Decisión nº 89 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002805

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.575.107 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos D.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.627 y 7.430, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

FUNDACION DEL N.Z.D.E.Z.. Es importante resaltar, que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana A.M.H.C. contra la FUNDACION DEL N.Z.D.E.Z. (anteriormente identificados), en fecha 15-12-2010, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10-01-2011, ordenando la notificación de la FUNDACION DEL N.Z.D.E.Z. en la persona de la ciudadana M.A.D.S. en su carácter de Gerente General, e igualmente la notificación mediante oficio, al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador del Estado Zulia.

El día 02-02-2011, la ciudadana Abogada I.Z. en su carácter de Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones practicadas a las Instituciones antes mencionadas.

Luego de certificadas las referidas notificaciones, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada para el día 17-02-2011, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, dado que la parte demandada, incompareció a la Audiencia Preliminar, el referido Tribunal de Sustanciación a favor de la accionada las prerrogativas y privilegios previstos a la República, y ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio Competentes, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio el conocimiento de la causa.

Así las cosas, en fecha 01-03-2011 dio por recibido este Tribunal el expediente, y en fecha 10-03-2011 se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a efecto el día 30-05-2011, sólo con la asistencia de la parte actora, ya que como se refirió al inicio la demandada FUNDACION DEL N.Z.D.E.Z., no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco. Sin embargo, una vez revisada la presente causa, se percató esta Sentenciadora que el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, le había aplicado a la demandada de autos, los privilegios y prerrogativas que la Ley le concede a la República; y no procedió a dictar sentencia tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que los privilegios y prerrogativas de los que goza la Republica no son extensivos a las FUNDACIONES DEL ESTADO, por lo tanto, considera quien sentencia, que la presente causa debe reponerse al estado que el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio antes referido, proceda a dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, sin enunciar ni analizar las pruebas aportadas en el presente procedimiento, dada la naturaleza del fallo.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Las reposiciones de la causa, constituyen una excepción en el proceso, pues son contrarias al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció: …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso....

Así las cosas, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que la Jueza que preside el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio antes referido, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, y por ende dio por concluida la misma, remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio según lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando a favor de la demandada privilegios y prerrogativas procesales que no tiene, ordenando así de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejando expresa constancia que no fue consignada en la oportunidad legal correspondiente la contestación de la demanda; sin percatarse que las Fundaciones del Estado, tal y como ya ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., no gozan de los privilegios y prerrogativas de los que si goza la República.

Al respecto, es necesario resaltar que La Fundación del N.Z. es una institución de carácter privado, sin fines de lucro, cuyo objetivo principal es prestar asistencia integral a los niños y adolescentes, hijos de madres trabajadoras en el área de educación, recreación, salud y nutrición a través de los programas de centros preescolares casas de los niños, cultura y recreación, salud y nutrición, contribuyendo de esta manera a mejorar la calidad de vida de la población infantil y el buen funcionamiento de la institución. Que si bien, tiene como órgano de adscripción la Dirección de Desarrollo Social, no obstante se trata de una institución regional sin fines de lucro, que depende principalmente del proceso de autogestión.

En tal sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:

Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento

.

Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación

.

Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley…

.

Conforme a los artículos antes transcritos, éstos refieren lo qué debe entenderse por Fundaciones del Estado, su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo prevé dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 del mencionado texto legal, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios. (Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2254 de fecha 13-11-2001, No. 903 de fecha 12-08-2010, No. 1582 de fecha 21-10-2008, No. 1731 de fecha 10-12-2009 y No. 1331 de fecha 17-12-2010)

En consecuencia, la Ley in comento no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado; por lo tanto, no goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República, por lo que, el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio antes referido, debe proceder a dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por consiguiente, en el presente caso se hace necesario reponer la causa, en razón que existe un vicio de orden público que altera el normal curso del juicio y siendo que el Juez representa la justicia, debe vigilar porque no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes y se pueda llevar a cabo un p.j., de conformidad con lo establecido en las leyes de la Republica, y visto que en el caso de autos se violentó la norma antes referida, es forzoso para quien aquí decide reponer la causa al estado que se pronuncie en cuanto a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acta levantada en fecha 17-02-2011. Así se decide.

Se abstiene esta Juzgadora de emitir pronunciamiento al fondo del asunto y de de notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Zulia, en virtud de resultar necesario y de obligatorio cumplimiento la corrección de la omisión aquí constatada.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se pronuncie en cuanto a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar.

2) SE ORDENA LA REMISIÓN de las actas que conforman el presente asunto al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

3) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

4) SE ORDENA LA REMISIÓN de las actas que conforman el presente asunto al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-

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