Decisión nº 344 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Se inicia el presente juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentado por la ciudadana A.H.H.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.065.563, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio R.E.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.685, del mismo domicilio, contra los ciudadanos M.G.L.D. y A.Y.N.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.390.228 y 2.873.283 respectivamente, de este domicilio.

DE LA DEMANDA

Alega la demandante, antes identificada, que desde el año 1992, es decir hace ocho (8) años aproximadamente, comenzó una pequeña filtración por el techo de su apartamento distinguido con el N° B-3, de la planta segunda del Edificio ALAMAR, situado en la calle 79-B, signado con el N° 77-69 en Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., adquirido según título de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 26. Que dicha filtración corría hacia abajo por la pared exactamente donde se encuentra la brekera de electricidad del apartamento, siendo el causante de dicha filtración el apartamento que se encuentra sobre su apartamento, ubicado en la planta tercera, signado con el N° 77-69, debido que en dicho apartamento existe una terraza que se encuentra a la intemperie de aproximadamente setenta metros cuadrados (70 mts.2), cubierta por piso de granito que ha estado recibiendo sol y agua durante un período no menor de 24 años. Que notificados los demandados, antes identificados, de la filtración curaban la parte afectada con silicón, material insuficiente y no apropiado para tal reparación, por lo que en los años sucesivos los daños han sido más graves y costosos.

Sigue alegando la demandante, que por cuanto las conversaciones no tuvieron efecto, notificó la situación por escrito en fecha 18 de octubre de 1995. Que la filtración le ha creado a ella y a su familia una situación de pánico, ya que la misma a tenido una duración de ocho (8) años, lo cual ocasionó graves daños en la estructura del apartamento, tales como: filtraciones de agua a nivel del techo y paredes, como consecuencia de la constante humedad; deterioro de las cajeras de la electricidad; daños en las lámparas del techo de la sala; deterioro por dentro de la estructura de la placa al igual que las vigas; deterioro de pintura del techo y paredes.

Que de la inspección efectuada a su apartamento por parte del Cuerpo de Bomberos, en fecha 25 de febrero de 2000, de la cual tuvieron conocimiento los demandados, se determinó que por las filtraciones podía sufrir un incendio por el mal estado de la brekera de electricidad y que el techo se podía venir abajo por los daños o deterioro que tiene, que esta situación inició en ella momentos de angustia y depresión. Angustia por pensar en el peligro que corrían, de poder morir si se llegare a desplomar el techo o explotar la brekera de electricidad y depresión y tristeza porque al querer vender el inmueble, no puede hacer tal negociación por los daños que presenta. Que dichos daños fueron avaluados por la contratista I.A.P.E.C., C.A., a sugerencia de los demandados, en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 34/100 (BS. 4.228.709,34). Que han sido infructuosas las gestiones amigables para solucionar la situación.

Estima la actora los daños materiales en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 34/100 (BS. 4.228.709,34) y los daños morales en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00), totalizando ambos conceptos la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 34/100 (BS. 24.228.709,34).

Admitida la demanda, se ordenó la citación personal de los demandados, exponiendo el Alguacil Natural de este Juzgado su imposibilidad de practicar dicha citación en el domicilio indicado, por lo que consignó los recaudos librados al efecto. No habiéndose verificado la citación personal, se ordenó la citación cartelaria, tal como lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas con las formalidades exigidas en dicha norma, transcurrido el lapso concedido en los carteles ya referidos, sin que los demandados comparecieran por si ni a través de apoderado judicial, se les designó defensor Ad litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio L.C.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.808, quien una vez citada dio contestación a la demanda, en la oportunidad correspondiente.

DE LA CONTESTACION

La defensora Ad litem de los demandados, designada por este Tribunal, dio contestación en los siguientes términos: (sic) Estando dentro del lapso de contestación al presente proceso y luego de un detenido análisis del libelo de demanda, así como los recaudos que acompañan a dicho libelo, paso a exponer que “ No me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora ni tampoco el Derecho en que se fundamenta esta acción contemplada en los Artículos 1.160, 1185, 1191, 1196, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil vigente que se le imputan a mis defendidos sean ciertos. En consecuencia, yo L.B.B., en mi carácter de Defensora Ad-litem de los codemandados los ciudadanos M.G.L.D. y A.Y.N.D.L. y por el derecho a la defensa que les asiste de conformidad con el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados así como el derecho invocado”.

