Sentencia nº 968 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 01-0506 del 28 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.I.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.034.450, asistida por el abogado C.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.278, contra: 1) El auto del 14 de diciembre de 1993, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la entrega material de un inmueble identificado en autos, a la ciudadana J.L.B., en el procedimiento de entrega de bienes vendidos, incoado por la misma contra la mencionada ciudadana A.I.G.B.. 2) La decisión del 3 de febrero de 1994, dictada por el referido juzgado de primera instancia, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la ciudadana A.I.G.B., a la entrega material del referido inmueble. 3) El acta del 8 de febrero de 1994, levantada por dicho juzgado, en la oportunidad de la entrega material del referido inmueble, mediante la cual le concedió a la parte demandada un plazo de tres (3) días para la desocupación del mismo en forma voluntaria y, 4) El oficio del 25 de abril de 1994, mediante el cual dicho juzgado ordenó la notificación de la demandada, a fin de que en un plazo de cinco (5) días, desocupe el inmueble objeto de entrega.

Tal remisión obedece a la consulta de ley contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia del 1 de junio de 1994, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

El 7 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó la entrega material de un inmueble identificado en autos, a la ciudadana J.L.B., en el procedimiento de entrega de bienes vendidos, incoado por la misma contra la ciudadana A.I.G.B..

El 31 de enero de 1994, la ciudadana A.I.G.B. se opuso a la referida entrega material.

El 3 de febrero de 1994, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró improcedente dicha oposición “...por cuanto la misma no tiene ningún recaudo o documentación que amerita un estudio por el Tribunal de la causa...”.

El 8 de febrero de 1994, el referido Juzgado de Primera Instancia se constituyó en el inmueble en cuestión, a los efectos de la entrega material del mismo y en vista que la demandada no se encontraba para el momento del acto, le concedió un plazo de tres (3) días para su desocupación en forma voluntaria.

El 9 de febrero de 1994, la ciudadana A.I.G.B. apeló de la decisión que declaró improcedente la oposición por ella planteada y se opuso nuevamente a la entrega material del inmueble objeto del juicio.

Posteriormente, según lo narrado por la accionante, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró extemporánea la nueva oposición “y de la misma forma, niega la posibilidad de apelación del auto y de abrir cualquier incidencia probatoria”.

El 25 de abril de 1994, el tribunal de la causa, mediante oficio, ordenó la notificación de la demandada, a fin de que, en un plazo de cinco (5) días, desocupe el inmueble objeto de juicio.

El 12 de mayo de 1994, la ciudadana A.I.G.B., asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra las referidas actuaciones del 14 de diciembre de 1993, del 3 y 8 febrero de 1994 y del 25 de abril del mismo año, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial, por considerarlas violatorias de sus derechos a la defensa y de propiedad.

El 1 de junio de 1994, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que la acción de amparo no puede utilizarse como “sustitutoria de los recursos previos y específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines...”.

El 28 de agosto de 2001, el referido Juzgado Superior remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, a fin de la consulta de ley contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó la accionante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de su sentencia del 3 de febrero de 1994, mediante la cual declaró improcedente la oposición por ella planteada a la entrega material de un inmueble identificado en autos y que dice es de su propiedad, violó sus derechos a la defensa y a la propiedad, por cuanto no entró a analizar y a desechar, según el principio de exhaustividad, el escrito de oposición, para así poder llegar a la conclusión que no existe ningún recaudo o documentación legal en la misma.

Adujo además la accionante, que el referido Juzgado de Primera Instancia, violó su derecho a la defensa, por cuanto “...dentro del procedimiento de entrega material que se lleva a cabo, no hubo ni hay lugar a ninguna posibilidad para hacer uso de mi derecho a la defensa, a pesar de haber agotado todos los recursos judiciales dentro del procedimiento”.

