Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDivorcio

Exp. N° 9503.

Interlocutoria/Cuaderno de medidas

Recurso

Divorcio/Civil

Sin lugar/ Confirma “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: A.H.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 747.988.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.P., R.E.S.P., A.P., A.P., A.A.- HASSAN y M.C.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.321,100.356, 38.998, 65.692, 58.774 y 52.054 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: S.O.P.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 404.502.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (Sin representación judicial constituida en autos)

    MOTIVO: DIVORCIO (Medidas)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2008, por la abogada A.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas provisionales solicitadas por la parte actora.

    Cumplida con la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que por auto de fecha 21 de mayo de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.

    Por auto de fecha 16 de julio de 2008, este tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil, difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició la presente demanda de divorcio por libelo presentado en fecha 30 de enero de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.S.P., R.E.S., A.P., Á.P., A.A.-Hassan y M.C.S.P., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.H.d.P. contra el ciudadano O.P.Y..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 26 de febrero de 2007, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio entre las partes.

    Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, el a quo negó por improcedentes las medidas provisionales solicitadas por la actora en el libelo.

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de marzo de 2008, el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa.

    Cumplida la distribución legal le correspondió el conocimiento de la apelación a este juzgado, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2008, por la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó por improcedentes las medidas provisionales peticionadas por la actora en el libelo.

    Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a quo esta ajustada a derecho, al negar el decreto de las medidas provisionales.

    En tal sentido adujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

    En fecha 14 de julio de 1978, nuestra representada A.H.D.P. contrajo matrimonio con el ciudadano S.O.P.Y., por ante la Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “B”.

    Nuestra representada y el señor Pérez, residían en un inmueble constituido por un apartamento en el Edificio Residencias Alavila Piso 9 apartamento 101-C ubicado en la Avenida las Colinas, Urbanización Los Samanes del Municipio Baruta del Estado Miranda, perteneciente a la señora A.H.d.P., según documento de propiedad que acompañamos marcado “C”.

    Contraído el vinculo matrimonial, la relación se mantuvo en un ambiente de respeto, amor y consideración mutua, todo lo cual se vio beneficiado con la llegada de los hijos, emprendiendo, tanto mi esposo como la suscrita, la tarea de brindarles a ellos la mayor comprensión, afecto y educación necesaria, así como el mejor nivel de vida posible.

    En lo patrimonial, ambos cónyuges nos dedicamos a formar un patrimonio como base suficiente para nuestra estabilidad económica y creando un futuro promisorio para los hijos.

    Desde hace aproximadamente cinco años mi cónyuge, ciudadano S.O.P.Y., comenzó a adoptar una conducta reñida con las elementales normas de conducta, ética y moral, que debe seguir una persona de bien, cónyuge y padre, tanto como para su familia como para él mismo. La situación que describiré infla, se tornó para la familia en algo insostenible, a pesar de que busqué todas las formas de ayuda profesionales para salvar a mi esposo de sus desequilibrios. El cuadro familiar y conyugal se ha visto deteriorado gravemente por la conducta que ha desarrollado mi cónyuge S.O.P.Y.. En la actualidad, mi esposo es una persona con quien resulta imposible la vida en común, con frecuencia me amenaza, me grita con toda suerte de insultos e improperios producto de su estado de irascibilidad, lo cual se ha ventilado ante la Fiscalía 122 del Ministerio Público.

    Hace aproximadamente dos (2) años, mi esposo, como resultado de su estado emocional, hizo uso de la fuerza física contra mí, delante de mi hija y nieto, quienes para ese momento vivían con nosotros. Este hecho fue denunciado oportunamente por ante la Fiscalía a fin de obtener protección por la conducta de mi esposo contra su propia familia. En espera de esta respuesta, nos sorprendió que por medio de una medida cautelar dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Control y de la Sala Sétima de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le ordenara a mi hija y nieto la desocupación inmediata de la residencia familiar, dejándolos desprotegidos y aislados del hogar que compartían con nosotros desde hace años.

    Este cuadro está afectando la estabilidad emocional de mi persona, mis hijos y nieto, además de nuestra situación económica, que en la actualidad depende exclusivamente de los bienes de la comunidad, lo que nos coloca en una situación de total desesperación.

    Los hechos anteriormente narrados, ciudadano Juez; las circunstancias por las cuales atraviesa mi hogar prácticamente destrozado por la conducta asumida por mi cónyuge S.O.P.Y., me ha llevado hoy, a otra extrema pero justificada decisión, como es el de acudir ante su competente ministerio, para solicitar el divorcio con sustento en los hechos expuestos, vale decir, en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, como así lo demandaré infra.

