Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO

San F.d.A., Siete (07) de Julio del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: JJ-826-900-2016.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: A.H.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.897 y con domicilio en la Urbanización los Centauros, manzana “E”, cerca del Simoncito, casa s/n, del Municipio San F.d.E.A..-

Abogado Asistente: J.G.E.C., Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.C.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.947.721, con domicilio en el Barrio la Morenera, sector los Mangos, calle el puente al final, casa s/n, del Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 28/07/2.005 y 29/02/2.008, de Diez (10) y Ocho (08) años de edad.-

DEMANDA: DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

El presente asunto se recibió en fecha 11 de Febrero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana A.H.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.897, debidamente asistida por el Abg. J.G.E.C., Defensor Público Tercero, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano J.C.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.947.721, quien solicito el Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Febrero del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

ACTUACION DE LA PARTE ACTORA:

El 02 de Noviembre de 2015, el tribunal segundo de mediación, sustanciación y ejecución de este estado, en la causa No. JMSS2-2773-15, dictó sentencia a través del cual se fijó obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano J.C.Z.R. a favor de nuestros hijos por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales entre otras cantidades. Montos estos que son entregados personalmente por el obligado los últimos de cada mes. Pero es el caso, que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis hijos y el padre de estos de ha negado en todo momento a suscribir aumento formal a la mencionada obligación, pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible, dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud de que se desempeña como oficial de Policía adscrito a la Gobernación del Estado Apure.-

Al respecto la progenitora del adolescente antes mencionado solicito el aumento de la obligación de manutención en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, asimismo se obligue al referido ciudadano a proveerle a los niños in comento de medicina en un 50% cuando sea requerido, asimismo aportes extras en los meses de agosto y diciembre por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), respectivamente, montos estos que deberá seguir siendo entregados personalmente por el obligado alimentista los últimos de cada mes.-

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 15 de Marzo del año 2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 07 de Junio del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06 de Julio del año 2016.-

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano D.A.O.C., quedó notificado efectivamente el día 16 de Febrero del año 2016, y en la fecha 19/02/2016, se agregó a los autos la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 23/02/2016 y pasada las audiencias preliminares de medicación y sustanciación de fechas 03/03/2016 y 05/04/2016. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió Copia del Acta de Nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 3 y 4 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre los referidos hermanos y el demandado ciudadano J.C.Z.R.. Así se decide.-

    PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

  2. - Constancia de trabajo del obligado alimentista ciudadano J.C.Z.R., folios No. 13 y 14. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:

    La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

    En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

    Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

    Cabe señalar que, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 76, el deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.

    Por otra parte, también es importante establecer, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

    En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Trece (13) y Catorce (14), que el demandado de autos se desempeña como (Oficial Agregado), adscrito a la Nomina de Personal de la Policía de la Gobernación del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos antes mencionados, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por todas estas razones y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola con lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana A.H.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.897 y con domicilio en la Urbanización los Centauros, manzana “E”, cerca del Simoncito, casa s/n, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. J.G.E.C., Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano J.C.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.947.721, con domicilio en el Barrio la Morenera, sector los Mangos, calle el puente al final, casa s/n, del Municipio San F.d.E.A..

SEGUNDO

Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, más aporte extra en el mes en que le es cancelada su bonificación vacacional y de diciembre, por las cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).

TERCERO

Sumas que serán ser entregadas personalmente por el obligado alimentista los últimos de cada mes, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran

CUARTO

Se ordena Remitir la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de su Ejecución, una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación-

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

ASUNTO: JJ-826-900-2016.-

MMM/DCM/Alexander.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR