Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Las abogadas: A.G.Y. y HAYDIN AMARISTA REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 45.872 y 132.761, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.872 y 132.761 respectivamente, asistidas por la abogada M.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.487.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada M.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.487.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: A.C.D.V.R.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.852.812; quien actúa asistida por el abogado LUIDER MAITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.669.089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.542.

CAUSA:

ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M..

EXPEDIENTE:

N° 12-4348.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 25/10/12, en virtud del auto inserto al folio 104, de fecha 02/10/2012, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 28/09/2012 formulada al folio 103 por la abogada M.E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.487, con el carácter de apoderada judicial de la parte intimada, en contra de la decisión de fecha 17/09/2012, que declaró (Sic...) ...firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por las abogadas A.G.Y. y HAYDIN AMARISTA REYES en contra de la ciudadana A.C.D.V.R.E. hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.382.850,00),...se da inicio a la segunda fase del procedimiento..., ordenando en consecuencia la notificación de las partes, para proceder a la designación de los jueces retasadores en la presente causa.

- Es así, que esta Alzada recibidas las descritas actuaciones, procedió por auto cursante al folio 106, de fecha 25/10/2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a fijar al décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. Y tal como consta en autos, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho en esta instancia.

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

- Mediante escrito que corre inserto a los folios 1 al 7, inclusive de este expediente, junto con recaudos anexos – folios 8 al 39 - procedieron en fecha 11/11/2011, las abogadas A.G.Y. y HAYDIN AMARISTA REYES, con fundamento en los Arts. 15, 21, 22 y 40 de la Ley de Abogados, Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, y los Arts. 1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil, a demandar por Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a la ciudadana A.C.D.V.R.E., suficientemente identificadas ut supra, en los siguientes términos:

• Que en fecha 11/03/2011 celebraron (sic...) CONTRATO DE PRESTACIONDE SERVICIOS PROFESIONALES con la ciudadana A.C.D.V.R.E., que oponen a ésta última en conformidad a lo dispuesto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el convenio celebrado, fue celebrado bajo las siguientes consideraciones, entre otras (Sic...) “PRIMERA: Que, EL CLIENTE, que es su deseo, su voluntad, que LAS ABOGADAS, gestiones, le preparen escritos y libelos, además de ocurrir en mi representación por ante el Registro Mercantil, Registro Inmobiliario, Notaria Pública, Juzgados o cualquier otra autoridad a fin de obtener los instrumentos necesarios para la mejor representación y defensa de mis derechos y mis Bienes producto de la comunidad conyugal generada del matrimonio sostenido con el ciudadano V.F.F.T., titular de la cedula de identidad Nº 5.555.082, cuyo matrimonio fuere disuelto según consta de Separación de Cuerpos y Bienes que presentamos por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha Ocho )8) de Noviembre del año 2008 y que posteriormente este Juzgado en fecha 03 de Marzo del año 2010, declaró con lugar la Conversión de Divorcio...”

• Que el anterior documento fue corregido mediante fe de errata, que el porcentaje establecido como base para la suma del cálculo de honorarios profesionales sería del trece por ciento (13%) y no quince pon ciento (15%), según se evidencia del mismo, en la parte inferior.

• Que una vez firmado el aludido contrato de honorarios profesionales, se dio inicio al cumplimiento del compromiso, y para demostrarlo dice anexar escrito marcado “B”.

• Que posteriormente realizaron (Sic...) aproximadamente CINCO (5) reuniones, en las cuales lograron determinar las condiciones finales de la Liquidación de la Comunidad de Bienes. Siendo que en una de esas oportunidades, acordaron la Liquidación de los Muebles y Enseres del Hogar, así como de las acciones de las Sociedades Mercantiles AGROINDUATRIAL F& H, C.A., y FALINI, C.A., en cuya oportunidad, la ciudadana A.C.D.V.R.E., les pagó la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.18.200,oo), que según sus dichos, constituye el TRECE POR CIENTO (13%) del valor de los bienes muebles que le fueron adjudicados a su mandante, los cuales formaban parte de la Comunidad de Bienes, según (Sic...) Recibo Duplicado Original marcado “C”.

