Decisión nº PJ0132008000942 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 29 Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-000493

PARTE DEMANDANTE: A.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.733.496, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (3) y seis (06) años de edad, respectivamente quien es asistida en sus intereses por la abogada B.S., Defensora Pública 14° del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: R.E.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.084.712, asistido por la Abg. M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por la ciudadana A.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.733.496, progenitora el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (3) y seis (6) años de edad, respectivamente, debidamente asistida de abogado, demanda al padre de éste ciudadano R.E.P.M., por fijación de obligación de manutención.

En fecha 13/02/2006 el Despacho Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano R.E.P.M., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho mas tres (03) días que se le concedieron como termino de la distancia una vez conste en autos su citación, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se ordenó oficiar al empleador del Obligado Alimentista, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.

En fecha 17/02/2006, se recibió del Alguacil consignación con resultado positivo de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20/02/2006, el Tribunal dicta auto en el cual agrega a los autos el oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de I.ME.R.E.C., devuelto por IPOSTEL.

En fecha 23/02/2006, se recibe diligencia de la ciudadana A.M.H., en la cual solicita se libre nuevo oficio y a I.M.E.T.E.C.

En fecha 03/03/2006, se recibe consignación del Alguacil con resultado positivo de la boleta de citación dirigida al ciudadano R.E.P.M..

En fecha 09/03/2006, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio.

En fecha 09/03/2006, se recibió Poder Apud Acta conferido por el ciudadano R.E.P.M., a las profesionales del derecho K.C. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 86.229 y 26.443, respectivamente. En esta misma fecha se recibió escrito presentado por la parte demandada, en el cual da contestación a la presente causa.-

En fecha 14/03/2006, se recibe de la Abg. M.M., actuando en su carácter de autos, Escrito de Pruebas.-

En fecha 15/03/06, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la Profesional del derecho M.M., antes identificada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.-

En fecha 16/03/2006, se recibe de la Abg. A.H., actuando en su carácter de parte actora de la presente causa, escrito de pruebas.-

En fecha 17/03/2006, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.E.G., titular de la cédula de identidad N° 7.365.261, a fin de llevarse a cabo la declaración testifical de la precitada ciudadana.-

En fecha 17/03/2006, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana Y.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° 7.365.261, a fin de llevarse a cabo la declaración testifical de la precitada ciudadana.-

En fecha 17/03/2006, se recibió de la Abg. M.M., diligencia en la cual solicita se le fije nueva oportunidad a fin de evacuar las testigos promovidas, por cuanto en esta fecha no pudieron comparecer.-

En fecha 21/03/2006, se dictó auto en el cual se dejó constancia de que en esta fecha precluyó el laso para promover y evacuar pruebas.-

En fecha 22/03/2006, se dictó auto para mejor proveer de dos (2) días de despacho, constados a partir de esta fecha, a fin de poder evacuar las testigos promovidas por la Abg. M.M., así mismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora de la presente causa, ciudadana A.H., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Igualmente se acordó oficiar a la empresa IMETEC, a fin de solicitarle informe el ingreso bruto de la parte demandada, así como los beneficios que perciba.-

En fecha 23/03/2006, se recibió de la Abg. M.M., diligencia en la cual solicita al Tribunal fijar día y hora para la celebración de una audiencia conciliatoria.-

En fecha 24/03/2006, se levantaron actas en las cuales se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas M.E.G., Y.D.C.A. y DARLEY MUJICA USUGA, las cuales fueron promovidas por la profesional del derecho ciudadana M.M..-

En fecha 24/03/2006, se recibió diligencia de la Abg. B.S.A., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barquisimeto, en la cual acepta la designación como representante judicial se la adolescente KAR YENDRAIN.-

En fecha 27/03/2006, se recibe diligencia de la Abg. B.S.A., actuando en su carácter de autos, diligencia en la cual solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 24/03/2006, ya fue consignada por error en la presente causa.-

En fecha 28/03/2006, se recibe diligencia presentada por la parte actora de la presente causa, en la cual expone que no aceptara el ofrecimiento que hace el obligado de cancelar por pensión CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, hasta que no conste en el expediente la información sobre el sueldo que recibe el mismo y los beneficios que le otorga la empresa en la cual presta sus servicios.-

En fecha 05/04/2006, se dicta auto en la cual se difiere la sentencia, hasta tanto conste en autos el informe del sueldo del obligado alimentista.-

