Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001596

PARTES:

DEMANDANTE: A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-16.252.510, domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: A.P., inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 133.983.

DEMANDADO: A.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.288.275, domiciliado en la Urb. Camino Nuevo III, vereda 21, casa Nº 08, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: Y.C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.298.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 20 de diciembre de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por la ciudadana A.M.G., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.376, en contra el ciudadano A.J.C.L., en cuya demanda alega la parte demandante; que al principio de su relación matrimonial se desarrollo normalmente, pero en el mes de agosto de 2009, se suscitaron dificultades entre ellos, convirtiéndose en insuperables por parte de su esposo, quien cambio de conducta a un estado de violencia y conflictos desencadenándose en insultos y palabras hirientes frente a terceros y a los niños, por lo que en fecha 16 de agosto de 2009 se separaron definitivamente, pero sin embargo las ofensas, injurias y maltratos se mantienen, tanto es así que en aras de la salud mental de sus hijos y por no contar con recursos económicos adecuados para ofrecerles a sus hijos, le cedió la Custodia de estos a su cónyuge, siempre y cuando le permitiera mantener contacto con ellos, pero actualmente este impide de manera arbitraria que ella pueda ver a sus hijos prohibiéndole aparecerse en la vivienda donde residen los niños; con lo cual este ha incumplido los deberes que impone el matrimonio, configurándose las figuras del Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por maltratos verbales y materiales que le hicieron la vida imposible al lado de su cónyuge; encuadrando dicho accionar en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertas a los folios del 1 al 13 del presente expediente.

Consta al folio 17 al 19 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 11 de mayo de 2012 mediante auto deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones de la parte demandada en fecha 23 de febrero de 2012 y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 27 de enero de 2012, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para el día 24 de mayo de 2012;

En fecha 24 de mayo de 2012 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana A.M.G., debidamente asistida por su Apoderada Judicial y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano A.J.C.L.. Y en esta misma fecha se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 22 de junio de 2012, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. En fecha 06 de agosto de 2012 se difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 19 de septiembre de 2012.

En fecha 07 de agosto de 2012 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y ocho anexos.

En fecha 19 de septiembre de 2012 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana A.M.G. y su Apoderada Judicial, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano A.J.C.L. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 10 de octubre de 2012 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 07 de noviembre de 2012.

En fecha 07 de noviembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana A.M.G. y su Apoderada Judicial Abg. A.P.; no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada ciudadano A.J.C.L., se hizo presente en el acto; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuo como prueba testimonial a las ciudadanas I.J.R.A. y M.D.G., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de la parte; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil a saber por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 28 de mayo de 2012 se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas de Embargos Provisionales en razón a las Instituciones Familiares a favor de los niños de marras.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos A.J.C.L. y A.M.G., contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de junio de 2001, corre al folio del 5 y 6 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, C.D.V. y CHRISTANBER DEL VALLE, emanadas del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 20/09/2006 y 20/09/2007 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos A.J.C.L. y A.M.G., corre al folio 09 y 11 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas: I.J.R.A. y M.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.359.217 y V-8.211.641 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer sobre los particulares: Manifestando la primera: “que si conoce a los esposos pues es amiga y trabaja junto a la esposa, que presencio muchas agresiones, discusiones y peleas entre los esposos en el lugar de trabajo, que ella veía cuando el Sr. Argenis maltrataba a su esposa en el sitio de trabajo y esta lloraba, que los maltratos, peleas y discusiones eran constantes, que este era muy agresivo y que no sabe nada al respecto sobre el abandono voluntario, por cuanto la Sra. A.M. se fue de la casa por los maltratos y agresiones de su esposo hacia ella “. Y la segunda testigo manifestó: “que si conoce a los esposos pues es la madre de la cónyuge, que presencio muchas agresiones, discusiones y peleas entre los esposos cuando ella los visitaba en su casa, por cuanto su yerno no le gustaba que la familia los visitara, por esa razón tuve un año sin ver a su hija, que ella veía cuando el Sr. Argenis maltrataba a su hija, que los maltratos, peleas y discusiones eran constantes, que este era muy agresivo y su hija se fue del hogar por los maltratos y agresiones de su esposo hacia ella y el no quería que ella tuviera contacto con su familia”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano A.J.C.L., por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a esta causal invocada; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, pero en cuanto a la causal tercera, ya que no se contradijeron en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano A.J.C.L. contra la ciudadana A.M.G. y en cuanto al Abandono Voluntario manifestaron no estar en cuenta de esta causal; declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos en cuanto a las agresiones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos A.J.C.L. y A.M.G., así como la filiación con los hijos de marras; observando quien suscribe que al momento de incoarse la presente demanda los hijos del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que los hijos habidos dentro del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad; por lo que se establecerán en la Dispositiva.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano A.J.C.L. no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser debidamente notificado, y además no consigno escrito de contestación ni de pruebas a su favor en el proceso; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos en cuanto a la causal tercera, por cuanto no hubo prueba en contrario que desvirtuaran sus dichos; sino mas bien, los mismos fueron corroborados por las testigos promovidas en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probadas en el presente asunto la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, y así se decide.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano A.J.C.L., perpetro actos de violencia verbal, física y psicológica en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y en cuanto al Abandono Voluntario se pudo apreciar que estos no tenían conocimientos respecto a esta situación y al no haber demostrado la parte actora los hechos que acontecieron e invoco en cuanto al Abandono Voluntario de los deberes matrimoniales del cónyuge o el abandono del hogar conyugal; es por lo que este Tribunal desestima la segunda causal invocada; y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio los alegatos de los testigos pero en relación a la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil: todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.891.555, en contra del ciudadano A.J.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.288.275, en razón a la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “En Abandono Voluntario”, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y así se decide.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, DECLARA: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo el padre ciudadano A.J.C.L., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales deberá la madre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture el padre de los niños para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, suministrara esa misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos escolares y gastos decembrinos de los niños de autos. Y con respecto a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de los recaudos respectivos. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre ciudadana A.M.G., de la siguiente forma: La madre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, pudiendo los niños pernotar con su madre desde el día viernes que la madre los retire del Colegio donde estudian los niños y hasta el día domingo que los regrese al hogar paterno a las cinco de la tarde. Asimismo, los niños compartirán con su madre carnavales y semana santa con el padre. Los cumpleaños y día de la madre los niños lo pasaran con su madre y los cumpleaños y día del padre los niños lo pasaran con su padre. Las vacaciones escolares desde el día 15 de julio hasta el día 15 de agosto los niños lo pasaran con la madre y desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre lo pasaran con el padre y en los años siguientes será de forma alterna. Igualmente, en los días de diciembre el 24 y 25 de diciembre los niños compartirán con su madre y el 31 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con su padre y en los años siguientes será de forma alterna. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando de esta manera modificadas las Medidas dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 28 de mayo de 2012, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 8:37 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

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