• Que en fecha (sic...) 08 de Abril del año en curso, interpusieron por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, el escrito contentivo de los acuerdos logrados durante el mes en que se realizaron las gestiones para lograr el (Sic...) COMPROMISO DEL CONTRATO por parte de LAS ABOGADAS contratadas, gestión ésta que quedó plasmadas en el Convenio de LIQUIDACION CONYUGAL, de la cual conoció y Homologó el señalado Juzgado, mediante el Expediente signado con el Nº 12.587, nomenclatura interna del Tribunal, en fecha 12 de Mayo del año 2011, cuya SENTENCIA HOMOLOGADA, que dice anexar en copia certificada, marcada “D”. Que en esa oportunidad se estableció, que los bienes que le correspondieron a la ciudadana A.C.D.V.R.E., ascendían a la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.3.085.000,00), (sic...) “...por lo que le resta pagarnos por concepto de Honorarios Profesionales, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.382.850,00), monto este que corresponde a la diferencia del dinero pagado para el día 13 de Abril de 2.011, y el que corresponde a la diferencia del dinero pagado para el día 13 de Abril de 2.011, y el monto real a cancelar calculado conforme a lo pactado, es decir, la suma de CUATROCIENTOS UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.401.050,00). ...”. Destacando además la parte actora en este particular, que las anteriores actuaciones se encuentran constituidas por las acciones realizadas durante la negociación con el ciudadano V.F.F. y su representante legal, prudencialmente estimadas ut supra.

• Que LA INTIMACION DE LOS HONORARIOS la realizan a quien las autoriza para que la representaran en el p.d.L.d.C.C., (Sic...) que ahora se niega a cumplir con lo pactado, refiriendo para ello algunas consideraciones doctrinales.

• Que es el caso, que desde la fecha en que se firmara el acuerdo y se produjera la sentencia (sic...) Homologatoria del mismo hasta la actualidad, han realizado diferentes gestiones para lograr el cobro de los Honorarios Profesionales adeudados y convenidos con su CLIENTE, según lo pactado y convenido en el Contrato, (Sic...) y como parcialmente fueren cancelados parte de nuestros Honorarios por nuestra representada, UT Supra señalado, donde consta que queda un saldo pendiente correspondiente a la Liquidación de los Bienes de la extinta Comunidad, de conformidad con el lo establecido en los apartes 1.1. y 1.2., del acuerdo de LIQUIDACION CONYUGAL, establecidos, y que este tribunal da aquí por reproducidas para evitar el desgaste de la actividad jurisdiccional. Por lo que, alegan que en el presente caso, sus actuaciones profesionales realizadas por MANDATO DE LA INTIMADA, se efectuaron en el proceso civil y lograron el objetivo propuesto, LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

• Finalmente demandan la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS a la ciudadana A.C.D.V.R.E., supra identificada, para que convenga o en caso contrario sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.382.850,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, por todas y cada una de las diligencias judiciales y extrajudiciales realizadas en el proceso civil, para lo cual fueron contratadas.

  2. La Indexación monetaria hasta el pago definitivo de la obligación.

  3. Los intereses moratorios, desde la fecha de la Homologación de la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, hasta la fecha de interposición de esta acción, estimados en la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.19.325,00).

  4. Las costas y costas del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal, estimados en el 25% del valor demandado primario, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.96.375,00).

• Asimismo y conforme a lo dispuesto en los Arts. 585, en concordancia con el Numeral 1º, y el Art. 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes que dicen señalar oportunamente. En último lugar estiman su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs.498.550,00), (Sic...) equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, COMO OCHENRA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.559,87 UT), y solicitan que la intimación de la demandada de autos, se haga en la (Sic...) UD 208, Manzana 22, Urbanización Villa Granada, Segunda Etapa, Calle Cuba con calle Trinidad, Conjunto Residencial Jardín Los Granados PH-A, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así como también piden la declaratoria con lugar de su pretensión.

- Consta al folio 41 y su Vuelto, de este expediente, que en fecha 16/11/2011, el tribunal A-quo, conforme a lo dispuesto en los Arts. 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Primer Aparte del Art. 22 de la Ley de Abogados, y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., en Exp. Nº 2010-000204; admitió la demanda incoada ut supra, ordenando la intimación de la ciudadana A.C.D.V.R.E., suficientemente identificada ut supra; para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos practicada su citación, a contestar la demanda o se acoja al derecho de retasa. Por lo que, a los folios 82 y 83 consta la materialización de la intimación de la ciudadana A.C.D.V.R.E..

- Riela al folio 49, diligencia presentada el 15/03/2012, por la apoderada de la parte intimante, abogada M.E.L.A., supra identificada, mediante la cual consigna copias fotostáticas simple y copia certificada Original – folios 50 al 81, inclusive - a “Efectos Videndi”, de Protocolización de la sentencia que (Sic...) “Homologó la Liquidación de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos A.C.D.V.R.E. y V.F.F.T., la primera Demandada en el presente proceso.” ; cuya consignación dice hacer, a los fines de suministrar los datos correctos de Registro de las propiedades de la parte intimada, y en ese sentido ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar en bienes propiedad de la intimada de autos, para que la misma recaiga sobre el inmueble identificado en la aludida diligencia, cuyos datos se dan aquí por reproducidos; protocolizado el 28/02/2012, e inscrito bajo el Nº 2012.425, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.6848, correspondiente al Folio Real del año 2010.