Encontrándose el proceso en la etapa de pruebas, las partes presentaron sus respectivos escritos, las cuales fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La demandante, representada por los abogados en ejercicio LAILI CASTELLANO y J.R.B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.120 y 73.499 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, tal como consta en poder Apud Acta, otorgado en fecha 30 de septiembre de 2003, que corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, promovieron como pruebas:

  1. - El mérito favorable de las actas procesales, invocando el principio procesal de la comunidad de la prueba conjuntamente con el principio procesal de la adquisición procesal.

  2. - Como pruebas documentales promovieron:

    1. Impresiones fotográficas

    2. Copia simple de comunicación N° 028 de fecha 25 de febrero de 2000, emitida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo por el Cuerpo de Bomberos.

    3. Copia simple de comunicación N° 0021 de fecha 02 de febrero de 2004, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo

    4. Copia simple de oficio N° 029 de fecha 12 de febrero de 2004, que contiene Informe de inspección.

  3. - Inspección ocular, para dejar constancia del grave estado de deterioro en el que se encuentran las paredes, techos y brekeras del apartamento 3B, 2° piso del Conjunto Residencial Alamar, ubicado en la Avenida 28 La Limpia, calle 79B N° 77-69, Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

  4. - Copia simple de los informes médicos realizados a la demandante y a su esposo, ciudadano C.T..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, representada por la defensora Ad Litem, designada por el Tribunal, abogada L.C.B.B., invocó el mérito favorable de las actas procesales, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    DE LA ACTORA

    En relación a las impresiones fotográficas promovidas, que se encuentran consignadas al expediente y que corren insertas desde el folio setenta y seis (76) al folio ochenta y cinco (85), el Tribunal al respecto observa, que éstas en principio pueden demostrar la existencia o estado de las cosas, sin embargo, nuestra Legislación no las acepta como medios de prueba, ya que no están incluidas en las taxativamente señaladas en la Ley, aunado al hecho que éstas no fueron tomadas en el juicio en si, con la participación del Tribunal de la causa, es decir son pruebas preconstituidas, por lo que se desestiman las mismas. Así se declara.

    En relación a las copias simples promovidas y que se encuentran determinadas en los literales b, c y d, se tienen que las mismas deben ser valoradas tal como lo indica el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, que establece: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”, de esta manera, por cuanto dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad que la Ley le concede, se acogen en todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.

    Sobre la inspección ocular solicitada, este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2005, se trasladó al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3B, ubicado en el segundo piso del Conjunto Residencial Alamar, situado en la Avenida 28, La Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificando de dicha inspección a la demandante, ciudadana A.H.H., dejando asentado en el Acta levantada al respecto, que efectivamente en algunas paredes de diferentes áreas y parte del techo se encuentran agrietadas por presuntas filtraciones, con gran deterioro, observándose manchas marrones claras y la brekera central oxidada. Dicha inspección por ser evacuada por este Juzgador, quien observó en forma personal lo antes descrito, dejando constancia de lo allí percibido, se acoge en todo el valor probatorio que de ésta se desprende. Así se declara.

    En cuanto a las copias simples de los informes médicos realizados a la demandante y a su esposo, ciudadano C.T., donde se deja constancia que el ciudadano C.T., esposo de la demandante, presenta secuela de accidente cerebro vascular, así como se le diagnosticó a la demandante PERDIDA 13% DENSIDAD MINERAL OSEA, OSTEOPENIA, este Juzgador de la revisión efectuada a dichos informes, considera que las mismas son irrelevantes al hecho controvertido, por cuanto no demuestran la relación del hecho dañoso con las afecciones a que se hacen referencia, desestimándola en su valor probatorio. Así se declara.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas, este Tribunal procede a dictar la respectiva sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    En el caso en estudio se demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, teniendo al respecto, que estos se encuentran tipificados en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que dispone:

    Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

    Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

    Sobre los daños, el autor E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, deja asentado:

    no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos (patrimonial o moral), sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante y configura un daño moral en cuanto al dolor (Premium dolores) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la víctima.

