Decisión nº KP02-N-2009-000050 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, seis (6) de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000050

PARTE RECURRENTE: A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.535.546, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.C.C., venezolano, inscrito en el Inpreabogado con el No. 88.178 y de este domicilio.-

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: M.G.M.S., J.A.L.M., M.T.P.G. y M.R.S.Q., inscrito en el Inpreabogado con los Nos. 90.406, 90.411, 92.392 y 108.700, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se recibe en fecha 03 de febrero de 2009 recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana A.G.G., representada por el Abogado J.C.C., contra la Resolución identificada con el No. 196-06 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de junio de 2006.

En fecha 04 de febrero de 2009 se dictó Auto requiriendo a la Alcaldesa del Municipio Iribarren de Estado Lara, los Antecedentes Administrativos del caso en un lapso de diez (10) días hábiles, consignado el Alguacil del Tribunal la notificación debidamente cumplida en fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha 01 de abril de 2009, venció el lapso de los diez (10) días para la consignación de los Antecedentes y fueron consignados a los autos por la Abogada M.S., apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue agrado por auto de fecha 02 de abril de 2009.

Y estando dentro de los tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda este Tribunal observa:

Alega el apoderado judicial de la recurrente:

(…) “que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 30, entre carreras 23 y 24, identificado con el No. 23-096, en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Dicha propiedad le deviene por documento inscrito ante el registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el número 38, tomo 9, protocolo primero.” (…)

(…) “en fecha catorce días de junio de 2006, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó una resolución identificada con el No. 196-06 donde daba a unos terceros los derechos de ocupación sobre el terreno donde está constituido el inmueble propiedad de mi representada,” (…)

(…) “que existe a favor de mi representada una data de posesión otorgada por la Sindicatura Municipal del Estado Lara, en fecha 9 de abril de 1962.” (…)

(…) “ No obstante eso, la resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, reconocía expresamente el carácter de propietario de mi representada sobre el inmueble legítimamente ocupado y despojado, y ordenaba en el mismo acto al beneficiario de la “resolución” y ocupación a cancelar a mi representada como propietario, el valor del inmueble constituido sobre el terreno. “ (…)

(…) “De esta manera, y ordenado por la alcaldía la cancelación del valor del inmueble, mi representada no presentó objeciones al irregular acto administrativo, con la confianza de que se le cancelaría el valor del inmueble.” (…)

(…) “Han pasado desde entonces bastante tiempo, sin que hasta la fecha se haya producido a la cancelación. Mi cliente ha esperado hasta la presente fecha, la notificación de parte de la Alcaldía para proceder al avalúo del inmueble de su propiedad, y la cancelación del mismo. No obstante, la Alcaldía nunca llamó ni notificó de ninguna manera a mi representada.” (…)

(…) “en reciente fecha nos enteramos que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado L.I. en lo Civil del Estado Lara, cursa oferta real donde el tercero beneficiado con el derecho de ocupación otorgado por la Alcaldía, ofrece como pago por el inmueble la cantidad de diez mil bolívares fuertes, fundamentado en un avalúo realizado por la Alcaldía, sin la consulta ni la opinión de quien es propietario del inmueble.” (…)

Señala así mismo

(…) Se violaron las normas básicas de derechos ocupación sobre terrenos municipales: se debe dar preferencia a quien ocupa de manera legítima. Mi representada es propietaria de un inmueble que ocupaba el terreno en cuestión.” (…)

(…) Se violaron normas básicas del derecho de propiedad: el acto administrativo ordena la venta forzosa del inmueble propiedad de mi representada.” (…)

(…) “ Se violó el estado de derecho y el derecho a la defensa: además de los abusos explanados en los dos párrafos anterior, sobre el proceder de la administración en este asunto, a mi representada se le cercenó el derecho a defenderse.” (…)

Por último señala en su escrito libelar

(…) “Solicito principalmente que se deje sin efecto el acto administrativo donde se le otorgó un derecho ocupación al tercero usurpador, en virtud las razones explanadas en este escrito, Le recuerdo que el acto administrativo se completa con la fijación del avalúo realizada por la alcaldía, pues en la resolución se establecía la obligación de fijar el mismo. Si bien la resolución es del año 2006, la misma se completa cuando se realiza el mencionado avalúo del inmueble, y por lo tanto, es impugnable la misma desde el momento en que se completa.” (…).

Visto lo anterior, este Juzgador pasa a analizar la causal de inadmisbilidad por caducidad y al respecto se tiene que el acto administrativo que se recurre versa sobre la resolución No. 196-06 de fecha 14 de julio de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada a la recurrente en fecha 13 de noviembre de 2006, según contenida en la providencia administrativa Nº 00007-2007, mediante la cual se resolvió declarar Con Lugar la solicitud de Regularización de Ocupación de Parcela interpuesta por la ciudadana Nelcia M.A.d.H., ordenándose igualmente en la resolución realizar por parte de la Dirección de Catastro realizar un avalúo sobre las bienhechurias existentes sobre el terreno y notificándose a la ciudadana A.G. a través de su apoderado judicial en fecha 13 de noviembre de 2006.

El artículo 19, numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

. (Resaltado del Tribunal).

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma supra citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el lapso de caducidad es de seis (6) meses contado a partir de la notificación del acto.

Ahora bien, la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, por lo que la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y en el supuesto de ser constatada la existencia de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos dictado en sede administrativa adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso de autos, prevista en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Tribunal Superior de la revisión del escrito contentivo del Recurso de Nulidad puede constatar específicamente de los anexos acompañados al escrito que la fecha de emisión del acto administrativo que se recurre, es del día 14 de junio de 2006, y posteriormente notificada la parte de dicha decisión en fecha 13 de noviembre de 2006, tal como consta al folio 103 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos, por lo que el acto administrativo de efectos particulares solo podía se recurrible dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la notificación, por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no como erróneamente lo pretende hacer ver el apoderado judicial al señalar “…que el acto administrativo se completa con la fijación del avalúo realizada por la alcaldía, pues en la resolución se establecía la obligación de fijar el mismo….”, y en consecuencia siendo interpuesto el presente recurso de nulidad y recibido en este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2009, se observa entonces que el lapso contemplado para intentar validamente la nulidad del acto administrativo ha transcurrido íntegramente, operando la consecuencia jurídica de la institución de la caducidad en contra de la parte recurrente.

En virtud de lo antes señalado, y habiéndose verificado la caducidad en la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por haber transcurrido el lapso para ejercerlo conforme a lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la Inadmisibilidad del mismo, sin ser necesario como consecuencia de ello entrar realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se decide.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/mpg.-

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