Decisión nº 203 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2.007

197° y 148°

Visto el oficio recibido en este despacho, de fecha 22 de Octubre de 2.007 emanado de la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente “ J.V.N., de esta ciudad de Cariaco, Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: N.A., titular de la cédula de identidad N° 7.561.022, en su carácter de defensora educativa del niño y del Adolescente, en la cual remite a este despacho copia del acta conciliatoria firmada por los ciudadanos: A.H. Y J.A.V., titulares de las cédulas de identidad N° 14.856.793 y 8.432.885, respectivamente; referida a la obligación Alimentaria de los niños y Adolescentes, residenciados en la comunidad de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Se anexa al referido oficio copias certificadas de las partidas de nacimientos y copia del acta conciliatoria de obligación Alimentaría la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy martes 09 de Octubre de 2.007, a las 12:00 horas meridiem, comparecen ante esta Defensoría Educativa del Niño, Niña y del Adolescente, ubicada en Cariaco Estado Sucre N° 001, a cargo del defensor; N.A.C. de identidad N° 7.561.022, los ciudadanos: A.H. y J.A.V., titulares de las cédulas de identidad N° 14.856.793 y 8.432.885, respectivamente de nacionalidad Venezolanos en representación de los niños y Adolescentes.-

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de conformidad con los Artículo 365 y 366, el contenido y la obligación Alimentaria, tomando en consideración el Interés superior del niño, niña, y Adolescente.- Impuesto del motivo de su citación, quienes en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad acuerdan lo siguiente:

PRIMERO

El padre de compromete a pasarle la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales por cada niño; como son 3, en vista de que el mayor vive con su padre en Cumaná.-

SEGUNDO

La obligación Alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.-

TERCERO

Se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: El padre se hace responsable en cuanto a su ropa escolar; Útiles escolares y cubrir sus necesidades en el mes de diciembre de Ropa; calzado etc.

CUARTO

En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que quiera (n) el (los) Niño (s), Niña (s) o Adolescente (s), serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.-

QUINTO

Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman:

El padre (Firma ilegible) La madre (Firma a.H.) La Defensora: (Firma ilegible)

En fecha 25 de Octubre de 2.007, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a de la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.007-916; así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boleta de notificación.-

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, consigna el ciudadano S.R., alguacil de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal cuarto del Ministerio Público, en la cual se evidencia que se notificó en Cumaná el día 20 de Noviembre de 2.007.

Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres de los niños y Adolescentes antes identificados en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a sus hijos un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativa al sustento.-

Ahora bien en virtud de que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a sus hijos el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al convenimiento firmado por los ciudadanos: A.H. Y J.A.V., titulares de las cédulas de identidad N° 14.856.793 y 8.432.885, ante la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 09 de Octubre de 2.007.-

Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G. MAIZ SALAZAR

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

L.M.Z.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 10:25 de la mañana, se publicó la presente sentencia.- Conste.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

L.M.Z.

Expediente N° 2.007-916

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