1.3.- Alegatos de la parte intimada

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2012, inserto a los folios 84 y 85, la ciudadana C.D.V.R.E., precedentemente identificada, asistida por el abogado LUIDER MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.542, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos que de seguidas se sintetizan:

• Que rechaza y desconoce la suma reclamada de autos, por considerarla exagerada, (sic...) tomando en consideración las supuestas actuaciones realizadas por las demandantes.

• Que de una revisión al aludido contrato de servicio consignado por las demandantes, se observa (sic...) lo leonino del contrato en tanto y cuanto es inaceptable suscribir un supuesto contrato de servicio donde su cláusula penal solo castigue a una de las partes y que en el caso que nos ocupa es a mi mandante ya que específicamente la cláusula Séptima Penal dice así: “en caso de incumplimiento por parte de EL CLIENTE, ello será motivo suficiente para renunciar como apoderado o abogado asistente o gestor, y en consecuencia EL CLIENTE pagará a LAS ABOGADAS la suma equivalente al 20% del valor de los bienes que para la fecha se hayan liquidado, valor entendido que podrá hacerse efectivo mediante juicio ejecutivo judicial.”

• Que de la anterior (sic...) cláusula penal del referido contrato de servicio, se muestra la intención de obligarla sin ningún tipo de protección recíproca, por cuanto en dicha cláusula, las abogadas quedan exceptuadas de alguna penalización en caso de que ellas decidan por cuenta y voluntad propia no seguir realizando los trámites de (Sic...) gestaria o asistencia jurídica a su favor, que dicen haber ejecutado a su favor.

• Que posee una deficiencia visual extrema, por lo que solicitó en su oportunidad, que las demandantes le leyeran el (Sic...) famoso contrato de servicio de asistencia legal o gestoría, que al parecer no fue leído en su totalidad puesto que de haberse escuchado mi representada la cláusula penal, no hubiere firmado.

• Que en virtud de la pretensión de las actoras, en querer cobrar unos honorarios (sic...) exagerados tomando en cuenta las actuaciones consignadas por ellas en la presente causa, alega ser madre de un menor de edad, que solo vive de la pensión producto de su separación, no obstante, no puede negociar el bien aquí descrito, por no poseer titulo supletorio o de propiedad que la acredite como tal, por no haberse realizado la actuación correspondiente para tal fin y así cumplir con sus obligaciones ajustadas a la ley, se apega a lo establecido en el Art. 27 de la Ley de Abogados, en el sentido de SOLICITAR LA RETASA EN EL PRESENTE JUICIO Y DETERMINAR LO QUE REALMENTE CORRESPONDE CANCELAR POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITA LA APERTURA CORRESPONDIENTE A LA DESIGNACIÓN DE RETASADORES.

1.4.- De las pruebas

Se observa a los folios 87 y 88, que la abogada M.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.487, con el carácter de apoderada de la parte actora, las abogadas A.G.Y. y HAYDIN AMARISTA REYES, supra identificadas, presentan escrito de promoción de pruebas, en fecha 02 de abril de 2012, mediante el cual promueve pruebas a favor de sus representadas, de la siguiente manera:

• En el particular primero, ratifica en todas y cada una de sus partes, y a su vez peticiona se le conceda valor probatorio al contenido del (Sic...) “...Contrato de Prestación de Servicios Profesionales contraído por mis Mandantes con la ciudadana A.C.R.E.,...consignado conjuntamente con el libelo de la demanda. (...).”.

• En los particulares dos, tres y cuatro, ratifica el contenido de las siguientes documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, denominados por su promovente: a) “Comunicación”, dirigida al ciudadano V.F.F.; b) “Recibo” que según sus dichos, es emitido por sus mandantes y firmado por la Demandante, y c) “Copia Certificada del Acuerdo de Liquidación de Comunidad Conyugal”.

- Consta al folio 90, auto de fecha 09/04/2012, mediante el cual el tribunal a-quo, admite las pruebas promovidas ut supra.

- Corre inserta a los folios 94 al 96, inclusive, la decisión recurrida de fecha 17 de septiembre de 2012, que declaró (Sic...) ... queda firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por la abogadas ....A.G.Y. Y HAYDIN AMARISTA REYES, en contra de la ciudadana A.C.D.V.R.E. hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.382.850,00), monto este que está sujeto a revisión por el Tribunal Resatasdor...”. Sobre la cual recayó apelación en fecha 28 de septiembre de 2012 – folio 103 -, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 02/10/2012, tal como se desprende al folio 104.