Finalmente, solicitó al referido Juzgado Superior, que “por vía precautelativa...acuerde suspender los efectos de la ENTREGA MATERIAL acordada por el Tribunal antes señalado, y por ende el desalojo compulsivo, hasta tanto se decida el fondo sobre la legalidad de l Contrato de Venta con Pacto de Retracto, mediante otro procedimiento judicial...”.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia sometida a consulta declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que “...no existe en las copias certificadas pronunciamiento alguno del presunto Tribunal agraviante sobre la última oposición efectuada por la hoy accionante en amparo, como tampoco sobre la apelación que interpusiera en la antes citada diligencia, por lo que estando pendiente por parte de ese Tribunal su pronunciamiento sobre estos recursos interpuestos, así como de los que posteriormente puede hacer uso la accionante, previstos en el Código de Procedimiento Civil, mal podría la recurrente acogerse a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos previos y específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines...”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

Como ha sido narrado anteriormente, la accionante invocó la infracción de sus derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad, que a su criterio, se configuró con: 1) El auto del 14 de diciembre de 1993, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual acordó la entrega material de un inmueble identificado en autos, que dice ser de su propiedad, a la ciudadana J.L.B., en el procedimiento de entrega de bienes vendidos, por ésta incoado en su contra. 2) La decisión del 3 de febrero de 1994, dictada por el referido juzgado de primera instancia, mediante la cual declaró improcedente la oposición por ella formulada, a la entrega material del referido inmueble. 3) El acta del 8 de febrero de 1994, levantada por dicho juzgado, en la oportunidad de la entrega material del referido inmueble, mediante la cual le concedió un plazo de tres (3) días para la desocupación del mismo en forma voluntaria y, 4) El oficio del 25 de abril de 1994, mediante el cual dicho juzgado ordenó su notificación, a fin de que en un plazo de cinco (5) días, desocupe el inmueble objeto de entrega.

Ahora bien, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

En primer término, en el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra el auto del 14 de diciembre de 1993, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual acordó la entrega material de un inmueble identificado en autos, decisión frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé la oposición como medio judicial ordinario para su impugnación, prevista en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y decisión esta –la que resuelve la oposición- que a su vez, puede ser apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 896 eiusdem.

Así lo entendió la accionante, cuando se opuso el 31 de enero de 1994, a la referida entrega material, oposición esta que el 3 de febrero de 1994 fue declarada improcedente por el referido juzgado de primera instancia y decisión esta de la cual apeló el 9 de febrero del mismo año. Así las cosas, la accionante hizo uso de la vía ordinaria que le ofrecía el ordenamiento jurídico, con respecto a estas dos decisiones, por lo que mal podía interponer días después –12 de mayo de 1994- acción de amparo constitucional en contra de las mismas, lo que contraría la intención del legislador y conlleva a la inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.

Ahora bien, respecto al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones del 8 de febrero de 1994 y 25 de abril del mismo año, emitidas por el referido juzgado de primera instancia, esta Sala observa que la pretensión del accionante es cuestionar la entrega material del inmueble objeto de juicio, pretensión para la cual existen los medios o recursos de impugnación ofrecidos ya mencionados y que fueron evidentemente agotados por el accionante, como lo son, la oposición a dicha entrega material y la apelación contra la decisión que declaró improcedente dicha oposición, lo que conlleva a esta Sala a declarar igualmente inadmisible a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por último, esta Sala considera necesario hacer referencia al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley que rige la materia, por cuanto ha podido apreciar, que los jueces con frecuencia no dan cumplimiento a lo señalado en el mencionado dispositivo, el cual les ordena, luego de dictar la decisión de amparo constitucional, remitir inmediatamente lo conducente al Tribunal Superior respectivo, a los efectos de la consulta obligatoria.

En el presente caso, consta en autos, que desde la fecha en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta –1 de junio de 1994- hasta la fecha en que remitió a este Supremo Tribunal el fallo a los efectos de la consulta de Ley, transcurrieron más de 6 años, por lo que resulta evidente la violación flagrante de lo estipulado en el mencionado artículo 35 de la Ley que rige la materia.

Sin embargo, la Sala es consciente de que los actuales titulares del referido Juzgado Superior sustituyeron a quienes suscribieron la decisión accionada, a pesar de ello no puede dejar de advertir, a los diferentes jueces de la República, acerca de la necesidad de cumplir con los plazos y términos establecidos en la Ley.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión del 1 de junio de 1994, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.I.G.B., asistida de abogado, contra las actuaciones del 14 de diciembre de 1993, del 3 y 8 febrero de 1994 y del 25 de abril del mismo año, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de MAYO del 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2018

IRU

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