUSSE PINO, con quien las discusiones eran diarias, el ambiente siempre era tenso debido a los celos enfermizos del demandado perturbaban grandemente la relación, llegando a golpearla, si no aceptaba sus condiciones de convivir perturbado por sus celos infundados, indicando que en cualquier momento se iba de la casa y sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 03 de Agosto del 2.003, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias y amenazando a su esposa con no regresar, como así ha sido, es por ello que la ciudadana A.G.F. demandó por divorcio a su legítimo cónyuge, sobre la base de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, ósea abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITTEM DEL DEMANDADO

Alegó el Defensor Ad-Littem del demandado en su escrito de contestación a la demanda:

Que niega y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda que por divorcio introducida en fecha 09 de Noviembre de 2.005 y admitida el 15 del mismo mes y año, en contra de su defendido que hace la ciudadana A.G.F., como se ventila en el libelo de demanda por abandono voluntario, contenido en el artículo 185 en la causal 2º, por ser falsa lo aseverado por la demandante como se evidenciará en lo sucesivo en el presente juicio.

En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones de procedimiento que requiere el juicio especial de DIVORCIO, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio aportado por la parte actora, y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.S.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.181.152, residenciada en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, M.A.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.503.991, residenciada en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, R.D.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.672.391, residenciada en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes y J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.414.061, residenciado en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, siendo evacuadas solo por lo que respecta a los ciudadanos R.D.C.H.N. y J.V.S.Z., cuyas declaraciones obran a los folios 81 y 93 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra.

PREGUNTAS:

Testigo R.D.C.H.N..

1º. Afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.G.F., 2º Que sabe y le consta que el ciudadano FRANVICK JUSSE PINO, abandonó el hogar el 03 de Agosto de 2.003, 3º. Que le consta que el ciudadano FRANVICK JUSSE PINO, abandonó el hogar el día 03 de Agosto de 2.003, después de una fuerte discusión el señor salio con sus maletas se montó en un carro y se fue y hasta la presente fecha no lo ha visto más, 4º Que si le consta que los ciudadanos A.G.F. y FRANVICK JUSSE PINO, discutían con frecuencia, 5º Que le consta porque frecuentaba la casa de su tía y observaba con frecuencias las discusiones entre ellos.

Testigo J.V.S.Z..

1º. Expresó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.G.F. y el ciudadano FRANVICK JUSSE PINO, 2º Que le consta que el ciudadano FRANVICK JUSSE PINO, abandonó el hogar el 03 de Agosto de 2.003, 3º. Que le consta que el ciudadano FRANVICK JUSSE PINO, abandonó el hogar el 03 de Agosto de 2.003, porque era Domingo y el la llamó al teléfono personal y le pidió el favor que lo fuera a buscar a su residencia para que lo llevara al terminal del Municipio San Carlos, porque tenía un viaje a Ciudad Ojeda a una oferta de trabajo y desde ese momento no lo ha visto más, 4º Que le consta que la ciudadana A.G.F. y el ciudadano FRANVICK JUSSE PINO, discutían con frecuencia, 5º Que le consta que los ciudadanos A.G.F. y FRANVICK JUSSE PINO, discutían con frecuencia porque frecuentaba esa residencia y el esposo generaba fuertes palabras en su presencia y sentía celos de su persona, 6º Que le consta todo porque laboraba en el mismo sitio de trabajo de FRANVICK y le daba la cola hacia el lugar de trabajo todos los dìas, porque poseía vehículo.

-V-

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN PROBATORIA

Establecido lo anterior, toca a este sentenciador realizar la debida comparación y concatenación de las pruebas aportadas en el juicio por ambas partes, para así llegar a la conclusión respectiva, lo cual pasa de seguidas a hacer en los siguientes términos.

El abogado L.J.C.F., actuando como defensor Ad-littem del demandado ciudadano FRANVICK JUSSE PINO, en el acto de contestación de la demanda, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda de Divorcio introducida en fecha 09 de Noviembre de 2.005 y admitida el 15 del mismo mes y año, en contra de su defendido que hace la ciudadana A.G.F., como se ventila en el libelo de la Demanda, por abandono voluntario, contenido en el artículo 185 en la causal 2º, por ser falsa lo aseverado por la demandante como se evidencia en lo sucesivo en el presente juicio.

La Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso que nos ocupa en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil, la carga probatoria le corresponde al actor, por haberse verificado el supuesto establecido en el literal “C” de la anterior cita.

En este orden de ideas, una vez hecha la comparación entre sí de todas las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, cursantes en autos, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los testigos de la parte actora, ciudadanos R.D.C.H.N. y J.V.S.Z.; que conocen a los ciudadanos A.G.F. y FRANVICK JUSSE PINO, de vista, trato y comunicación, que les consta que el ciudadano FRANVICK JUSSE PINO el 03 de Agosto de 2.003, abandonó el hogar, después de una fuerte discusión, monto sus maletas en un carro diciendo que se iba para ciudad Ojeda a una oferta de trabajo y hasta la fecha no lo han visto, que A.G.F. y FRANVICK JUSSE PINO, discutían constantemente, el cónyuge generaba fuertes palabras y sentía muchos celos.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señalada en fecha del siete (07) de de noviembre de 2001, por la misma Sala en sentencia producida en el expediente 01-300, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, indicó lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Juzgador concluir, que la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono, es decir, quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones por parte del cónyuge, en forma injustificada e intencional.

En este sentido, la prueba de testigos resulta a criterio de este sentenciador bastante y suficiente para establecer la veracidad o certeza de la causal alegada, y habiendo sido apreciados en todo su valor los testimonios rendidos por las ciudadanas R.D.C.H.N. y J.V.S.Z., sus dichos constituyen a criterio de este sentenciador, plena prueba del ABANDONO VOLUNTARIO por parte del cónyuge FRANVICK JUSSE PINO, lo cual configura la causal de DIVORCIO establecida en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, lo que impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana A.G.F. y el ciudadano FRANVICK JUSSE PINO. Así expresamente se decide.-

-VI-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciadas la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana A.G.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la Cédula de Identidad V- 7.098.121, de este domicilio, contra su legitimo cónyuge FRANVICK JUSSE PINO, también venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Seguridad Industrial, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.182.591, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua, V.E.C., el día 25 de Mayo de 2.001, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo Nº 7, de los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes y que en copia certificada consta en autos.-

Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiseis (26) dìas del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.-

En la misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.-

Exp. Nº 10.160

LEGS/HMCM/Lidia.-

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