CAPITULO PRIMERO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 28/09/2012 - folio 103 - por la apoderada judicial de la actora, abogada M.E.L.A., en contra de la decisión cursante de fecha 17 de septiembre de 2012 - folios 94 al 96, inclusive -, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por las abogadas A.G.Y. y HAYDIN AMARISTA REYES, en contra de la ciudadana A.C.D.V.R.E., suficientemente identificados ut supra.

Efectivamente consta a los folios 94 al 96, inclusive, la decisión recurrida por la parte demandante, por medio de la abogada M.E.L.A., al folio 103, que declaró (Sic...) “...queda firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por la abogadas ....A.G.Y. Y HAYDIN AMARISTA REYES, en contra de la ciudadana A.C.D.V.R.E. hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.382.850,00), monto este que está sujeto a revisión por el Tribunal Resatasdor...”. Y tal decisión la fundamenta el tribunal de la primera instancia, afirmando que en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios, en la cual, la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y otra etapa ejecutiva, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho, que comienza la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, como es la etapa de retasa; y tal criterio lo argumenta en sentencia Nº 67, de fecha 05/04/2001, Caso A.B.F.V. / Banco República C.A., Exp. Nº 00-081, sin indicar a que Sala corresponde la señalada decisión. Además de la anterior argumentación, la juzgadora de la primera instancia, sostiene, que si dentro de los diez día hábiles a que hace referencia el Art. 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría (Sic...) prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negociación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos. Y ello lo sustenta en la Doctrina del autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano`volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515. Concluyó al mismo tiempo el tribunal de la primera instancia la decisión recurrida, haciendo un análisis a las actuaciones de autos, que la parte intimada reconoció que existe el derecho de cobro de honorarios a favor de la demandante de autos, sin embargo, encuentra que no está de acuerdo con el quantum, por lo que se acoge al derecho de retasa. Estimando al mismo tiempo, que si la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, (Sic...) indicando claramente que lo que se discutía era el monto establecido por la demandante como honorarios profesionales. Y habiendo demandado la actora precisamente la estimación e intimación de honorarios profesionales, fundamentada en los artículos 15, 21, 22 y 40 de la Ley de Abogados...”; estimó el señalado tribunal que se ha cumplido con la primera fase del procedimiento, que se refiere a la existencia o no del derecho al cobro de honorarios de abogados por parte del Actor, toda vez, que el quantum del mismo será determinado por el Tribunal Retasador, así lo estableció en su sentencia – Vuelto del folio 95 - . Y en relación a las costas procesales requeridas por el actor, fue negada su procedencia, con apoyo en la sentencia Nro. RC-00441 del 20/05/2004, Exp. Nº 05-739, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia Nro. 69, del 19/02/2008, dictada en el Exp. Nº 2005-000677, de la misma Sala.

De esta decisión apeló al folio 103, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.487.

Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

En análisis de los planteamientos antes esbozados y recapitulando sobre la apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2012 – folio 103 - por la representación judicial de la parte actora, abogada M.E.L.A., en contra de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, que declaró “... firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por la abogadas ....A.G.Y. Y HAYDIN AMARISTA REYES, en contra de la ciudadana A.C.D.V.R.E. hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.382.850,00), monto este que está sujeto a revisión por el Tribunal Retasador...”; este Tribunal entra al estudio del fondo de la controversia y en consecuencia debe pronunciarse sobre el derecho o no al pago de la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, de acuerdo a lo manifestado por el actor en su libelo, la cual estima en la cantidad de (sic...) “...CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs.498.550,00), es equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, COMO OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.559,87 UT).”, así como también sobre los pedimentos de condenatoria a la parte demandada, al pago de indexación monetaria, intereses moratorios y costos y costas del proceso.

De acuerdo a lo narrado precedentemente se colige claramente que no es controvertido en juicio que las demandantes prestaron servicios profesionales a la ciudadana A.C.D.V.R.E., supra identificada, sino que el asunto debatido en juicio se centra sobre los montos y conceptos reclamados, por los cuales, alegan las abogadas demandantes, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales; por lo que siendo ello así, es procedente la pretensión de la actora, y en tal sentido, este sentenciador considera oportuno citar que el procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados extrajudicialmente, se encuentra establecido en los Arts. 22 de la Ley de Abogados y 22 de reglamento, en su segundo aparte, cuyos dispositivos disponen lo siguiente:

Art. 22... Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

. Resaltado de este Tribunal Superior).

