Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-1999-000127

PARTE ACTORA: A.I.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.217.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.R. y J.L.A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.879 Y 71.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.147.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.G., Y.G., D.M. Y J.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.855, 41.700, 81.247 y 64.595, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTES: C.A.A., M.M.S.D.A., JESUSENRIQUE LUGO ROJAS, TARCIS DEL VALLE MONTERO, A.D., AMPAROQUINTERO DE DAVILA, J.J.R.O., R.G.G., R.C.R.D.G., Y.D.V.M.F., D.A.R., F.T., J.D.C.C.C., R.A.H., D.M.A., A.J.F.B., L.M.B. y M.A.E.V., venezolanos los primeros nombrados y ecuatoriano el último de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 974.538, 3.483.263, 8.474.646, 6.953.965, 6.299.289, 9.958.090, 8.055.322, 14.594.237, 15.165.067, 4.473.291, 7.483.736, 12.395.248, 7.576.598, 5.354.574, 3.461.355, 3.479.849, 4.834.429, 8.716.381, 5.888.367 y E- 81.983.436, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: A.R.L. y J.F.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.625 y 70.734, respectivamente.

ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA.

Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el abogado J.E.C.H., abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 123.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.I.P.C., y el pedimento contenido en ella, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:

Requiere la representación judicial de la parte accionante se proceda a oficiar al Registro inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador a efectos de que sean anulados los asientos regístrales identificados bajo el Nº 40, Tomo 22, protocolo 1º de fecha 10 de febrero de 1998 y el asiento Nº 29 Tomo 4, Protocolo 1º de fecha 04 de febrero de 1999.

A los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa quien suscribe lo siguiente:

Los asientos regístrales señalados por la representación judicial de la parte accionante son los que pretendía anular a través de la presente demanda tal y como se desprende del propio libelo cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, donde se lee:

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando se decrete la Nulidad de la convención a través de la cual se efectuó la Venta con Pacto de Retracto de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, inmueble suficientemente identificado en la relación de los hechos, por presentar dicha convención y licitud en la causa, lo cual es de estricto orden público y no puede ser relajado por convenio de los particulares. El acto usurario (sic) que trató de revestir de legalidad el ciudadano G.G. y que esta tipificado en el artículo 1º del Decreto Sobre Represión del la (sic) Usura, de fecha Nueve de A.d.M.N.C. y Seis, y por el cual se estimaron y se cobraron por adelantado intereses del ciento Noventa Por Ciento (190%), lo cual vicia de nulidad absoluta dicha convención…,…Así mismo (sic) decretada que sea dicha nulidad, se sirva este honorable Tribunal oficial (sic) a los ciudadanos Registradores Subalternos de registro público del Primer y Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, a objeto que inserten las correspondientes notas marginales…

Es decir que la consecuencia directa de la procedencia de la presente demandada no era otra que la inserción de unas notas marginales.

Queda claro que para la procedencia del tal pedimento se tendría que haber dado en el juicio la declaratoria con lugar de la demanda o en su defecto que el referido contrato de convención a que hace referencia la parte accionante se declarase Nulo.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente juicio, se dictaron varias decisiones que tocaron el fondo de lo debatido, es decir estando en el lapso para dictar sentencia, este Juzgado por decisión de fecha 10 de octubre de 2006, declaro:

….omissis.…

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS ha incoado la ciudadana A.I.P.C. contra el ciudadano G.G.;

SEGUNDO: SIN LUGAR la TERCERIA interpuesta por los ciudadanos C.A.A., M.M.S. de ASCANIO, J.E.L. ROJAS, TARCIS DEL VALLE MORA de LUGO, JUSTO ALTDORFER VIVAS SÁEZ, GLENNYS B.O.M., A.D., A.Q.d.D., J.R.O., R.G.G., R.C.R.d.G., Y.D.V.M.F., D.A.H.C., S.C.C., M.R.R., F.T., J.D.C.C.C., R.A.H., D.M.A., A.J.A.B., A.M. de AZUAJE, L.D.C.F.B., L.M.B. y, M.A.E.V., contra los ciudadanos A.I.P.C. y G.G.;

TERCERO: NULO el contrato de compraventa con retracto convencional celebrado por los ciudadanos A.I.P.C. y G.G., inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 40 en el Tomo 22, Protocolo Primero.

Sin costas para nadie dado que la nulidad se ha pronunciado cumpliendo la función tuitiva del orden público que compete a los órganos que conforman el sistema de administración de justicia.

Por cuanto la presente decisión se profiere fuera del lapso legalmente estipulado, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, ello con ajuste a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem.