En fecha 06/04/2006, se recibe diligencia de la Abg. M.M., en la cual solicita al Tribunal se aperture una cuenta de ahorros para proceder a la consignación de la cantidad ofrecida, hasta que se dicte sentencia y se ordene realizar un estudio socio económico a las partes de la presente causa.-

En fecha 04/03/2006, se recibe diligencia de la ciudadana A.H., en la cual solicita se ratifique el oficio remitido al empleador y sea nombrada como correo especial para realizar la entrega de dicha comunicación.-

En fecha 11/05/2006, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a beneficio de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por ante el Banco Banfoandes.-

En fecha 01/08/2006, se recibe diligencia presentada por la ciudadana A.M.H., en la cual solicita al Tribunal se acuerde una pensión provisional y la misma se retenga del sueldo que percibe el demandado en la Empresa SEMETEC.-

En fecha 09/08/2006, se recibe diligencia de la ciudadana A.M.H., en la cual solicita se decline la competencia por el territorio por cuento cambió de domicilio a la ciudad de Caracas con sus hijos.-

En fecha 10/10/2006, se dicta auto en el cual se declina la competencia por razón del territorio, por cuanto el niño de marras fijó su domicilio en la ciudad de Caracas, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 23/10/2006, se dictó auto declarando firme la sentencia dictada en fecha 10/10/2006 y ordenando librar los respectivos oficios.-

En fecha 18/01/2007, se dictó auto en el cual se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con Sede en Barquisimeto, la presente causa, la cual se le dio entrada, y se Abocó a la presente causa la Abg. JAIZQUIBELL Q.A..-

En fecha 24/01/2007, se dictó auto en el cual se ordenó ratificar el oficio dirigido a la empresa IMETEC.-

En fecha 31/01/2007, se recibe consignación del Alguacil con resultado positivo del oficio dirigido a la empresa IMETEC.-

En fecha 03/03/2008, se dictó auto en el cual se ordenó, con carácter de urgencia, ratificar oficio dirigido al Director de recursos Humanos de la Empresa IMETEC.-

En fecha 09/04/2008, se recibe consignación del Alguacil con resultado positivo del oficio dirigido a la empresa IMETEC.-

En fecha 12/05/2008, se recibe oficio N° 231308, de fecha 06/05/08, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones, mediante la cual informan del ingreso de la libreta N° 1109512, correspondiente a la cuenta N° 0007-0050-94-0010034486, de Banfoandes, la cual fue agregada a los autos en fecha 15/05/2008.-

En fecha 19/05/2008, se dictó auto en el cual se ordenó ratificar oficio dirigido al Director de recursos Humanos de la Empresa IMETEC.-

En fecha 06/06/2008, se recibe consignación del Alguacil con resultado positivo del oficio dirigido a la empresa IMETEC.-

En fecha 17/06/2008, se recibe diligencia presentada por la ciudadana A.M.H., en la cual solicita sea ratificado el oficio dirigido a la empresa IMETEC.-

En fecha 25/06/2008, se dictó auto en el cual se ordenó ratificar oficio dirigido al Director de recursos Humanos de la Empresa IMETEC.-

En fecha 09/06/2008, se recibe consignación del Alguacil con resultado positivo del oficio dirigido a la empresa IMETEC.-

En fecha 10/07/2008, se recibe de la Abg. B.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.364, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa INMETEP, en la cual informan que el ciudadano R.E.P., titular de la cédula de identidad N° 13.084.712, en fecha 13/05/2008m, dejó de prestar sus servicios para la empresa por voluntad propia.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión de hecho con el ciudadano R.E.P., procreó a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que el padre de sus hijos, se niega a asignarles una pensión de alimentos acorde a sus necesidades básicas y a su capacidad económica, ya que el mismo trabaja como electricista de la empresa I.M.E.R.E.C.