De esta manera, en el supuesto de que el cliente no quiera cancelar al abogado las actuaciones extrajudiciales realizadas por éste en nombre de aquél, conforme a lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la reclamación existente entre el abogado y su cliente por existir inconformidad o por falta de pago, aun en aquellos casos en los cuales los honorarios se hubieren pactado previamente en un contrato, donde se reconozca la deuda en forma unilateral o bilateral, deberá ser tramitado por la vía del procedimiento breve a que se contrae el Art. 881 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, producida la citación del demandado, éste deberá comparecer al segundo día (2do) de despacho siguiente, a fin de que conteste la demanda u oponga la defensas que a bien tenga; en tal oportunidad puede suceder que el demandado conteste la demanda o por el contrario oponga cuestiones previas.

Pero no obstante, en el caso que la parte demandada conteste la demanda, pueden darse las siguientes situaciones:

a) Que niegue, rechace y contradiga la demanda tanto en lo referente a los hechos como al derecho, desconociendo o impugnando el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo algunas o todas las actuaciones estimadas e intimadas, y todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la ley, caso en el cual el juicio seguirá su trámite como se verá más adelante. b) Que niegue, rechace, desconozca o impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, así como las actuaciones realizadas y reclamadas, pero que no se acoja a la retasa, caso en el cual igualmente seguirá el curso de la causa, sólo que no habrá lugar a la eventual retasa, y

c) que reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores.

d) Que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, o que la misma se haga extemporáneamente, caso en el cual, se habrá configurando el primer supuesto de confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que no habrá retasa, ya que la única oportunidad procesal que tenía el demandado de ejercer este derecho era en la contestación de la demanda, ello por aplicación de lo previsto en el artículo 887 ejusdem, debiéndose dictar la sentencia al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

e) Que reconozca toda la deuda que mantiene con el actor, cancelándole la misma, caso en el cual el juicio culmina como consecuencia del convenimiento en la demanda.

(HUMBERTO E.T.B.T.. Procedimientos judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales. EDICIONES LIBER. Pág. 228-258.)

Es así, que una vez contestada la demanda en cualquiera de los casos antes esbozados, o la reconvención, el proceso de pleno derecho quedará abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, en el cual las partes –abogado y cliente- tendrán derecho a promover y evacuar cualquier medio probatorio tendente a demostrar sus extremos de hecho o de excepción, tal como lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, vencido como haya sido el lapso de diez días de la articulación probatoria, el operador de justicia debe dictar su sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, tal como lo dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y debe pronunciarse solo sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, declarando su procedencia o improcedencia.

Siguiendo con el trámite del procedimiento breve que abordamos en esta oportunidad, cabe destacar, que en la aludida decisión, el operador de justicia debe pronunciarse, como antes se ha dicho, sólo sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, declarando su procedencia o improcedencia, según lo alegado y probado en las actas procesales; sobre la indexación o corrección monetaria – de haber sido solicitada – en el libelo de la demanda; y sobre las costas, sin que deba pronunciarse sobre el monto reclamado – en el caso que el demandado se haya acogido a la retasa en la contestación a la demanda – pues esto corresponde al tribunal de retasa, todo lo cual se traduce en que la decisión del juzgador sólo debe expresar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios; advirtiéndose asimismo, que si el demandado en la contestación de la demanda no se acogió al derecho de retasa que le confiere la ley y no manifestó acogerse en otra oportunidad luego de declarado el derecho a percibir honorarios, el operador de justicia no sólo deberá declarar el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, acordar la indexación o corrección monetaria – en caso de haber sido solicitada –, sino que también deberá en el dispositivo del fallo, condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades estimadas y reclamadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados, por cuanto en éste caso excepcional, no habrá retasa y la condenatoria que se ejecutará, precisamente será la contenida en la decisión. Salvo este caso excepcional, el órgano judicial no puede pronunciarse sobre los montos reclamados, pues esto corresponde al tribunal de retasa, - siempre que haya habido retasa-. (HUMBERTO E.T.B.T.. Procedimientos judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales. EDICIONES LIBER. Pág. 252-253.)

