Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de Febrero dos mil diez (2010)

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001638

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03/02/2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: A.J.D.L.H.R., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.519.636.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.C. e I.S.C.F., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 39.127 y 3.735, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KTAKO 17, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nro 24, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.R. y K.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.343 y 44.993 respectivamente.

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra de la sentencia de fecha 16/11/2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana A.J.D.l.H.R. en contra de la sociedad mercantil Inversiones KTAKO 17, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, alega que prestó servicios personales como peluquera para la empresa accionada, INVERSIONES KTAKO 17, C.A desde el 11/11/2005 hasta el 05/03/2009, fecha en la fue despedida injustificadamente. Aduce que su último salario fue, la cantidad de Bs.F 3.300,00 mensuales. Asimismo, solicitar la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal para la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo existente entre ésta y la actora, alegando, que dicha relación se basa en un contrato de cuenta de participación en la cual, la actora, recibe del cliente el 65% del monto total por el trabajo realizado, y el restante, es decir, el 35% es recibido por la peluquería. En tal sentido, aduce que la actora atiende a sus clientes y desarrolla su actividad como peluquera, utilizando sus propios implementos de trabajo, bajo su propio horario y con los clientes que ella misma contrataba. Asimismo, señala la parte demandada que, el 35% restante, era utilizado por la accionada para cancelar gastos de luz eléctrica, aire y local.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La parte actora, apela de la decisión dictada por el juzgado Undécimo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, alegando inmotivación de la recurrida, por no ajustarse a las pruebas que consta en autos, En tal sentido, señala que la carga de la prueba le corresponde a la parte accionada y está no aportó elementos probatorios suficiente para determinar la naturaleza de la relación de trabajo, alegada como una relación de naturaleza mercantil.

ANALISIS PROBATORIO

Del Mérito Favorable de los autos.

En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

De las Testimoniales:

Solicitó la declaración de los ciudadanos Johalys Lezama Y A.A. y N.L., de llos cuales esta juzgadora evidencia que solo compareció, la ciudadana N.L. y en tal sentido, con respecto a las declaraciones de los ciudadano Johalys Lezama y A.A., esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Ahora bien, de la declaración de la ciudadana N.L. esta juzgadora pudo evidenciar que la misma labora para la accionada sin que ésta le haya pagados las prestaciones, en virtud de lo cual una vez solvente sus problemas de salud, interpondrá una demanda en contra de la parte.

En relación a la presente prueba, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto, la referida ciudadana, tiene interés en las resultas del presente juicio, y Así se establece.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA.

De las Instrumentales:

Marcadas con la letra “B”1, “B2”, 2b3”, “B4”, “B5”, “B6” y “B7”, los cuales están insertos desde los folios 41 al 50 del presente expediente, contentivos de originales de recibos de comisión en cuentas de participación, de los cuales se desprenden que el que el actor recibió: el día 04/12/2008 la cantidad de 1.255; el día 08/12/2008 la cantidad de Bs. 1.138; el día 14/12/2008 la cantidad de Bs. 1.328; el día 21/12/2008 la cantidad de 974; el día 29/12/2008 la cantidad de Bs. 888; el día 09/02/09 la cantidad de Bs. 570; el día 23/02/09 la cantidad de Bsf 992, todo ellos correspondiente al 65% del porcentaje del trabajo total cobrado por la peluquería.

Marcada con la letra “C”, los cuales rielan a los folios 49 y 50 ambos inclusive, contentivo de original y copia del contrato de cuentas de participación suscrito entre las partes, de fecha 01/04/2006, del cual se desprende que la actora declara que por cuenta propia recibe el 65% de lo ingresos brutos por el servicio de la peluquería, mientras la peluquería recibo el 35% restante.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.

Marcada con la letra “D”, Inserta desde los folios 51 al 66 copia simple de la Sentencia 17/03/2008, Juzgado cuarto Superior de trabajo AP21R-2007-1778., en el cual se evidencia un caso similar y el juzgado declaro la falta de cualidad.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En relación a la presente controversia, esta juzgadora pasa analizar la naturaleza de la reción que los vinculó. En tal sentido, observa quien aquí decide, que la parte actora alega haber sido trabajadora de la demandada y, haber prestado servicio de forma subordinada y dependiente de la misma; sin embargo la accionada aduce que la actora y la demandada se unieron mediante un contrato de cuentas de participación, en la cual la actora recibe el 65% del monto total cobrado al cliente y la peluquería el 35% restante.

Ahora bien, planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos, tenemos que corresponde a la demandada probar que la relación que mantuvo con la actora no fue de naturaleza laboral, basándose en el entendido que entre la actora y la accionada tenían un contrato de cuotas de participación, de manera que le corresponde a la accionada la carga probatoria a los efectos de comprobar la veracidad de sus dichos.

En tal sentido, se evidencia de autos, un contrato de cuenta de participación suscrito entre la actora y la demandada, la cual esta juzgadora le otorgó pleno valor, por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, aunado a éste, en la deposición de la actora, ésta declaró recibe el 65% del costo total cobrado al cliente y la peluquería recibe el 35%, asimismo señaló que dicho ingreso percibido dependía fundamentalmente de su nivel de producción y que era ella quien asumía los gastos del material máquinas, hojillas, capas, brocha, gelatina, silicones, cepillos, tijeras, pinzas y que los químicos eran proporcionados por las clientas.

En tal sentido, quien decide establece que la actora labora utilizando sus propios implementos y, que el producto de su trabajo, está directamente proporcional con sus ingresos; también quedó evidenciado para esta juzgadora que, que la actora recibe un mayor porcentaje que la peluquería; por lo que el porcentaje del 65% percibido por la actora, no puede ser considerado como el salario que es cancelado por la accionada, y de ninguna manera considerar que entre la empresa demandada y la accionante, existe una relación de índole laboral, por cuanto no se configura los elementos de convicción como lo son: la ajeneidad, subordinación o dependencia y el salario, características fundamentales en toda relación laboral. Así se establece.

Por todas estas razones antes expuestas, esta superioridad, establecer que entre la accionante y la demandada no existió relación de índole laboral, resultando improcedentes el procedimiento de estabilidad y, en consecuencia improcedente el reenganche y pago de salario caldos. Asi se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra de la sentencia, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/11/2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana A.J.D.l.H.R. en contra de la sociedad mercantil Inversiones KTAKO 17, C.A; TERCERO: Se confirma el fallo apelado con distinta motivación. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO

Abg. TOMAS MEJIAS

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. TOMAS MEJIAS

GON/TM/NS

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