    …omissis…

    Los daños y perjuicios extracontractuales son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones distintas del contrato. Dentro de las obligaciones extracontractuales tenemos las provenientes de hecho ilícito, de abuso de derecho, de enriquecimiento sin causa, de pago de lo indebido y de la gestión de negocios…omissis…

    Daño material o patrimonial consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio

    SOBRE EL DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE

    La doctrina ha asentado sobre el daño que este debe ser indemnizable, siempre que exista destrucción o menoscabo de alguno de los bienes del patrimonio económico o moral de una persona, capaz de afectarlo en el presente o en el futuro, comprendiendo en consecuencia, no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, entendiéndose por hecho ilícito, tal como lo indica el Artículo 1.185. “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…omissis…”, siendo los elementos integrantes del daño económico indemnizable, el daño emergente y lucro cesante; entendiéndose como daño emergente, el perjuicio efectivamente sufrido al disminuir el activo del patrimonio de que gozaba al realizarse el acto que lo afectó, sea por la destrucción o desmejora de alguno de sus bienes, sea por el aumento del pasivo por los gastos o por las deudas que le hubiese sido necesario, respectivamente, hacer o contraer como secuela del acto dañoso.

    De esta manera, para determinar la existencia de un hecho ilícito, debe concurrir los siguientes elementos:

  5. Incumplimiento de una conducta preexistente;

  6. El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa

  7. La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo

  8. El daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, y

  9. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    En consecuencia, se debe determinar si en la causa en estudio se cumplieron con los supuestos antes señalados, para la procedencia del hecho ilícito, así tenemos en relación al primer supuesto, esto es, el INCUMPLIMIENTO DE UNA CONDUCTA PREEXISTENTE:

    Citando al autor Maduro Luyando, en la obra antes mencionada,

    El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar…omissis…

    1. Puede consistir en una conducta que el Legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho pero que no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del Artículo 1.185 del Código Civil y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.

    …omissis…

    Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal

    En el caso bajo análisis, de las pruebas aportadas se evidencia que la parte demandada, actúo con negligencia e imprudencia, al no efectuar las reparaciones necesarias en la terraza de su inmueble y de esta manera evitar las filtraciones que ocasionaba en el apartamento que se encuentra en el nivel inferior a éste, propiedad de los demandantes, quedando demostrado el primer supuesto del hecho ilícito en materia extracontractual. Así se establece.

    En relación al segundo supuesto, CARÁCTER CULPOSO DEL INCUMPLIMIENTO, LA CULPA.

    Continuando con el autor citado, tenemos:

    “El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente…omissis…

    En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia. El deber de no causar daños injustos es exigido de modo estricto por el legislador en materia delictual y por ello el agente responde por culpa levísima. (Aplicación del principio romano “In lege Aquilia et levísima culpa venit”, en materia de responsabilidad aquiliana hasta la culpa levísima obliga).

    Ante este supuesto, aplicado al caso in comento, se observa de las pruebas aportadas y analizadas, se demuestra la culpa de la parte demandada, aún cuando como se dejó expresado en el fragmento de la obra parcialmente transcrita, que la parte demandada, no actúo como la diligencia necesaria para evitar el hecho dañoso, observándose igualmente que en dicha parte no concurren las excepciones para exonerarlo de la culpa, como la incapacidad, bien sea por demencia o minoridad, por lo que se demuestra el segundo supuesto para la procedencia del hecho ilícito. Así se establece.

    En relación al tercer supuesto, CIRCUNSTANCIA DE QUE EL INCUMPLIMIENTO SEA ILICITO, VIOLE EL ORDENAMIENTO JURIDICO POSITIVO.

    La doctrina ante este supuesto, nos indica que el incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el Legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijuricidad, implica la violación de normas legales, y para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

    En el proceso que se ventila, se puede observar que efectivamente el hecho ocasionó daños en la propiedad de la accionante, por lo que se cumple de esta manera con el tercer requisito. Así se establece.

    Al cuarto supuesto, EL DAÑO PRODUCIDO POR EL INCUMPLIMIENTO CULPOSO ILICITO.