Expuesto lo anterior, este Juzgador deja así sentado el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales extrajudiciales, y en relación con el caso sometido a apelación en esta instancia se encuentra que el tribunal de la primera instancia dio cumplimiento al procedimiento para éstos casos, sólo que, que se ha detectado un error de interpretación en la dispositiva del fallo apelado por la parte demandada, de fecha 17 de septiembre de 2012, inserta a los folios 94 al 96, inclusive de este expediente, cuando el juzgador a-quo, procedió a indicar, en primer lugar (sic...) “...queda firme el cobro de honorarios profesionales...” y pronunciarse además, sobre los montos reclamados, que por concepto de honorarios profesionales, según su señalamiento, estaría sujeto a revisión por el (Sic...) Tribunal Retasador; cuando lo correcto, tal como lo dispone la doctrina, es que su decisión debió ajustarse, únicamente sobre el derecho que tienen las abogadas A.G.Y. y HAYDIN AMARISTA REYES, supra identificadas, a percibir honorarios, declarando su procedencia o improcedencia, según las pruebas promovidas en actas procesales, y no como lo hizo, pues se colige de la contestación a la demanda presentada a los folios 84 y 85 de este expediente, que la demandada A.C.D.V.R.E., se acogió al derecho de retasa, cuando señaló claramente (sic...) “...,es por lo que se apega a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados en relación a su derecho a solicitar la retasa en el presente juicio y determinar lo que realmente corresponde cancelar por actuaciones extrajudiciales...”. Y en relación al aludido error detectado, debe precisar este juzgador, la declaración que hace la primera instancia, al indicar que la decisión que ha recaído en esta causa, ha quedado definitivamente firme, cuando lo cierto, es que tal declaración está sujeta al recurso ordinario de apelación, que efectivamente es incoado por la parte demandada al folio 103, y que en estos momentos es objeto de revisión por esta Alzada. Ahora bien, debe aclararse al juzgador de la primera instancia, que la firmeza con que profiere el fallo aquí apelado, al declararlo definitivamente firme, no era acertado en dicho momento, pues contra dicho fallo, aún la parte interesada no había hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar tal decisión, amén, que la decisión en comento, no había sido revisada por esta Alzada, para que pudiese dictaminar que la decisión en comento había quedado firme; por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer al principio de la legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por dictámenes, como el aquí detectado, pues solo debió circunscribir la decisión ut supra, pronunciando el acto jurisdiccional que dictamine sobre el derecho que tienen las abogadas A.G.Y. y HAYDIN AMARISTA REYES, supra identificadas, a percibir los honorarios profesionales, que le han sido intimado a la ciudadana A.C.D.V.R.E., según lo alegado y probado en las actas procesales, y por consiguiente declarar realmente la procedencia de lo solicitado, entorno al monto reclamado, - caso excepcional, que solo es procedente cuando la parte demandada no se haya acogido al derecho de retasa, no siendo el caso de autos - culminando así la etapa declarativa del proceso, y así se decide.

Ahora bien, hecha las anteriores aclaratorias, debe resaltar esta instancia superior lo dispuesto por el legislador en el Art. 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo la faltas que puedan anular cualquier acto procesal; cuya nulidad se deberá declarar, solo en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. Bajo la perspectiva, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De acuerdo al texto citado, se observa de lo antes a.q.e.j. de la primera instancia al proferir la sentencia recurrida de fecha 17 de septiembre de 2012 – folios 94 al 96, inclusive – alcanzó el fin al cual estaba destinado, por lo que la circunstancia de expresar de manera inadecuada su dispositiva, no configura violación de una formalidad esencial suficiente que pudiera acarrear la nulidad de la aludida decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en tal sentido, considera quien aquí decide, que no hay lugar a la declaratoria de nulidad de dicho auto, no obstante, ello entraña una confusión del juzgador a-quo, al momento de utilizar los términos para dictar su dispositiva, dilucidada por esta instancia superior, subsanable, y así se establece.

Sentado lo anterior este sentenciador debe pronunciarse respecto a los pedimentos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, exactamente al folio 3, en los particulares (Sic...) “SEGUNDO” y “TERCERO”, en el sentido que la parte demandada, convenga en el pago de la indexación monetaria, o en caso contrario este Tribunal la condene, al pago definitivo de la obligación, así como los intereses moratorios, éste último concepto en los términos expresados en el señalado particular tercero, respectivamente; y al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Los términos de Intereses Moratorios, Corrección Monetaria, o indexación, tienen un concepto y una connotación distinta dentro del derecho procesal, por lo que se destaca lo siguiente:

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

En el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por la Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito de demanda, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, así mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose así la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

Sobre este punto la referida Sala ha dictaminado que la corrección monetaria sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible, de tal suerte, que el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso.

Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

El autor E.L. en su obra, “Estudio Sobre el Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra ‘Efectos de la Inflación en el Derecho’, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...

