Decisión nº 30-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince.

204° y 156°

Revisada la presente causa a los fines de su prosecución, este juzgador observa lo siguiente:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

.- Que se inicia la misma mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana A.I.M.B., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.806, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, asistida por el abogado D.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.442, mediante el cual solicita la interdicción a favor del ciudadano FRAIMER A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.678.878, domiciliado en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien es su hijo, alegando que hace unos años dicho ciudadano comenzó a exteriorizar determinadas conductas discordes con la realidad, en muchas ocasiones errantes, inestables, así como también violentas, todo esto producto de quebrantos de salud mental, en razón de ello lo traslado en primer lugar al IPAS-ME, en fecha 01de octubre de 2012, para determinar a que se debían los trastornos de conducta que venía presentando y en fecha 31 de enero de 2013, la médico psiquiatra L.V. expidió informe médico en el cual le diagnosticaron Esquizofrenia Paranoíde, señalando que su hijo no tiene vida social y no puede valerse por sí mismo y que desde que su esposo falleció quien era militar, ha sido ella la que le ha correspondido velar por el cuidado y desarrollo de su hijo, así como sufragar los gastos que ha producido la enfermedad, es por tal razón, que interpone el presente juicio de interdicción, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 393 y 395 del Código Civil.

RELACIÓN DE LA CAUSA:

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 11 de noviembre de 2013, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a los parientes y/o amigos, y se designó a los ciudadanos: CRISTHI J.G.D.D. Y J.R.O.M., médicos psiquiatras, para que examinaran al sujeto a interdicción y emitieran juicio. Igualmente se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario Los Andes.

En fecha 07 de enero de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada.

En fecha 08 de enero de 2014, el Alguacil consignó recibo de notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 31 de enero de 2014, la ciudadana A.I.M., asistida por el abogado D.A.M.P., solicitó la entrega del E.l., a los fines de su publicación y le otorgó poder apud acta al abogado que la asiste.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2014, el apoderado de la parte solicitante, consignó el Edicto que fue publicado en Diario Los Andes. Y en la misma fecha se agregó al expediente.

En fecha 12 de noviembre de 2014, el alguacil de este Despacho, consignó recibos de notificación de los ciudadanos J.R.O.M. y Cristhi J.G.d.D..

En fecha 14 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras designados, ciudadanos J.R.O.M. y Cristhi J.G.d.D..

En fecha 04 y 05 de diciembre de 2014, los psiquiatras designados, consignaron los informes médicos psiquiátricos del ciudadano Fraimer A.R.M..

En escrito de fecha 28 de enero de 2015, el apoderado de la solicitante, presentó los nombres de los testigos, parientes y/o amigos, los cuales traerá en la oportunidad que fije el Tribunal.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2015, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez, diez y treinta, 11:00 y 11:30 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a interdicción.

En fecha 06 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a interdicción, por parte de los ciudadanos: M.H.L.d.D., H.J.D.G., G.C.D. y H.R.M..

En auto de fecha 03 de marzo de 2015, se fijó el tercer día para oír al ciudadano sujeto a interdicción Fraimer A.R.M..

En fecha 09 de febrero de 2015, tuvo lugar el interrogatorio al sujeto a interdicción, ciudadano Fraimer A.R.M., quien estuvo acompañado de su progenitora A.I.M.B..

CONSIDERACIONES:

Hecho el estudio individual de la causa, estima este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación, en cuanto a lo que corresponde a su condición física y mental, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, de los diagnósticos médicos y la constatación del Juez a través de la entrevista e interrogatorio hecho al entredicho, quedó establecido su dificultad de obrar por si solo, en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición del entredicho, es decir si efectivamente se trata de esquizofrenia paranoide, con evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, que lo limitan de manera total, permanente e irreversible al ejercicio de su plena capacidad para las actividades de la vida diaria, como para la toma de decisiones, o si por el contrario se trata de un defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio del entredicho.

Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del nombrado FRAIMER A.R.M., y al efecto se nombra TUTORA a su progenitora A.I.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.806, domiciliada en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal A LAS ONCE DE LA MAÑANA DEL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE DESPUÉS DE QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN, a los fines de su aceptación y juramento.

De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES.

Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa. _ (FDO) EL JUEZ. P.A.S.R.. (FDO) LA SECRETARIA. M.A.M.D.H..

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