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. C.D.A., procedió a resolver la apelación ejercida por la parte demandante y terceros intervinientes contra la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, bajo los siguientes términos:

….omissis….

primero: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana A.I.P.C. contra G.G., ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo; Segundo: SIN LUGAR la acción de Tercería incoada por C.A.A., M.M.S.D.A., JESUSENRIQUE LUGO ROJAS, TARCIS DEL VALLO MONTERO, A.D., AMPAROQUINTERO DE DAVILA, J.J.R.O., R.G.G., R.C.R.D.G., Y.D.V.M.F., D.A.R., F.T., J.D.C.C.C., R.A.H., D.M.A., A.J.F.B., L.M.B. y M.A.E.V., en contra de los ciudadanos A.I.P.C. y G.G., supra identificados…

.-

Esta decisión, como antes se apuntó resultó casada de oficio, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes términos:

….omissis.…

”Después de realizar el análisis de la sentencia del ad quem y bajo el amparo de la jurisprudencia invocada, esta Sala observa que la recurrida incumplió con el principio de “exhaustividad”, vale decir, que en ella no se resolvieron todos los asuntos que conformaban la litis, aun cuando presuntamente, y, según lo establecido por el juez de la causa, entre los puntos por él resueltos determinó la existencia de un fraude procesal que lo llevó a declarar nulo el contrato de compra venta, hecho que se repite, aún cuando no fue lo suficientemente argumentado por la recurrente en el escrito de la demanda, por ser un tema que interesa al orden público debió el ad quem emitir pronunciamiento al respecto, (sin que la Sala prejuzgue la existencia del referido fraude) dispensando lo exiguo de los alegatos de la demandante y a que, aun así, ellos integraron el thema decidendum asunto que no fue atendido por el superior del conocimiento jerárquico vertical, como era su deber.

Con base a las anteriores consideraciones, Sala concluye que la denuncia analizada es procedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido.- “

A raíz de dicha decisión el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le correspondió dictar nueva sentencia, por lo que en fecha 27 de enero de 2012, publicó su fallo en los términos siguientes:

….omissis….

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana A.I.P.C., en contra de la sentencia de fecha 10.10.2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción de TERCERIA, intentada por los ciudadanos C.A.A., M.M.S.D.A., JESUSENRIQUE LUGO ROJAS, TARCIS DEL VALLE MONTERO, A.D., AMPAROQUINTERO DE DAVILA, J.J.R.O., R.G.G., R.C.R.D.G., Y.D.V.M.F., D.A.R., F.T., J.D.C.C.C., R.A.H., D.M.A., A.J.F.B., L.M.B. y M.A.E.V., antes identificados, en contra de los ciudadanos A.I.P.C. y G.G..

TERCERO: CONFIRMA la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial pero con motivación distinta.

CUARTO: se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

De la sentencias parcialmente transcritas se evidencia que si bien es cierto existieron cuatro fallos, es la ultima de las decisiones parcialmente transcritas la que se encuentra definitivamente firme y como consecuencia de ello es esa la que debe tomarse en cuenta a los fines determinar la procedencia o no de la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora.

En efecto de la referida decisión se desprende de forma clara, precisa y lacónica que la demanda de Nulidad de Venta ha sido declarada Sin Lugar, al igual que las Tercerías, confirmándose la sentencia de este Juzgado pero con motivación distinta.

De allí que para poder comprender la situación jurídica en la cual nos encontramos resulta necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido como “Ejecución”, entendiéndose como:

Acción y efecto de ejecutar. Cumplimiento efectivo, voluntario o forzoso, de lo establecido por una sentencia o un acuerdo administrativo. La ejecución forzosa se lleva a término por el órgano público competente y con apego a un procedimiento previsto para cada supuesto.

Se desprende pues que la ejecución se rige única y exclusivamente con apego a lo condenado en la sentencia, es decir que para nacer la ejecución debe forzosamente existir una condena.

Lo antes señalado puede corroborarse a través de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente a las condiciones establecidas en los artículos 527 y siguientes, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 527

Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

Artículo 528

Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

Artículo 529

Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.

Artículo 530

Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado en el artículo 524, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su elección, y se procederá como indica el artículo 528 de este Código, todo sin perjuicio de lo previsto en la Sección Tercera, Capítulo II, Título Tercero, Libro Tercero, del Código Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas prometidas alternativamente.

Artículo 531

Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De las normas antes transcritas, todas ellas atinentes a los procedimientos y condiciones necesarias para proceder a la ejecución de una sentencia, se puede verificar que en ellas existe la necesidad de que se haya efectuado algún tipo de condena, es decir existe una condicio sine qua non lo cual se entiende como «condición sin la cual no».

Es el caso que en el fallo del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esté se limitó a pronunciarse en su motiva solo en lo que respecta al petitorio del libelo, por lo que es ello lo que pudiese ejecutarse en una eventual condena, sin embargo en el caso bajo estudio no ocurrió tal acontecimiento puesto que la demanda fue declarada en todos sus particulares Sin Lugar por lo que nada queda a ejecutar del mismo, ello producto de lo que a lo largo de la presente decisión ha venido explicando quien suscribe. Así se precisa.

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la presente decisión este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la parte accionante. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 09: 58 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B..

Casco

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