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Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

Para contrarrestar las crisis monetarias por efecto de la inflación se ha recurrido a la idea de la “deuda de valor” para mensurar la indemnización pero en este caso según el valor adquisitivo de la moneda al día de la reparación y superar en esta forma la injusticia que produciría una ciega aplicación del principio nominalístico.

En cuanto a la otra figura demandada conjuntamente con la indexación o corrección monetaria, se observa que en lo relativo a los intereses moratorios el autor JOSE MELICH-ORSINI (1.993), en su texto ‘Doctrina General del Contrato’ , Editorial Jurídica Venezolana, Pág. 480, 508 y 509, apunta que en armonía al singular tratamiento dispuesto en el artículo 1.737 que consagra el “principio nominalísticos”, que tendrían las obligaciones pecuniarias, el artículo 1.277 del Código Civil establece una peculiar regla para mensurar los daños y perjuicios que genera el retardo culposo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias los llamados “intereses moratorios”, regla esta que no cabe reputar aplicable a las demás obligaciones de cosa genérica.

Una de las características de la obligación pecuniaria es la imposibilidad de concebir al respecto de la misma un incumplimiento definitivo e irrevocable, lo que ha llevado a hablar de “indestructibilidad de la obligación pecuniaria”. En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo, (Arts. 1.271 – 1.272 Cód. Civ.), la ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1.277 Cód. Civil dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

El mencionado autor aduce en relación a esta disposición legal antes citada que, al regular en esta forma la indemnización del daño que causa al acreedor el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria por su deudor, el legislador ha tenido en cuenta no sólo la circunstancia de que tal daño se manifiesta fundamentalmente como un lucro cesante, sino la necesidad de simplificar la evaluación de tal daño, que se haría extremadamente complicada e incierta con los criterios usuales para liquidar los daños provenientes del incumplimiento de las demás especies de obligaciones, dado que el dinero es el común denominador para medir la capacidad adquisitiva de cualquier género de bienes o servicios en el comercio. De no haberse acogido esta solución todos los acreedores pretenderían alegar que si se les hubiera pagado a tiempo, ellos habrían colocado su dinero con grandes beneficios. El interés se entiende, en cambio, ser la compensación natural por el uso del dinero o de una cosa fungible, y consiste en una fracción determinada del bien capital, a prestar de modo periódico y por toda la duración del uso.

Estos intereses son acordados al acreedor a título de reparación, ellos deben distinguirse de cualquiera otra especie de intereses a lo que él pudiera tener derecho por otra razón. Se les llama por eso “intereses moratorios”, pues la palabra mora sirve en el lenguaje jurídico para expresar el carácter culposo del retardo del deudor, de donde precisamente deriva el derecho del acreedor a ser indemnizado. Pero tiene la peculiaridad de ser legales, pues son fijados por la propia ley. Ello para distinguirlo de una parte de los llamados “intereses correspectivos” e intereses compensatorios”, y de otra parte, de los “intereses convencionales”.

Es claro entonces el carácter indemnizatorio que tienen estos intereses moratorios, carácter del que carecen los intereses correspectivos y los compensatorios. Lógico es que la estipulación de una obligación pecuniaria, al igual que la de cualquier otra especie de obligación, otorgue al acreedor los derechos a que se refiere el artículo 1.264 C. Civ.: obtener el resarcimiento del id quod interes.

Ciertamente se ha cuestionado que limitar los daños y perjuicios moratorios al interés legal, salvo disposiciones especiales, no siempre satisface realmente el pago de la obligación al acreedor, y sobre ese aspecto han sido variados los criterios sostenidos por la doctrina patria al margen de la legislación, pues si se ha considerado que a veces se produce una merma en el valor de la deuda por efectos de los abatares a que es objeto hoy en día la moneda, y por efectos de la inflación se causa estrago en el poder adquisitivo, con la consabida depreciación deplorable en el importe de la misma, pero ante tales disquisiciones, se observa también lo siguiente:

Ahora bien, es clara la procedencia de ambas figuras en el proceso legal venezolano, pero ¿pueden solicitarse conjuntamente tales figuras?