    El artículo 185 del Código Civil, en su parte pertinente indica que: […]

    ABANDONO VOLUNTARIO ( ex ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.)

    El abandono voluntario no sólo se produce cuando uno de los cónyuges decide dejar el hogar físicamente, sino que incurre de igual manera en abandono cuando lo hace en el afecto y desestimando sus obligaciones como cónyuge.

    Es el caso ciudadano juez, que mi cónyuge, meses atrás decidió abandonar nuestro hogar tanto en lo físico como en el afecto, incumpliendo con todas sus obligaciones de cuidado y todas sus responsabilidades como sostén de familia, negándose a responder económicamente por la manutención tanto de mi persona como de sus hijos. Regresó únicamente para continuar con sus agresiones en mi contra y en contra de mi hija y nieto.

    En el plano afectuoso, me manifestó en diversas oportunidades, en forma insolente, mediante gritos, como para que lo notaran terceros. Esto también hace procedente la causal de disolución del vínculo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 citado, es decir, el abandono voluntario.

    En tal sentido la doctrina más certificada en la materia comenta que: “ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada… El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…” (López Herrera, Francisco.- Anotaciones sobre Derecho de Familia. Págs.541-652).

    En el mismo sentido A.C., en su tesis Consideraciones histórico- jurídicas de la condenación a presidio como causal de divorcio en la Legislación Venezolana. Págs.26., opina:

    En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”.

    La injuria es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas. Pero enseña la doctrina que “Son también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de una ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestra la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.”(Pietro, Alejandro. El Código Civil del 1.916 y su diferencia con el de 1.904. Pág.57)

    Los valores morales que he inculcado durante toda su vida a mis hijos, y el hecho de que su padre atente contra la integridad física y emocional de mi persona, de nuestros hijos y nieto, hace que mi situación como madre y esposa se vea afectada por esa conducta no sólo inmoral, sino además, peligrosa y atentatoria contra lo más elementales principios éticos, que como persona, y especialmente como padre, deben seguirse, lo que constituye injuria grave y así lo invoco.

    Esta situación, donde las agresiones verbales, y en algunas ocasiones físicas son reiteradas, que he sufrido de parte de mi cónyuge, hace que en ciertas ocasiones mi persona se haya visto envuelta en circunstancias intolerables para cualquiera, que a diferencia mía no tuviera la voluntad, como yo la he tenido hasta este momento, de hacer prevalecer los valores matrimoniales hasta las últimas consecuencias.

    1. - De conformidad con el artículo 191 del Código Civil, se me autorice la separación de mi cónyuge S.O.P.Y.., así como también a permanecer con mi hija y nieto en el hogar común ubicado en la Urbanización Los Samanes del Municipio Baruta del Estado Miranda, quienes se han visto afectados por la medida judicial injustamente impuesta contra ellos, por el comportamiento de su propio padre y abuelo. Ello en atención, de que dicho inmueble ha sido el lugar donde siempre hemos vivido con mi hija y nieto.

    2. - Solicitamos que se ordene, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 192 del Código Civil, la realización de un inventario de los bienes comunes. Asimismo se compruebe el estado y condiciones en que se encuentra el inmueble que constituye el hogar común.

    Es con fundamento en las consideraciones de hecho y de derechos precedentemente expuestos es por lo que procedo en este acto a demandar, como en efecto demando, al ciudadano S.O.P.Y., titular de la cédula de identidad No., para que este Tribunal decrete:

Primero

La disolución del vínculo matrimonial que nos une, en función de las causales contenidas en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del código Civil;

Segundo

Se decreten las medidas cautelares solicitadas.

Tercero

Acuerde la liquidación de la comunidad conyugal, y se permita la partición de la misma…”

Visto lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar este tribunal se permite transcribir al presente fallo los fundamentos de derecho que permitieron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión.

(…) Vistas las medidas provisionales peticionadas en el libelo por la representación judicial de la parte actora, ciudadana A.H.D.P. consistentes en:

1. Autorización de separación del Cónyuge de la accionante, ciudadano S.O.P.Y., así como permanecer con su hija y nieto en el hogar común, ubicado en la Urbanización Los Samanes del Municipio Baruta del Estado Miranda.

