Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE JUNIO DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000058

PARTE ACTORA: A.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.336.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas R.E.B., R.V.D.M. y ALBADIA C. M.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, K.C.C.B. y C.M.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2006, por las apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por incumplimiento del proceso administrativo previo establecido en Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala la coapoderada judicial de la parte demandante que apela por cuanto la demanda fue declarada inadmisible en razón de no haberse agotado la vía administrativa, la cual si fue agotada. Que para el año 2000 la Sala de Casación Social señaló que cuando se hubiese admitido la demanda sin el agotamiento de la vía administrativa se abriría un lapso probatorio de tres días para que el trabajador demostrase que realizó su reclamación ante la autoridad administrativa, y si en dicho lapso no se demuestra nada se suspende el proceso. Que para el año en que se interpuso la demanda no era necesario el agotamiento de la vía administrativa, que dicho requisito no es de orden público y bastaba con que se demostrara la reclamación ante el ente público.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante alegó que prestó servicio como Camarera-Obrera, desde el 01 de agosto de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2000; que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue beneficiada con la Jubilación por Decreto Nº 250 de fecha 29 de diciembre de 2000; que recibió como abonos los siguientes:

- En fecha 14-09-2001, Bs. 2.467.464,76;

- En fecha 25-09-2001 Bs.2.730.985,80;

- En fecha 22-01-2002 recibió Bs.3.814.864,16;

- El 31-08-2002 recibió Bs.287.755,65;

- El 13-09-2002 Bs.2.149.658,25;

- El 30-04-2003 Bs.2.528.810,73;

- El 31-08-2003 Bs.3.483.320,00;

- El 31-03-2004 Bs. 2.005.841,61; y

- El 31-08-2004 Bs.3.800.414,50.

Para un total general de abonos de Bs. 23.449.115,46; que el 24-03-2004 se le hizo firmar un finiquito señalándole que si no firmaba no le desbloqueaban la cuenta en el Banco. Por tanto, demanda para obtener el pago de la diferencia en el calculo de las prestaciones sociales que le corresponde, el cual es la cantidad de Bs.101.376.880,06, discriminados así:

-Compensación por Transferencia, no hay diferencia.

-Intereses Compensación de Transferencia, diferencia de Bs.230.904,49;

-Antigüedad del 01-08-1971 al 18-06-1997: Bs.773.006,65;

-Intereses sobre prestaciones sociales desde el 01-08-1975 al 18-06-1997, diferencia de Bs.715.154,00;

-Antigüedad desde el 18-06-1997 al 31-12-2000, 218 días, diferencia de Bs.1.802,05;

-Diferencia en el cálculo de la Antigüedad del 19-06-1997 al 31-12-2000, diferencia de Bs.124.767,82;

-Vacaciones Fraccionadas, Segundo Corte, diferencia de Bs.160.174,17;

-Disfrute Vacacional Fraccionado, Segundo Corte; diferencia de Bs.17.697,03;

-Pago por Mora en cancelación de Prestaciones. Cláusula 15 Convención Colectiva; Bs.15.723.549,02;

-Intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-97 al 31-12-2000 (Fideicomiso) Bs.1.149.664,11;

-Diferencia de Asignación por efectos del Decreto Nº 216, de fecha 22-11-2000: diferencia de Bs. 266.234,09;

-Intereses de Mora: Bs.52.359.787,35;

-Indexación Bs.23.246.081,27.

Para un total de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs.101.376.880,06).

Por su parte, la Gobernación del Estado Táchira, representada por sus apoderadas judiciales, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: ratificaron que la actora recibió sus prestaciones sociales mediante abonos parciales, siendo el último cancelado en fecha 31-08-2004, para un total de Bs.23.449.115,46.

Negaron y rechazaron que se deba cantidad alguna por intereses sobre la compensación por transferencia, ya que la demandada canceló desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2000, Bs.1.247.036,71, fecha en la que culminó la relación laboral; que la actora no puede requerir la cancelación de intereses si la relación laboral finalizó el 31-12-2000; alegan que la alícuota de Útiles Escolares, no tiene carácter salarial. Negaron todos los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar y que a la demandante se le aplique la cláusula 15 de La Convención Colectiva, ya que en primer lugar establece que en caso de retiro y en caso de despido se cancelará con base en el último salario normal, por lo que en el caso de autos no se configuran los supuestos, en virtud de que la relación laboral terminó por jubilación, que constituye una causa de terminación de la relación laboral diferente a las mencionada; y en la audiencia de juicio, manifestó que la parte obvió cumplir con la prerrogativa del procedimiento administrativo previo para reclamar sus pretensiones.

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Previo a la enunciación y valoración probatoria, esta alzada considera necesario entrar a dilucidar el punto previo de la inadmisibilidad de la acción, pues de ser esta procedente, deberá obviarse toda consideración al fondo de la causa.

Oída la parte demandante recurrente, las observaciones hechas por la parte accionada y en especial lo ratificado en cuanto al incumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, este juzgador evidencia que el artículo 8 de dicho cuerpo normativo nos señala que las normas de este Decreto-Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Ahora bien, la misma Ley en su Título IV, Capítulo I, indica el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, señalando además que la a.d.o. respuesta por parte de la administración, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Y concluye indicando, que en el caso de que no se acredite el cumplimiento, los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.

Reconocido es, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que este antejuicio es un privilegio procedimental propio de la República, pero que por obra de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en su artículo 33, también es aplicable a los Estados y demás entes públicos descentralizados.

En el presente caso, al igual que en otros contra la Gobernación del Estado Táchira, se evidencia que la parte demandante no agotó la vía administrativa de manera personal, sino que las reclamaciones efectuadas fueron a través de la Asociación de Jubilados sin poner al corriente a la Gobernación, de manera particular, acerca de cuáles fueron sus pretensiones. La jurisprudencia ha flexibilizado, en efecto, el procedimiento cuando el ente público es diferente a la República como tal, pero en este caso en particular contra la Gobernación del Estado Táchira, no hay elementos probatorios de que por lo menos la parte actora haya presentado reclamación individualizada, es decir, no se aportó algún elemento probatorio que acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión del cobro de los derechos reclamados para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio.

Por lo demás, el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la protección de los trabajadores otorgada por la Justicia laboral se realizará conforme a la Constitución y las Leyes; y el artículo 12 eiusdem, norma la observancia de los funcionarios judiciales de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a la República.

Por todo lo anterior, es por lo que este Juzgador, en aras de respetar los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y por ende a la Gobernación del Estado Táchira, declara con lugar el recurso de apelación, confirma el fallo impugnado y establece que la acción intentada debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.A.C.C., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000058

JGHB/

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