En sentencia No. 00611, dictada en fecha 29 de Abril del 2.003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 1613, dejó sentado lo siguiente:

…Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

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En sentencia No. 01295, de fecha 21 de Agosto del 2.003, la mencionada Sala Político Administrativa en el expediente No. 2000-1026 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

(…) en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara

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Sobre la improcedencia de acordar intereses moratorios e indexación judicial, la mencionada Sala ampliando sobre lo ya establecido en cuanto a la corrección monetaria, en sentencia No. 00696, de fecha 29 de Junio del 2.004, en el expediente No. 2000-0860, dejó sentado lo siguiente:

“(…) resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, (…)

Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1.999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

Todo lo antes señalado aplicado al caso sub examine, exactamente al pedimento de la parte actora del pago de indexación monetaria, conjuntamente con intereses moratorios, se obtiene que tales figuras no proceden acumulativamente, pues en razonamiento de todo lo antes esbozado sobre este particular, se apunta que los pedimentos hechos por la actora en el petitorio del libelo, en el cual solicita se condene a la demandada al pago de la indexación monetaria hasta el pago definitivo de la obligación, así como los intereses moratorios, (sic...) “...desde la fecha de la Homologación de la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, estimados en la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.19.325,00).”, evidentemente se excluyen, pues no puede pretenderse que el reembolso de la cantidad condenada a pagar se haga de manera repetida o que el retardo en el pago de tal cantidad sea reparada dos veces, no obstante sobre la base de los textos citados ut supra, y en consonancia con los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil; por lo que, en conformidad con lo analizado y decidido precedentemente, se destaca que la parte demandada al no haber justificado la falta de pago, sólo es procedente el pedimento sobre los intereses moratorios, peticionado por la parte actora en su libelo de demanda; quedando así desestimada la solicitud de la actora atinente a la aplicación de la corrección monetaria, por los argumentos antes expuestos, en conformidad con los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, toca ahora dilucidar respecto al pedimento de la actora en su libelo de demandada – folio 6 – exactamente en el particular (sic...) CUARTO, en el sentido que la parte demandada, se condene al pago de las costas y costos del proceso, y en tal sentido se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 00505, que dejó estableció lo siguiente

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, se advierte que el 3 de julio de 1996, el abogado H.C.M. intentó una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales contra la ciudadana I.C.C.M., que fue decidida en fecha 9 de junio de 1997, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró: 1°) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante contra el fallo del a quo que declaró la perención de la instancia en fecha 19 de diciembre de 1996; 2°) sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte intimada; 3°) sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado; y, 4°) condenó en costas a la parte intimante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil (folio 396, 1ª pieza del expediente).

Contra la mencionada decisión de alzada, el abogado intimante anunció recurso de casación que fue declarado perecido por auto N° 13, dictado por esta Sala en fecha 5 de febrero de 1998.

Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada J.B.S.S., apoderada judicial de la ciudadana I.C.C.M., con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.

Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:

“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”.

No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.

Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2002; declara INADMISIBLE la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado; y, ANULA todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con la indebida e inoportuna tramitación y sustanciación del presente juicio.

Dada la naturaleza del fallo no se impone la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, que en atención al marco jurisprudencial supra transcrito, resulta concluyente que el pedimento relacionado con las costas y costas del proceso, resulta inadmisible tal solicitud, pues la demanda versa sobre honorarios profesionales extrajudiciales, es decir las costas causadas por las profesionales del derecho, abogadas A.G.Y. y HAYDIN AMARISTA REYES, supra identificadas, por sus servicios en el plano extrajudicial, y de acordarle el pedimento así formulado posteriormente al fallo definitivo recaído en esta causa, atentaría contra el debido proceso como bien lo indica la Jurisprudencia antes transcrita, pues sería permitirse el cobro de este mismo concepto por más de una vez, algo que no puede ser avalado por esta Alzada, además de lo antiético de esa conducta procesal, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta mediante diligencia inserta al folio 103, por la representación judicial de la parte actora, abogada M.E.L.A., y en consecuencia queda modificada la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 94 96, inclusive, dictada por el a-quo en fecha 17 de septiembre de 2012, en la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por las abogadas A.G.Y. y HAYDIN AMARISTA REYES en contra de la ciudadana A.C.D.V.R.E. y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 28 de septiembre de 2012, por la abogada M.E.L.A., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2012, inserta a los folios 94 al 96, inclusive de este expediente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por los abogadas A.G.Y. y HAYDIN AMARISTA REYES en contra de la ciudadana A.C.D.V.R.E., ambas partes ampliamente identificadas ut supra. En consecuencia se declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales entorno al monto reclamado de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.382.850,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, por todas y cada una de las diligencias judiciales y extrajudiciales realizadas en el proceso civil, para lo cual fueron contratadas; asimismo LOS INTERESES MORATORIOS, desde la fecha de la Homologación de la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, hasta la fecha de interposición de esta acción, estimados en la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.19.325,00); cuyos se montos están sujetos a retasas. - Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencial citadas y los artículos 12, 15, 206, 208, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil

Queda modificada la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2012, inserta a los folios 94 al 96, inclusive de este expediente dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ut supra.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

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Exp. 12-4348

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