2. Realización de inventario de bienes comunes, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 192 del Código Civil. Asimismo se compruebe el estado y condiciones en que se encuentra el inmueble que constituye el hogar común.

Dispone el segundo aparte del artículo 191 del Código Civil:[…]

En aplicación de la norma transcrita, el Tribunal observa:

1.- Respecto a la primera medida solicitada, atinente a la autorización de separación del cónyuge, así como autorización de la parte actora de seguir habitando, conjuntamente con su hija y nieto en el hogar común, ubicado en la Urbanización Los Samanes del Municipio Baruta del estado Miranda, El Tribunal conforme lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil que faculta al juez a dictar medidas provisionales; por un lado niega la separación del cónyuge de la accionante, por improcedente; y por otro, acuerda que la accionante puede continuar habitando el inmueble que ha servido de domicilio conyugal. Respecto de que habiten su hija y nieto en el mismo, ello no es materia a ser decidida por esta juzgadora. Asimismo, se establece que la permanencia de la actora en el referido inmueble, no implica en modo alguno salida o prohibición respecto del demandado para que habite en el referido inmueble. Así se establece.

2.- Respecto del inventario de Bienes Comunes, el tribunal niega dicha medida, por improcedente, toda vez que no menciona ni cursa en autos los bienes que conforman la comunidad conyugal. Finalmente, en cuanto a que se compruebe el estado y condiciones en que se encuentra el inmueble que constituye el hogar común, el Tribunal niega dicha medida, por cuanto no se subsume dentro de las mencionadas en el mencionado artículo 191 del Código Civil. Así se Precisa…

Analizado lo anterior, corresponde a esta alzada determinar los presupuestos para establecer medidas provisionales de conformidad con el artículo 191 del Código Civil para ello pasa a transcribir en este acápite el artículo antes mencionado:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos… habrá de continuar habitando el inmueble (…)

2° Confiar la guarda de los hijos menores…

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, señala que:

En interpretación del artículo 191 del Código Civil se establece:

Este artículo confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). E (sic) efecto de la norma se evidencia un catalogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.

Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del CPC que establece que durante el lapso de separación el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el art. 191 del CCV(...)

. (Subrayado de este tribunal).

A este respecto el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando la ley dice:

(…)“El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

En el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales que los apoderados judiciales de la ciudadana A.H.d.P., solicitaron en el escrito libelar medidas provisionales contra el ciudadano S.O.P.Y., tales como: autorización de la separación de los cónyuges, así como la permanencia en el hogar común de la actora con su hija y nieto, de igual forma solicitó la realización de inventario de bienes comunes de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y que se comprobara el estado y condiciones en que se encontraba el inmueble que constituye el hogar común.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó por un lado la separación de la actora por improcedente, acordando que la actora podía seguir habitando el inmueble que ha servido de domicilio conyugal, no implicando en forma alguna salida o prohibición al ciudadano S.O.P.Y. de habitar el referido inmueble; con respecto a que continuara habitando el inmueble la hija y el nieto de la actora, la juez de instancia consideró que ello no era materia para decidir, por último, en cuanto a la solicitud de la realización del inventario de bienes comunes la negó por improcedente, ya que no se especifica en autos los bienes de la comunidad conyugal. Ahora bien en base a lo narrado, considera quien sentencia, que la decisión del a-quo esta ajustada a derecho, puesto que la parte actora no aportó a los autos argumentos y pruebas verosímiles para formar convicción en la juez de instancia sobre la procedencia de las medidas provisionales peticionadas. Aunado al hecho que en nada cambió la situación fáctica en la que se basó el a-quo para negar las medidas, pues no fueron producidos medios probatorios ante esta alzada que hagan presumir el cumplimiento de los presupuestos que desvirtúen la fundamentación del fallo apelado. En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadana A.H.d.P., debe ser desestimada, ya que no se aportaron ante esta superioridad elementos probatorios que constituyan presunción de los hechos que sustenten la solicitud de las medidas provisionales peticionadas por la actora. En consecuencia se confirma la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de sus partes. Por tal razón se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2008, por la abogada A.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas provisionales peticionadas por la actora ciudadana A.H.d.P..

SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión apelada.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc,

M.L.R.S.

Exp. N° 9503.

Interlocutoria/Cuaderno de medidas

Recurso

Divorcio/Civil

Sin lugar/ Confirma “D”

EJSM/MLRS/MNG

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (03:30p.m). Conste,

LA SECRETARIA

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