Por lo que peticiona se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos por la cantidad mensual del CUARENTA PORCIENTO (40%) de sus ingresos Brutos mensuales, en aras de garantizarle a los mismos un nivel de vida adecuado, una buena educación, una buena alimentación, recreación entre otros derechos vitales consagrados en la ley. Asimismo peticiona dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de fin de año, mas el cien por ciento (100%) de gastos médicos y medicina.-

Finalmente peticiona se fije una pensión provisional por dicho monto, con orden de retención al ente empleador, así como se ordene la retención del VEINTE POR CIENTO, de prestaciones sociales.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en fecha 09/03/2006, dio contestación de la presente causa en la cual negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana A.M.H. y expuso que ha cumplido con su obligación suministrándole a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), lo que es igual a la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30,oo), así como ha cumplido con los gastos de medicina, vestido, útiles escolares. Igualmente ofrece dar semanalmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), lo que es igual a la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40,oo).-

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa al folio (4) del presente expediente copia simple del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., signada con el Nº 5313, de fecha 18/10/2004. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres A.M.H. y R.E.P.M., y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

2) Cursa al folio (5) del presente expediente copia simple del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 1.561, de fecha 25/07/2002. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada, y su madre A.M.H. mas no se evidencia el vínculo filial con el ciudadano R.E.P.M.. Y así se declara.

3) cursa al folio (36), constancia emitida por la ciudadana LEISA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.722.335, maestra de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en la cual hace constar que la precitada niña trae todos los días su merienda al preescolar, la cual este Tribunal desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

4) Cursa al folio (37), constancia de estudios de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por el Preescolar Las Brisas II, la cual este Tribunal desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

5) Cursa del folio (94) al folio (151), escrito mediante el cual consigna las resultas del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la empresa INMETEP C.A. la cual informan que el ciudadano R.E.P., titular de la cédula de identidad N° 13.084.712, trabajó para dicha empresa desde el 14/04/2003 hasta el 13/05/2008, esta última fecha fue en la que dejó de prestar sus servicios para la empresa. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1) Cursa al folio (24), constancia de residencia expedida por el Coordinador de la Asociación Civil de Vecinos “San Vicente”, la cual este Tribunal desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

2) Cursa al folio (25), copia simple emanada de la Junta Parroquial de Humocaro Bajo Municipio Moran del Estado Lara, en la cual hace constar que el presidente de dicha Junta Parroquial presenció y autorizó el matrimonio de los ciudadanos R.E.P.M. y BELY D.D.S., quedando el acta asentada bajo el N° 30 de libro de registro civil correspondiente que se lleva en el despacho de dicha Junta Parroquial, durante el mes de diciembre del año 2005. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo existente entre los precitados ciudadanos. Y así se declara.-

3) Cursa al folio (26), copia simple de facturas signadas bajo los Nros. 1252308 y 1252274, emanadas de VENGAS, S.A. las cuales esta Juzgadora desestima por ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

4) Cursa al folio (27) y (28), copias simples de facturas emanadas de ENELBAR, por concepto de prestación de energía eléctrica, las cuales esta Juzgadora desestima por ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

5) Cursa del folio (29) al (30), copias simples de facturas emanadas de HIDRO LARA, por concepto de prestación de servicios de agua, las cuales esta Juzgadora desestima por ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

6) Cursa al folio (31), copia simple de constancia emitida por la Defensoría Pública N° 2 para el Sistema de protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la cual deja constancia de la comparecencia ante dicha Defensoría a fin de tratar asunto relacionado con la presente causa. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la comparecencia de la parte demandada de la presente causa ante dicha Defensoría. Y así se declara.-

7) Cursa al folio (32), copia simple de constancia emitida por la Defensoría Pública N° 2 para el Sistema de protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la cual deja constancia de la comparecencia ante dicha Defensoría del ciudadano R.E.P., a fin de realizar una reunión conciliatoria la cual no se pudo efectuar por la incomparecencia de la ciudadana A.M.H.. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la comparecencia de la parte demandada de la presente causa ante dicha Defensoría y la incomparecencia de la parte actora de la presente causa. Y así se declara.-

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de los niños por su edad, y con el objeto de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado que los niños de autos, tienen consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a pesar de que no consta en autos que el demandado posea una capacidad económica, éste no demostró tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, por el contrario se mostró dispuesto a contribuir con la obligación de manutención a favor de sus hijos, y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Y así se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana A.M.H., en representación legal de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) año de edad, en contra del ciudadano R.E.P.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,31 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,31 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y depositarlos en la cuenta que tal efecto se aperturó en la presente causa en la entidad bancaria Banfoandes, cuya cuenta esta signada con el N° 0007-0050-94-0010034486.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. S.G.

JQA/SG/Kristian Castellanos/yc

AP51-V-2007-000493

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