    Al respecto, la doctrina sostiene que en materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnizable en virtud de lo dispuesto por el Artículo 1275 del Código Civil, que expresamente lo excluye y que a la letra dice: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación” (Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

    Ante este supuesto, se puede verificar de la inspección realizada al inmueble propiedad de la demandante, la existencia del daño producido y que el mismo es consecuencia del incumplimiento de la obligación por parte de la parte demandada de gestionar y realizar las reparaciones en la oportunidad y con la efectividad que el caso ameritaba, por lo que se cumple de esta manera, el cuarto supuesto. Así se establece.

    En cuanto al último de los supuestos invocados, RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL INCUMPLIMIENTO CULPOSO ILICITO Y EL DAÑO.

    Según el autor citado, en este sentido se tiene:

    No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil…omissis…

    En este caso, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa del libelo de demanda, que la actora afirma que las filtraciones datan desde aproximadamente ocho (8) años, habiéndose agravado el daño con el transcurrir de los años, sin obtener la debida reparación del mismo, por lo tanto, se demuestra la relación de causalidad entre causa y efecto, por lo que a juicio de este Juzgador se cumple con el último requisito que la ley exige para demostrar la existencia del hecho ilícito. Así se establece.

    Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico hace recaer la carga de la prueba a la víctima del hecho, es decir, que ésta debe demostrar que se han dado los extremos para declarar la procedencia del hecho ilícito, de esta manera, en el caso bajo análisis, la parte actora con las pruebas traídas a las actas procesales, demuestra la negligencia en la que incurrió la parte demandada, es decir, el hecho generador del daño, en cuanto se vio disminuido su patrimonio en ocasión a este hecho ilícito, demostrándose en consecuencia el daño emergente, así como la ganancia que fue privado de percibir, esto es el crecimiento a futuro de su patrimonio, declarando procedente el daño material alegado y en consecuencia, la demandada debe cancelar por dichos daños a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 34/100 (BS. 4.228.709,34). . Así se decide.

    SOBRE EL DAÑO MORAL

    Nuestra Legislación establece que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre este particular, la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de M.D.S.P.D.O. Y OTROS contra SEGUROS VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., al respecto dejo asentado:

    “El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo”.

    Surge entonces el daño moral como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el Artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa, es generador de daños, que no es tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo.

    Establecido como ha sido los aspectos doctrinales, aplicándolo al caso bajo análisis, tenemos que la parte actora, alega el daño moral causado por los daños sufridos en ocasión al hecho ilícito efectuado por los ciudadanos M.G.L.D. y A.Y.N.D.L., antes identificados, por lo que declarada como ha sido la procedencia del hecho ilícito, cumpliéndose con los supuestos para que proceda el daño, esto es el hecho generador y tal como lo establece la norma, para el daño moral, la parte que solicita la indemnización por este concepto no tiene la carga de demostrar tal daño, solo la existencia del hecho ilícito, como en el presente caso, por lo que una vez demostrado que se incurrió en el hecho dañoso, se declara procedente la indemnización por daño moral solicitada por la ciudadana A.H.H.D.T.. Así se decide.

    De esta manera, una vez determinada la procedencia del daño moral, corresponde a este sentenciador cuantificar el referido daño, en este sentido, nuestra Legislación solo exige el hecho ilícito; aunque el resarcimiento en caso de daños nominales, adquiere los caracteres de una reparación simbólica, ya que la condena no busca indemnizar, sino vindicar, reconocer y compensar el derecho de quien ha sido menoscabado en su derecho, por lo tanto la cuantificación definitiva de una reparación por daño moral debe ser proporcional, no debe de ninguna manera dicha indemnización conllevar al enriquecimiento de una de las partes y el empobrecimiento de la otra, por consiguiente no debe ser tasada y debe descansar en la prudencia y buen arbitrio del administrador de justicia, por lo que este Sentenciador estima dicho daño moral en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00). Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES seguido por la ciudadana A.H.H.D.T. contra los ciudadanos M.G.L.D. y A.Y.N.D.L..

    2. SE CONDENA a los demandados al pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 34/100 (BS. 4.228.709,34) por daños materiales y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00), por daños morales.

    3. SE CONDENA EN COSTAS por haber vencimiento total en esta instancia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria Accidental,

    Abog. M.P.V.

    En la misma fecha anterior, siendo las 12:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Accidental,

    Abog. M.P.V.

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